Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1161-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 293-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Doctrina · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Prescripción adquisitiva extraordinaria · Bien inmueble inscrito · Título inscrito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22259-2021, 28 de diciembre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 22259-2021
- Casación en el fondo Principio de especialidad 28 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
A los folios N°s 61072 y 105852: estese al mérito de autos.
Visto:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Cañete bajo el rol C-293-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria.
Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de ocho de marzo de dos mil veintiuno y, a la inversa de como venía decidido por el a quo, acogió la demanda declarándose que doña nombre reservado, ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del sitio 19 del sector Cayucupil de la comuna de Cañete, materia de la referida demanda y se ordenan las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan.
Contra este último pronunciamiento se recurre de casación en el fondo por la parte demandada.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sustantiva atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a acoger la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria.
En un primer capítulo infraccional acusa que en el fallo impugnado se vulneraría el artículo 724 del Código Civil, toda vez que los sentenciadores le asignaron mayor valor a la aprehensión material del bien por sobre la posesión legal de la teoría de la posesión inscrita, de la cual se desprende que no obstante existir ocupación o apoderamiento material de un inmueble previamente inscrito, no se adquiere posesión alguna sino en virtud de una nueva inscripción , lo que no acontece en la especie.
En segundo término, se reclama la transgresión del artículo 2.498 en relación con el artículo 700, ambos del Código Civil al establecer que la demandante, quien carece de título inscrito, estuvo en posesión del sitio 19 de Cayucupil como cuerpo cierto, no obstante que la actora alegó haber celebrado un contrato de cesión de derechos y acciones equivalentes al 50% del referido predio, sin haber probado el espacio material poseído. Del tenor de lo expuesto, señala que, en el mejor de los casos, se constituyó a lo más, una comunidad con la cedente, su antecesora, no existiendo exclusividad entre los comuneros porque cada uno de ellos posee la totalidad de la cosa común, situación que se mantuvo hasta que doña nombre reservado vendió a doña nombre reservado la totalidad del predio o cuerpo cierto denominado Sitio 19 de Cayucupil de una superficie de 1.208 metros cuadrados, mediante contrato de compraventa debidamente inscrito en el registro Conservatorio de Cañete.
Añade que lo anterior ha llevado a una errónea aplicación del artículo 2505 del Código Civil por cuanto al acogerse la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria en contra del dueño del predio, se ha obviado uno de los requisitos, cual es que quien pretende la declaración de prescripción en contra de poseedor inscrito, tenga también un título inscrito.
Finalmente, se esgrime en el arbitrio de nulidad que la sentencia ha vulnerado los artículos 52, 54 y 57 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con los artículos 690 y 724 del Código Civil, por cuanto las referidas normas regulan la forma en que se realiza la inscripción de los títulos de dominio, que en definitiva constituyen el modo de transferir los bienes raíces, recurriendo los sentenciadores solo a razones de equidad para revocar el fallo recurrido.
Por lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que rechace la demanda.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Doña nombre reservado interpuso demanda en juicio ordinario en contra de doña nombre reservado a fin de que se declare que ha operado la prescripción adquisitiva extraordinaria a su favor, respecto del 50% de los derechos que recaen sobre el Sitio N°19, ubicado en Cayucupil, comuna de Cañete, de una superficie aproximada de 1.208 metros cuadrados, individualizado en el Plano Catastral número 08-3-182, y cuyos deslindes son: Norte, sitio número 37, en 30 metros; Este, sitio número 20, en 40 metros; Sur, camino público Cayucupil, Cañete, en 30,20 metros; Oeste, sitio número 18, en 40 metros.
Explica que, por escritura pública de fecha 28 de abril de 1994, otorgada ante el Notario y Conservador de Cañete, don nombre reservado, Repertorio N°425-1994, doña nombre reservado, le vendió, cedió y transfirió la totalidad de las acciones y derechos de que la primera de las nombradas era dueña, esto es, el 50% de los derechos que recaen sobre el Sitio N°19, ubicado en el lugar Cayucupil. Precisa que a su vez, doña nombre reservado adquirió estos derechos por compra que de ellos le hizo a doña nombre reservado, según escritura de cesión de fecha 09 de junio de 1993, suscrita ante el Notario Público de Cañete y que se encuentra anotado en el Repertorio con el numero 471 a fojas ochocientos noventa y siete del Registro respectivo. A su turno, doña nombre reservado, adquirió el inmueble por Resolución de fecha 12 de Septiembre de 1983 del Ministerio de Bienes Nacionales, inscrita a fojas 227, número 317 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1983.
Sostiene que, por Escritura Pública de fecha 8 de mayo de 2003, repertorio 711-2003, otorgada en la Notaría de Cañete de don nombre reservado, doña nombre reservado, declaró ser dueña del inmueble objeto de la presente acción, de una superficie de 1.208 metros cuadrados aproximadamente, y a través del referido instrumento público, vendió, cedió y transfirió a doña nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para sí, el referido inmueble en su totalidad, la que fue inscrita a fojas 350 número 566 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, del año 2003, y a fojas 852 número 1.262 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 2007.
Alega siempre haber poseído el 50% del inmueble sub lite ya que siempre ha vivido ahí junto a su madre doña nombre reservado, (fallecida el año 1996), conjuntamente con doña nombre reservado (fallecida en mayo de 2003).
Indica que, anteriormente en el lugar, existía un cerco y árboles que dividían el inmueble en dos partes iguales, los que fueron arrasados y sacados por la demandada y sus familiares, y que, en la actualidad existen dos casas, la de la actora y la de la demandada. Refiere que aquellos hechos fueron debidamente denunciados ante Carabineros, cuyo parte policial a la fecha de interposición de la presente demanda ya fue remitido a la Fiscalía Local de Cañete.
Argumenta que, en definitiva, en los hechos se adquirió la mitad o el 50% del predio sub lite por el modo de adquirir prescripción adquisitiva al cumplirse más de 5 años de posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida por parte de la actora de autos, en consecuencia en la venta de los derechos a la demandada existió una venta de cosa ajena, solicitando en consecuencia, la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Cañete, de las inscripciones de dominio a nombre de la demandada de autos; que se declare que la actora es poseedora pacífica del 50% del inmueble y que adquirió por compra efectuada por escritura pública, fecha desde la cual ha mantenido la posesión material pacífica y tranquila del inmueble.
b) La demandada contesta solicitando el rechazo de la demanda fundado en que cuenta con título de dominio inscrito a su nombre. Afirma que la actora no tiene posesión inscrita, por lo que carece de un requisito esencial de la prescripción adquisitiva que intenta. Refiere que, a mayor abundamiento, en la especie no concurren los requisitos para solicitar que se declare la prescripción adquisitiva respecto del 50% del inmueble de la litis, pues la demandante reconoce la existencia de un copropietario y en tal caso para alegar la prescripción debe probar, desconociendo el derecho de sus copartícipes, que poseyó el total del predio con ánimo de señor y dueño, lo que no es efectivo, ya que su permanencia en el sitio objeto del juicio obedece a una circunstancia de mero tenedor, sin “ánimus domini”.
c) La sentencia de primer grado desestimó en todas sus partes la demanda, decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
TERCERO: Que para determinar la procedencia de la acción intentada, los sentenciadores analizan la prueba rendida por la demandante para acreditar sus supuestos, dando por establecido que “doña nombre reservado, de quien emana su título la demandada, había vendido previamente a la madre de la demandante el 50 % del inmueble que aquélla inscribió en su totalidad para sí y que así igualmente lo entendió la demandada, por lo que concluye que “se cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 2.498 del Código Civil, ya que se gana por prescripción el dominio de los bienes raíces que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales; sin que el artículo 2.510 del mismo cuerpo legal, ponga obstáculo alguno, ya que el dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria”. Agregan que “son razones de clara justicia material las que conducen a estos sentenciadores del mérito, y en este particular caso, a acoger la postulación de la parte demandante, en la medida que resulta total y naturalmente inequitativo privarla de la parte del predio que ha poseído pública y materialmente por un muy prolongado lapso, y lo que es más, con pleno y cabal conocimiento de la demandada, que, de paso, es familiar de aquélla. Determinar lo contrario, importaría, a todas luces, materializar una evidente situación de injusticia para la demandante nombre reservado, escenario que no puede ser tolerado por los órganos constitucionalmente llamados a otorgar una tutela jurisdiccional efectiva”.
Así, entonces, los juzgadores concluyen señalando que se cumplen los supuestos normativos para entender que se ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el 50% del sitio 19 del sector de Cayucupil de Cañete y, así lo declaran.
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por el recurrente, corresponde en primer término pronunciarse si se han producido las vulneraciones denunciadas.
Al respecto, cabe señalar que en el mensaje del Código Civil ya se decía que “la inscripción es la que da la posesión real, efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título es un mero tenedor”. La inscripción es, pues, la señal de partida de la posesión de bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio de dominio y sólo quien tiene título inscrito a su favor puede considerarse en posesión de esta clase de bienes. De ahí que el artículo 724 prescriba que “si la cosa es de aquéllas cuya tradición debe hacerse por la inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella, sino por este medio”, disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 del Código Civil.
Considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico el precepto del artículo 728 del Código Civil que establece que “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”.
Siguiendo el desarrollo de su concepción posesoria inscrita, el legislador dispone en el artículo 730, inciso 2º del Código Civil: “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión con que se pretende impugnarla…”. Cierra el sistema de la posesión inscrita el artículo 2505 del Código Civil que establece que “contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo” (Jorge Herrera Silva “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nacimiento, 1936, p.p. 44-45).
En síntesis, como señala el profesor Alessandri “todo el sistema del Código tiende a que los inmuebles se incorporen al régimen del Registro Conservatorio, y sería absurdo pensar que el legislador dejara abiertas las puertas para que, después que un inmueble ha entrado a este régimen, pudiera salir de él mediante la adquisición de la posesión de un bien raíz sin inscripción. Puede concluirse que la posesión, tanto regular como irregular, de un inmueble inscrito no se puede adquirir, cuando se invoca un título traslaticio de dominio, sino mediante la inscripción de éste” (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Tratado de los Derechos Reales. Bienes, Tomo I, 5ª edición, Editorial Jurídica de Chile,1993, p.413) .
QUINTO: Que corresponde ahora abordar el análisis de las transgresiones a las normas sustantivas denunciadas, que se relacionan con la posibilidad de adquirir por prescripción -en el caso que nos convoca- extraordinaria, un inmueble que aparece inscrito a nombre de otro, y resolver si el artículo 2510 del Código Civil debe ser aplicado en este caso con preeminencia al artículo 2505 del Código Civil, como postula el recurrente.
SEXTO: Que, de acuerdo a la doctrina mayoritaria de los autores y a la cual ha adherido esta Corte en anteriores pronunciamientos, contra título inscrito no es procedente la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria de los bienes raíces, sino en virtud de otro título inscrito.
Si bien el artículo 2510 del Código Civil dispone que para ganar por prescripción extraordinaria no es necesario título alguno, se trata de una norma de carácter general aplicable a la adquisición extraordinaria de bienes muebles o de aquellos inmuebles no inscritos, pero que no tiene aplicación cuando se trata de adquirir por prescripción un bien raíz inscrito, como ocurre en el caso de autos.
En efecto, tratándose de bienes inmuebles inscritos, el artículo 2505 del Código citado es absoluto y prevalece sobre el artículo 2510 por el principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, pues el artículo 2505 es doblemente excepcional, porque se aplica exclusivamente a los inmuebles y porque rige sólo respecto de los inmuebles inscritos.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo antes razonado, la prescripción adquisitiva extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un nuevo título, del que carece el demandante.
La primacía de la inscripción por sobre la posesión material en la trasferencia de los bienes raíces fluye de diversos preceptos del Código Civil, como los artículos 724, 728 y 730, y también está presente en el artículo 2505, que dispone perentoriamente: “Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino de la inscripción del segundo”.
OCTAVO: Que, en estas circunstancias, se acogerá el recurso de casación en el fondo deducido porque se infringieron los artículos 724 y 2505 del Código Civil, con influencia en lo dispositivo del fallo, pues debió rechazarse la demanda interpuesta, por lo que corresponde dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 146, 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Hervarth D. Rocha Iaulhere, en representación de la parte demandante, la que se invalida, procediéndose a continuación y sin nueva vista a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Gómez, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones:
1° Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. En efecto, el recurso en estudio incide en un juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria, lo que obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 2510 del Código Civil que regula la institución indicada y que constituye precisamente el marco legal que regula la materia, que fue utilizado por los jueces del fondo al resolver y que debía ser revisado, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo y al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
2° Que, por lo expuesto, quien disiente estima que el recurso de casación en el fondo de la demandada debe ser desestimado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Diego Munita L. y la disidencia, de su autor.
Rol N° 22.259-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.