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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17412-202126 dic 2022
Fecha
26 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 779-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4403-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Acción de nulidad · Reglas de la sana crítica · Simulación · Cesión de derechos · Subvención escolar · Contrato de mandato · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Falta de prueba · Mandato especial · Defraudación · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Facultades del mandatario · Competencia en única instancia · Facultades del representante legal · Restituciones mutuas · Acción de inexistencia · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17412-2021, 26 de diciembre de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En causa Rol C-4403-2016, del Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre inexistencia o nulidad de contrato y en subsidio simulación, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve el juez titular de dicho tribunal rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Aquella sentencia fue impugnada por la parte demandante por medio de un recurso de casación en la forma y de una apelación. La Corte de Apelaciones, en decisión definitiva de once de febrero de dos mil veintiuno, desestimó el primero de los recursos indicados, y confirmó sin más la sentencia apelada.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante:

PRIMERO: Que, la parte demandante sustentó su recurso de casación formal en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia impugnada no contiene consideración alguna sobre la pericia rendida sobre los perjuicios sufridos con motivo de los contratos simulados cuya nulidad se persigue, y que detalla el monto efectivo de subvenciones escolares pagadas, y que no fueron percibidas por los actores, desde enero de 2013 a marzo de 2018, por un total de $390.530.182, que actualizados al valor correspondiente a la fecha de la presentación de la demanda, ascienden a la suma de $ 413.602.023. Agregó que lo informado por el perito da cuenta de la pérdida económica que han sufrido los demandantes por el otorgamiento de una escritura pública de resciliación de una cesión de derechos que suscribió la demandada, contrato que adolecería de vicios de nulidad o bien tuvo el carácter de simulado, del cual derivan los perjuicios indicados.

Indicó, además, que la sentencia impugnada descartó sin más el mérito de las actuaciones verificadas en sede penal, en causa RIT 7099-2018, RUC N° 1810042176-K, de la Fiscalía Local de La Serena, seguida en contra de la demandada, por celebración de contratos simulados, donde aparecen indicios graves, precisos y concordantes, respecto a la efectividad de la existencia de un contrato simulado de resciliación. El vicio denunciado –concluye- tiene incidencia determinante en lo resuelto, pues la consideración de los medios de prueba existentes en la causa penal, omitidos, o parcialmente ponderados, en conjunto con la pericia que se registró en la causa, son suficientes para formar convicción en orden a la verificación de la simulación que fundamenta la demanda.

SEGUNDO: Que en relación con este recurso de casación formal, es necesario precisar que el recurrente interpuso igual arbitrio respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, con sustento en la misma causal que ahora invoca. En efecto, como consta en los antecedentes, la demandante sostuvo la causal contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el N° 4 del artículo 170, en la omisión de considerar diversa prueba presentada ella, y particularmente en la valoración del contrato de cesión de acciones y derechos que suscribió la demandada y el análisis del mandato otorgado con el que suscribió luego una resciliación, sosteniendo, además, que en la causa penal en actual tramitación, la demandada sería objeto de formalización de una investigación por la suscripción de contratos simulados. Igual apreciación formuló por la falta de valoración de la prueba pericial.

TERCERO: Que al abordar el estudio del defecto formal denunciado no puede pasar inadvertido que el mismo reproche se formuló en contra del fallo de primer grado y fue desechado en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de La Serena; es decir, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Corte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado.

Sobre ello, resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra instancia, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

CUARTO: Que en las condiciones antes anotadas el recurso de casación formal no puede prosperar, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.

QUINTO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandante acusó, en primer lugar, la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues estimó que la sentencia recurrida no consideró el mérito probatorio del informe pericial evacuado por la perito nombre reservado, que consta en folio 107 de la carpeta electrónica de primera instancia, desatendiéndose las normas y principios que rigen su valoración conforme a la sana crítica. El informe mencionado, indicó, refiere los montos de subvenciones escolares que no habrían sido percibidos como consecuencia de la celebración del contrato simulado de resciliación suscrito por la demandada, y la ausencia de valoración evidencia la vulneración al principio lógico de razón suficiente.

Luego, acusó la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, ya que el material probatorio acompañado a autos es suficiente, a juicio de la demandante, para encaminar al sentenciador a un resultado que permita asentar una presunción judicial, constando, tanto del peritaje los perjuicios sufridos por el actor, como también de lo actuado en la sede penal, por el delito reiterado de suscripción de contratos simulados, donde se han imputado cargos a la demandada.

Acusó también la infracción al artículo 1698 del Código Civil, indicando que el sentenciador debió al menos iniciar un proceso de construcción de una presunción judicial, al ser el medio indirecto para acreditar una simulación, y al no hacerlo, colocó de parte del actor acreditar la totalidad de los supuestos de una simulación, tarea imposible para una sola parte. Por el contrario, expresó, la carga del actor consiste en entregar antecedentes que posibiliten la formulación de una presunción, pero su formulación compete exclusivamente al sentenciador, quien está llamado a efectuar la valoración de los antecedentes a fin de considerar la verdad simulada que está detrás de la verdad aparente.

Acusó, por último, la infracción de las disposiciones legales sustantivas vinculadas a la nulidad por simulación, contenidas en los artículos 10, 44, 1444, 1445, 1682, 1683, 1687, todos del Código Civil, indicando que todos los antecedentes incorporados al proceso dan cuenta de la intención dolosa de la demandada de perjudicar al actor, ya que los actos impugnados mediante la presente demanda ocurrieron con posterioridad a su ruptura sentimental, lo que constituye una confesión judicial que la sentencia omite considerar. A través del acto cuya nulidad postula, la demandada ha impedido la obtención de los beneficios patrimoniales que le corresponden al demandante obteniendo para sí las subvenciones escolares que le correspondían.

Sobre la causa penal en curso, indicó que si bien la formalización de la investigación penal no es sinónimo de condena o siquiera de acusación, sí proporciona un indicio manifiesto en orden a la seriedad de los antecedentes que el Ministerio Público ha considerado y analizado respecto de la posible comisión de un hecho que reviste caracteres de delito.

Por ello, concluye, se verifican en autos la totalidad de los supuestos de procedencia de la acción intentada, pues existen multiplicidad de antecedentes que demuestran la celebración de una serie de contratos y actuaciones que tuvieron por finalidad ocultar una maniobra destinada a sustraer al actor todo cuanto decía relación con la administración y pago de subvenciones de las aulas hospitalarias de la que era sostenedor, generando un importante perjuicio económico en el patrimonio del demandante. La errada apreciación de la prueba rendida llevó a entender que no se verifican los supuestos de procedencia de la acción intentada en autos, lo que desde luego llevó a rechazar la demanda, en circunstancias que la misma prueba rendida acredita la celebración de una serie de contratos simulados que generan la nulidad de los mismos, y por consiguiente –dice- la acción deducida debió ser acogida.

SEXTO: Que resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició por demanda de la Sociedad “Administración Educacional Benten Limitada” y de nombre reservado, en contra de la “Sociedad Educacional San Sebastián Limitada”, antes “Administración Educacional nombre reservado y en contra de nombre reservado, por la que se solicitó la inexistencia, o bien, la nulidad absoluta por falta de consentimiento, de causa u objeto ilícito, o, en subsidio, la nulidad absoluta por simulación relativa, así como la restitución de prestaciones mutuas que correspondan, respecto del acto jurídico denominado “Resciliación del Contrato de Cesión de Derechos Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L. a Administración Educacional Benten Limitada”, suscrito por la demandada por medio de escritura pública de fecha 21 de enero del año 2013.

Indicó que por escritura pública de 6 de julio de 2011, la Sociedad Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L., hoy Sociedad Educacional San Sebastián Limitada, vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Administración Educacional Benten Limitada, todas las acciones y derechos que en la calidad de sostenedor le competen en los establecimientos educacionales particulares, subvencionados, gratuitos, denominados “Aula Hospitalaria Ayukeleen EPU” y “Aula Hospitalaria Ayukeleen”, por un precio de $7.000.000.-, que se pagaron al contado y en dinero efectivo.

Para la suscripción de dicho contrato de cesión, el administrador de la sociedad Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L., le otorgó a la demandada, nombre reservado, un mandato especial de venta y cesión de derechos, suscrito por escritura pública 24 de junio de 2011, donde se le otorgó facultades para vender, ceder y disponer de los derechos que detalla, en especial las subvenciones educacionales que perciba en su calidad de sostenedor y que le corresponden a la mandante respecto a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, gratuitos, denominados “Aula Hospitalaria Ayukeleen EPU”, y “Aula Hospitalaria Ayukeleen”.

Precisa que dicho mandato nunca le otorgó facultades de autocontratación, ni tampoco para resciliar la cesión que se le encomendó suscribir, agregando que esta última fue suscrita por la demandada en calidad de mandataria de Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L. y por el demandante don nombre reservado, como mandatario y administrador de la sociedad “Administración Educacional Benten Limitada”, evitando así la auto contratación, la que no estaba autorizada en el mandato.

Asevera que en razón de dicha cesión, Administración Educacional Benten Limitada, percibió por concepto de subvenciones escolares, los años 2011 y 2012, la suma de $78.216.813.-, según dan cuenta los depósitos en la cuenta corriente N° 65043782, del Banco BCI de la demandada, que era la cuenta corriente designada para recibir los ingresos por tal concepto.

Sin embargo, expresó, la demandada nombre reservado, atribuyéndose facultades de auto contratación que no le fueron conferidas, suscribe, tanto en representación de la demandante, Administración Educacional Benten Limitada, y de la cedente demandada Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L., hoy sociedad Educacional San Sebastián Limitada, una escritura pública de resciliación de aquella cesión, disminuyendo con ello el patrimonio social de la demandante Administración Educacional Benten Limitada, incrementando indebidamente el patrimonio social de la cedente Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L., hoy sociedad Educacional San Sebastián Limitada.

En cuanto a los perjuicios sufridos indicó que la sociedad demandante dejó de percibir por efecto de la resciliación diferentes sumas por subvenciones escolares, desde el año 2013 a 2016, por $197.269.872, y que fueron percibidos directamente por la demandada nombre reservado, en su cuenta corriente N° 65013782, del Banco de Crédito e Inversiones, distrayendo dinero que eran del patrimonio social de la sociedad afectada y demandante Administración Educacional Benten Limitada, a otra sociedad controlada desde el 2015 por ella misma como administradora social.

Fundó su acción en los Art. 1444, 1445, 1681, 1682 CC, 1681 y 1682 todos del Código Civil, pidiendo la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de contrato de resciliación indicado y que se condene a las demandadas a restituir todas las subvenciones escolares percibidas desde enero del año 2013, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, y que a septiembre del año 2016, ascendía a la suma de $197.269.872.-, más los reajustes e intereses, desde la época de la sentencia, con costas.

2°.- La demandada, Sociedad Educacional San Sebastián Limitada, contestó la demanda y pidió su rechazo. Indicó que el conflicto jurídico que se plantea ha sido objeto de otros procesos, tanto de rendición de cuentas de la mandataria, de disolución y liquidación de la Sociedad Educacional Benten Limitada, de una investigación penal y una causa laboral donde el demandante alegó existencia de una relación de trabajo con su propia sociedad, todas desestimadas; todo ello en una actividad permanente de hostigamiento del demandante, quien pretende obtener réditos de manera ilegítima.

Agregó que los estatutos sociales de la Sociedad Administración Educacional Benten Limitada, establecen expresamente que doña nombre reservado, en calidad de representante de esa sociedad, de la que forma parte, puede celebrar cualquier otro contrato y resciliar, dejar sin efecto, poner término o solicitar la terminación de contratos, por lo que se encontraba facultada para celebrar aquel cuya invalidación se pide en la demanda y que, a su vez, el mandado otorgado contiene amplias facultades para actuar y efectuar todos y cada uno de los actos que conduzcan directa o indirectamente a la conservación, reparación, aprovechamiento y cultivo de los actos y contratos que se le encarga administrar.

Expresó también que la cesión de derechos no produjo ningún efecto práctico ya que se encontraba en contravención a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2010, que establece la imposibilidad de ceder la calidad de sostenedor, circunstancia que determinó que el Ministerio de Educación no aceptara dicho acto y, en la práctica, el sostenedor siguió siendo Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L.

En conclusión, indicó, no existen los vicios denunciados, y no procede, por lo mismo, ninguna clase de restituciones mutuas.

En subsidio, para el evento que el tribunal pudiese determinar algún vicio de nulidad y que opere el efecto retroactivo propio de aquella, hizo presente que todas las subvenciones sobre las cuales el actor pretende tener derechos, necesariamente debe considerarse que la demandada nombre reservado, también tiene participación en la sociedad demandante, donde posee el 50% del haber social, por lo que cualquier prestación que pudiere otorgarse al actor, deberá ser reducida a la mitad.

3°.- Contestó también la demanda doña nombre reservado, y solicitó su rechazo, invocando como excepción su falta de legitimación pasiva, pues en el acto que motiva la demanda ella compareció en representación de dos personas jurídicas, siendo estas las que han manifestado su voluntad, tanto en la cesión como en la posterior resciliación.

Sin perjuicio de la excepción opuesta, indicó además, que conforme a los estatutos sociales de la Sociedad Administración Educacional Benten Limitada, ella tenía facultades para celebrar cualquier contrato con facultades especiales para resciliar, lo mismo ocurre con las facultades contenidas en el mandato especial de administración que le fue conferido por la sociedad Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L. el 25 de febrero de 2010, reiterando, en lo demás, las argumentaciones expresadas por la otra demandada.

SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia determinó la existencia de los contratos indicados por las partes, precisando que por escritura pública de 6 de junio de 2011, nombre reservado, actuando por medio de un mandado especial de la sociedad Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L, declaró que era sostenedora de dos establecimientos educacionales en las ciudades de Ovalle y La Serena, cediendo a la Sociedad Administración Educacional Benten Limitada, representada por don nombre reservado, su calidad de sostenedor y todas las acciones y derechos que en tal calidad le competen en los establecimientos educacionales mencionados, en especial las subvenciones educacionales que percibía, acordándose que el precio total de la cesión ascendía a la suma de $7.000.000 declarando la cedente haberlo recibido íntegramente. Asentó también la suscripción de la resciliación el 21 de enero de 2013, que dejó sin efecto el contrato de cesión de derechos indicado y otorgándose las partes amplio finiquito; en este instrumento, nombre reservado actuó en presentación de la Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L.

Indicó la sentencia que del examen de instrumentos referidos, y los demás acompañados en la causa, se advierte que la demandada nombre reservado, tenía facultades para celebrar la resciliación cuestionada, no encontrándose establecidos los hechos alegados por la parte demandante, de modo que lo actuado en dicho acto constituye nada más que una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad que rige la contratación celebrada entre particulares, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, sin que se encuentren limitados sus efectos por aplicación del artículo 12 del mismo Código.

En relación con la demanda de simulación, indicó que era de cargo de los demandantes acreditar los requisitos necesarios para dar lugar a lo solicitado y probar, particularmente, la existencia de una maquinación de la demandada, nombre reservado, consistente en la voluntad de instrumentalizar a las sociedades suscriptoras para ocultar su real intención de apropiarse de los dineros que por concepto de subvenciones escolares debía percibir la sociedad Administración Benten Limitada, todo ello en perjuicio de la propia sociedad y de su socio, el demandante nombre reservado; todo ello, precisó el fallo de primer grado, no ha resultado probado, de modo que rechaza la demanda en todas su partes, y lo mismo respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada señora nombre reservado, sin costas a los demandantes por estimarse que han tenido motivos plausibles para litigar.

OCTAVO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación, por la parte demandante. El primer arbitrio se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el N° 4 del artículo 170, por estimar que la sentencia recurrida habría omitido considerar las probanzas rendidas, particularmente en la valoración del contrato de cesión de acciones y derechos que suscribió la demandada, y del mandato especial que invocó para suscribir la escritura de resciliación cuya invalidación solicitó; a todo ello, agregó que la demandada era objeto de una investigación penal por el delito de celebración de contrato simulado, y que sería formalizada por el Ministerio Público en audiencia fijada para el 28 de mayo de 2020.

La Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, desestimó el recurso de casación formal en tanto la sentencia recurrida efectuó latamente la valoración de la prueba indicada por el recurrente, y, en lo apelado, confirmó sin más la sentencia de primera instancia.

NOVENO: Que, como quedó reseñado en los motivos anteriores, los jueces del fondo decidieron desestimar la demanda de inexistencia o nulidad absoluta por estimar que la demandada tenía facultades suficientes para celebrar la escritura pública de resciliación de 21 de enero de 2013, en la cual aquella compareció tanto en representación de la sociedad Administración Educacional nombre reservado E.I.R.L, como de la sociedad Administración Educacional Benten Limitada, esta última, la actual demandante. Respecto de la primera sociedad, se indicó, actuó en virtud de un mandato especial de 24 de junio de 2011, que la facultó para suscribir la cesión de derechos que luego fue resciliada, y otro de fecha 25 de febrero de 2010, conteniendo en ellos las potestades suficientes, conforme describe latamente el fallo de primer grado; en relación a la segunda –la demandante-, se indicó que la representación constaba en escritura pública de 9 de septiembre de 2010, de constitución de la misma sociedad, conteniendo en el artículo quinto las atribuciones suficientes para rescindir, resolver, resciliar, dejar sin efecto, poner término o solicitar la terminación de contratos.

Sobre la base de aquellas premisas fácticas, obtenidas del lato análisis de los diversos instrumentos acompañados al proceso, es que los jueces del fondo determinaron que la demandada contaba con las potestades suficientes para la suscripción de la resciliación cuya inexistencia o nulidad se demanda, de modo que la demanda se rechazó en aquel capítulo.

En relación a un segundo tópico demandado, esto es la existencia de una simulación ilícita en la celebración del contrato de resciliación de 21 de enero de 2013, ello con perjuicio del demandante, los jueces del fondo estimaron no probada la existencia de una maquinación fraudulenta en orden a instrumentalizar a las sociedades suscriptoras para ocultar una verdadera intención de apropiación de ingresos provenientes de subvenciones escolares, con perjuicio de la sociedad demandante y de su socio nombre reservado.

DÉCIMO: Que, en relación a las cuestiones formuladas por el recurso de casación en el fondo levantado por la demandante, y atento a los hechos reseñados en los considerandos anteriores, se observa que las recriminaciones que formula la recurrente obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la forma en que las ponderan y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio. No se aprecia, en tal sentido, que en tal proceso deductivo los jueces incurrieran en una falta o errada fundamentación para asentar la ocurrencia o no de vicios que anulasen la escritura pública de resciliación de 21 de enero de 2013, o la existencia de una maquinación fraudulenta como sustento de una simulación contractual en su celebración, toda vez que establecieron, con análisis en la prueba rendida, la existencia de potestades suficientes en la demandada para la suscripción de aquel contrato, o la ausencia de prueba en los elementos constitutivos de una simulación que permitieran restarle el valor jurídico que tiene.

Aquellos reproches fueron desestimados sobre la base del análisis detallado de los actos jurídicos en que se contienen las facultades de actuación de la demandada, como se aprecia claramente en el considerando octavo de la sentencia de primera instancia, concluyendo que resultaba ser un acto válido que generó derechos y obligaciones respecto de las personas jurídicas por la que actuó, como refiere luego en el considerando décimo cuarto. Lo mismo ocurre con la simulación, en lo que se reprochó la no presentación de prueba hábil para sustentar la existencia de un acto fraudulento, como claramente se expresa en los motivos décimo noveno y vigésimo.

UNDÉCIMO: Que, conforme lo expresado, se observa que el recurso en estudio pretende la formulación de una nueva apreciación de la prueba rendida, y particularmente en la determinación de hechos nuevos, a partir de una supuesta infracción de las normas relativas a las presunciones, contenidas en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, debido a la supuesta no apreciación del informe pericial de folio 107, por un lado, y por otro, en la relación que ello tiene con los antecedentes de la causa penal que refirió en sus escritos fundamentales. Lo cierto es que el contenido del informe pericial indicado dice relación con los montos de subvenciones obtenidas entre los años 2013 y 2016, pero ello no constituye por sí un indicio de defraudación desde que el supuesto previo, esto es, la suscripción sin facultades, y de manera engañosa, de un contrato de resciliación de uno anterior de cesión de derechos que se han estimado válidos, no han sido probados, lo que impide suponer los vicios que se sostienen en la demanda.

Por otra parte, los antecedentes penales invocados por los actores no constan en el proceso de modo fehaciente, no siendo suficiente la mera referencia que de ellos se formule en diversas presentaciones desde que la comprensión y análisis de un proceso de diversa naturaleza debe observarse en su complitud, conociendo sus antecedentes y estado procesal, sobre lo que el actor no ha desplegado actividad probatoria y que no es posible incorporar a propósito de un recurso de derecho estricto como este, como claramente lo señala el inciso primero del artículo 807 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que, de esta forma, la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

El recurso, por lo demás, argumenta largamente bajo una hipótesis no determinada por los jueces del fondo sin verificarse asi la infracción que acusa.

DÉCIMO TERCERO: Que, a lo anterior ha de agregarse que si bien el recurso acusa la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresó en el considerando undécimo de esta sentencia, no resulta relevante la estimación económica de la obtención de subvenciones escolares, desde que los vicios en que sustenta la demanda, no ha sido establecidos; por lo demás, esta norma consagra la potestad del tribunal de apreciar aquella prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas.

No es eso lo que acontece en la especie, y aunque el recurso retruca las conclusiones de los jueces de instancia que sostienen la ausencia de prueba indicando la infracción al principio de la lógica y de la razón suficiente, lo cierto es que parte de una hipótesis errada al suponer que los vicios que alega fueron determinados por los jueces del grado, lo que no ha sido así; y aún más, aunque la recurrente afirme que los sentenciadores transgreden los principios de lógica argumentativa, esa circunstancia solo resulta conceptualizada más no explicada, lo que claramente demuestra que la diferencia que levanta el recurrente es únicamente la apreciación que los jueces han formulado en su fallo, y no un vicio que autorice la procedencia de un recurso como este.

DÉCIMO CUARTO: Que, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

De esta forma, no habiéndose verificado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible modificar los hechos que los jueces estimaron probados, o bien, suponer aquellos cuya determinación no dieron por establecida en razón de la ausencia de material probatorio.

DÉCIMO QUINTO: Que lo explicado en precedencia permite desestimar el recurso de nulidad sustancial levantado por los actores.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Diego Huava Grone, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Acordado, en lo relativo al rechazo del recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto G., quien estuvo por entrar a conocer derechamente dicho recurso, conforme los siguientes fundamentos:

1°.- Que del examen del recurso de casación formal, se advierte que éste se deduce en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, originada en el recurso de apelación interpuesto por la demandante y no respecto de aquella parte de la decisión del tribunal de alzada que desestimó, a su vez, un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.

2°.- Que, de esta forma, al formularse ahora un nuevo recurso de este especie, fundado en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia del juez a quo, no se configura la situación conocida como “casación de casación”, porque la inadmisibilidad a que alude dicha expresión radica básicamente en que la sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

3°.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita L. y el voto en contra, su autora.

Regístrese y devuélvase junto con sus agregados.

Rol N° 17.412-2021

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