Administración extraordinaria de la sociedad conyugal
- Fecha
- 26 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 409-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 2834-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Descriptores
- Administración extraordinaria de la sociedad conyugal · Cumplimiento del plazo · Contrato de promesa de compraventa · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Bien inmueble · Condición · Efectos del contrato de promesa · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7017-2021, 26 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 2834-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Calera, en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas.
La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de siete de enero de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo la actora acusa que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1479, 1554, 1698, 1713, 2492 y 2515 del Código Civil y artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Explica que si se hubiera considerado y analizado la prueba confesional, en que la demandada confesó negarse a suscribir el contrato prometido una vez que obtuvo la autorización pertinente, así como también que la condición pactada en el contrato se verificó como cumplida el año 2017, se habría arribado a la conclusión que no operó la prescripción extintiva, razón por la cual estima vulneradas las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 y 1713 del Código de Bello y 399 del Código de Enjuiciamiento Civil, antes citados.
Asimismo, asevera que se conculcan los artículos 1479 y 1554 del Código sustantivo, toda vez que el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa estaba sujeto a una condición que se verificó con la dictación de la sentencia de 19 de agosto de 2017 en la causa Rol V-84-2014 seguida ante el Juzgado de Letras de La Calera, y en la que se concedió a la demandada la administración extraordinaria de la sociedad conyugal habida con su marido nombre reservado, como también se la nombró curadora de sus bienes. Alega que desde la fecha de dictación de dicha sentencia se hizo exigible el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, pues se cumplió la condición de autorización judicial para enajenar impuesta por las partes en el contrato, lo que debe unirse al hecho que la promesa cumplía con todos los requisitos establecidos por el artículo 1554 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece nombre reservado y deduce demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, la que funda en que con fecha 7 de junio de 1995, ante Notario Público de La Calera, celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa respecto de la propiedad raíz ubicada en la comuna de La Calera, avenida Victoria (hoy nombre reservado) N° 1331, Lote B, de la manzana número 4 del plano de la Población Campos de Deportes, Sector I., la cual se encuentra inscrita a fojas 488 vuelta N° 488 del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de La Calera. Expone que la demandada se obligó a vender, ceder y transferir el inmueble antes señalado a su parte, una vez que hubiese tramitado y obtenido las autorizaciones legales correspondientes (cláusula quinta del contrato), pues su marido, nombre reservado, se encontraba desaparecido y el inmueble era de propiedad de la sociedad conyugal habida entre ambos. Añade que la celebración del contrato de compraventa prometido quedó sujeta a la condición de obtener por parte de la demandada la autorización judicial para administrar extraordinariamente la sociedad conyugal y poder enajenar el inmueble, toda vez que el precio de la venta prometida fue pagado y la entrega material de la cosa se produjo una vez celebrado el contrato de promesa de compraventa, detentando materialmente su parte el inmueble hasta la fecha. Indica que en la causa Rol V-84-2014 seguida ante el Juzgado de Letras de La Calera con fecha 19 de agosto de 2017, se dictó sentencia en virtud de la cual se concedió a la demandada la administración extraordinaria de la sociedad conyugal habida con su marido así como también se la nombró curadora de sus bienes. No obstante ello, dice, la demandada se ha negado a celebrar el contrato prometido. Pide se ordene la celebración de dicho contrato y se condene a la demandada a pagarle los perjuicios que ascienden a $15.000.000.
b) Con fecha 14 de noviembre de 2017 se notificó la demanda la demandada.
c) La demanda se tuvo por contestada en rebeldía, sin embargo comparece la demandada y opone excepción de prescripción, la que funda en que las partes efectivamente celebraron un contrato de promesa de compraventa el año 1995, cuyo cumplimiento quedó sujeto a una condición y a un plazo, tal como se lee en la cláusula quinta del aludido instrumento público, la que señala “que el contrato prometido se celebrará una vez que se hayan tramitado y obtenido las autorizaciones legales correspondientes y dentro de un plazo de 120 días a contar de la fecha del presente instrumento”. Refiere que la cláusula séptima del contrato preparatorio dispuso “la promitente vendedora se obliga a realizar todos los trámites que sean necesarios, para poder celebrar el contrato prometido, dentro del plazo antes señalado siendo de su cargo todos los gastos que aquello requiera”. Así, expone, habiendo transcurrido más de 10 años sin que se haya verificado el cumplimiento de la condición establecida en el contrato, dicha condición debe entenderse fallida y, por lo tanto, operó la prescripción extintiva de las acciones que podría haber intentado la acreedora del contrato.
c) Que por sentencia de primera instancia de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la demanda, la cual, luego de ser apelada por la parte demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida tuvo por acreditado que las partes suscribieron por Escritura Pública de fecha de 7 de junio del año 1995, otorgada ante el Notario Público de La Calera, don Moisés Corvalán Vera, un contrato de promesa por el cual la demandada se obligó a vender, ceder y transferir a la demandante un inmueble ubicado en domicilio reservado (hoy nombre reservado) número 1331, Lote B, de la manzana número 4 del plano de la Población Campos de Deportes, Sector I, contrato en que las partes acordaron en su cláusula quinta: “que el contrato prometido se celebrará una vez que se hayan tramitado y obtenido las autorizaciones legales correspondientes y dentro de un plazo de 120 días, a contar de la fecha del presente instrumento” así como también que “la promitente vendedora se obliga a realizar todos los trámites que sean necesarios, para poder celebrar el contrato prometido, dentro del plazo antes señalado, siendo de su cargo todos los gastos que aquello requiera” (cláusula séptima).
En base a dichas cláusulas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, los sentenciadores razonaron, para efectos de resolver la excepción de prescripción, que las partes sujetaron la celebración del contrato de compraventa a una condición suspensiva sujeta a un plazo, consistente en la obtención de las autorizaciones legales correspondientes dentro de 120 días a contar del día 7 de junio del año 1995, por lo que la obligación del promitente vendedor de celebrar el contrato prometido y el derecho del promitente comprador para exigir su cumplimiento, se harían exigibles y nacerían a la vida jurídica, respectivamente, una vez que se obtuvieran las autorizaciones legales pertinentes, condición suspensiva que debía verificarse en el plazo de ciento veinte días, es decir, hasta el 5 de octubre de 1995.
Refieren que no habiendo incorporado la demandante antecedente alguno destinado a establecer la existencia de una interrupción legal o natural del plazo, se debe entender cumplido el segundo presupuesto de la prescripción.
En cuanto al transcurso del tiempo, mencionan que de conformidad al artículo 2514 del Código Civil, éste debe contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, aplicándose en este caso, las reglas generales sobre prescripción extintiva -cinco años desde que la acción se hizo exigible-, en conformidad al artículo 2515 del mismo cuerpo legal.
En base a lo anterior, y teniendo presente que la fecha máxima en que podía cumplirse la condición era el día 5 de octubre de 1995, fecha a contar de la cual, de haberse verificado la condición suspensiva estipulada por las partes, nacía el derecho y la obligación para los contratantes de concurrir a la firma del contrato de compraventa prometido y era viable exigir su cumplimento forzado, concluyen que a la fecha de notificación de la demanda -14 de noviembre de 2017- el plazo de prescripción de la acción deducida en autos ya se encontraba cumplido en exceso.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que el plazo de prescripción de la presente acción debe contarse desde la fecha en que se cumplió con la condición estipulada en el contrato, lo cual ocurrió con la dictación de la sentencia en causa V-84-2014 el día 19 de agosto de 2017, por lo que entre dicha fecha y la de notificación de la demanda, no transcurrió el plazo de 5 años que establece el artículo 2515 del Código Civil, razón por la que correspondía rechazar la excepción en comento y acoger la demanda.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 1473 del Código Civil –que establece cuándo una obligación es condicional-, el artículo 1564 del mismo cuerpo legal -que es precisamente la norma que utiliza el fallo cuestionado para interpretar las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento se pide en autos- y los artículos 2514 y 2515 que regulan el plazo de prescripción y desde cuándo debe contarse éste, por lo que era fundamental que citara en su recurso como infringidas las disposiciones antes indicadas, no bastando la sola mención que se hace en él del artículo 2515 antes indicado.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, quien lo plantea ha de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Martínez Angulo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia siete de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Carolina Coppo.
Rol N°7017-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.