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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32414-202230 dic 2022
Fecha
30 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tesoreria General de la República con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2547-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 5251-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 772
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Recurso omite normas decisoria litis · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32414-2022, 30 de diciembre de 2022, «Tesoreria General de la República con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos rol N° 5251-2019 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Tesorería General de la República con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecución.

Se alzó el ejecutante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 13 de la Ley N°20.027; 107 de la Ley N°18.092; 3 y 8 de la Ley N°21.226; 19 y 24 del Código Civil; y 19 N°1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

Refiere que la Ley N°20.027 contempla una norma especial sobre el instituto de la prescripción dada por el artículo 13 inciso segundo, que expresamente contempla la imprescriptibilidad, al sostener que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Señala que existiendo un texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco garantice los estudios de educación superior, como acontecería en la especie, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial la Ley N°18.092, por existir norma especial y expresa que impide declarar prescritas aquéllas.

Agrega que de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia Rol N° 19.139-2019, el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante y, quien pretenda beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, debe acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y son que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto se haya hecho efectiva la garantía. Asevera que en la especie se cumplió con todos los presupuestos legales para que sea procedente la imprescriptibilidad de la acción al amparo del artículo 13 de la Ley N°20.027, debido a que la garantía ya fue aplicada y el titular del crédito es el Fisco.

Insiste en que la sentencia de segunda instancia incurre en un error al interpretar el artículo 13 de manera extensiva, incluyendo requisitos y/o exigencias no observadas en el Título V de Ley N°20.027, al considerar que el pago del crédito se haya dividido en cuotas; cuestión que indica, no acontece en el caso de autos, en que la obligación de que se trata, en el título cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. Agrega que se han lesionado también los artículos 19 y 24 del Código Civil, en cuanto al modo de interpretar el sentido de la norma que antes refiere.

Afirma que no tiene asidero la exigencia establecida por la Corte de Apelaciones para rechazar la imprescriptibilidad, en razón de que el pago del crédito cobrado en autos no se encuentra dividido en cuotas, sino en pago único y a un día fijo y determinado. Explica que en las Bases Administrativas, Técnicas y Anexos de la licitación pública para el servicio de financiamiento y administración de créditos para educación superior según la Ley N°20.027, aprobada por la Contraloría General de la República resolución (T.R) N°3/2010, se establece que el financiamiento de los créditos desembolsados efectivamente deberán ser pagados a la institución financiera o a su cesionario mediante cuotas mensuales, que comprenderán el capital e intereses en un plazo de 10, 15 ó 20 años dependiendo del tipo de carrera y monto del financiamiento otorgado al alumno. Indica que en caso de incumplimiento se faculta a la institución financiera acreedora del crédito para exigir el inmediato pago de las sumas adeudadas como si fueran a plazo vencido, en capital e intereses y comisiones. Agrega que la cláusula de aceleración fue incorporada según los términos y definiciones comprendidos en las Bases Técnicas de Licitación indicadas en el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, según la Ley N°20.027 (cláusula Décimo Octava), de manera que en concepto de quien recurre, el crédito cobrado en estos autos se encuentra facultado para ser exigido en un pago único por el ejecutante.

Expresa que de no haberse producido los errores de derecho denunciados y de haberse aplicado correctamente la ley en la forma que indica, se habría tenido que llegar en lo dispositivo del fallo necesariamente a la conclusión de revocar en todas sus partes la sentencia apelada.

Concluye solicitando que se invalide la sentencia recurrida y en definitiva se rechace la excepción de prescripción, debiendo proseguirse el apremio hasta obtener íntegro pago de lo adeudado al ejecutante.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 2 de mayo de 2018 comparece Banco Itaú Corpbanca como mandatario de Tesorería General de la República, y deduce demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado.

Funda su demanda en dos pagarés suscritos con fecha 5 de abril de 2019 por el representante del Banco, en representación de la ejecutada, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por el equivalente a 884,1432.- y 23,9998.- Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 6 de mayo de 2019.

Indica que consta de los pagarés, que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y que las firmas de éstos se encuentran autorizadas por Notario Público. Agrega que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma total y única de 908,143.- Unidades de Fomento, equivalente al día 6 de mayo de 2019 a la suma total y única de $25.146.270 pesos, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa.

b) El 8 de junio de 2020 la ejecutada presentó un escrito de notificación, requerimiento de pago y oposición de excepciones, teniéndosela por notificada y por requerida de pago espontáneamente por resolución de 23 de junio de 2020.

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 98, 100 y siguientes de la Ley N°18.092.

d) La ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción opuesta, argumentando que de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 20.027, las cuotas impagas por cesantía o cualquier otra causal no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda. Agrega que debido a que Itaú Corpbanca actúa en virtud del mandato otorgado por la Tesorería General de la República en atención a que los pagarés cobrados en estos autos fueron suscritos bajo el amparo de la referida ley, no procede declarar la prescripción de la deuda ni de los títulos ejecutivos en que esta acción se funda por resultar imprescriptibles.

Sostiene además que de conformidad al artículo 8° de la ley N°21.226, la prescripción se entiende interrumpida durante la vigencia del Estado de excepción, lo que en la especie indica habría acontecido.

e) La sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta, negando lugar a la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada con agregados por el tribunal de alzada, para acoger la excepción de prescripción razona sobre la base de que ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley Nº18.092, entre la fecha del vencimiento de los pagarés y posterior notificación de la demanda ejecutiva. Reflexiona además que la interrupción de la prescripción dispuesta por la Ley N°21.226 no resulta aplicable en la especie, por cuanto el artículo 8° establece que la norma rige para aquellas demandas presentadas durante el estado de excepción constitucional y de acuerdo al mérito del proceso, la demanda fue interpuesta con fecha 18 de junio del año 2019.

A su turno el fallo de segunda instancia consigna que la imprescriptibilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027 establece como supuesto de hecho de aplicación, que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, lo que no sucedería en el caso de autos, donde la obligación de que trata el título cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado.

CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de haber transcurrido el plazo de prescripción de las acciones cambiarias establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

QUINTO: Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la casación de fondo, es un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En efecto, el ordenamiento procesal exige para su interposición, la enunciación, en forma concreta y directa, del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado, el cual puede ser entendido tanto como la no aplicación de una norma que debió aplicarse, la aplicación de una norma improcedente y también la interpretación o extensión de la ley a hipótesis distintas de las que corresponde. Lo anterior es relevante, dado que la competencia de la Corte se encuentra circunscrita a las infracciones esgrimidas en el escrito en que se presentó el recurso. Así, no bastaría con señalar la disposición que se consideraría infringida, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema. Se trata de un juicio de valor de las normas legales cuyo desconocimiento se invoca con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas de manera que el tribunal de casación quede en situación de abocarse concreta y definitivamente al análisis de los temas jurídicos sometidos a su decisión. De lo contrario, se desvirtúa el recurso de casación y se convierte, como suele ocurrir, en una nueva instancia del juicio incompatible con la naturaleza y fines que el legislador le atribuye.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, vale decir, de aquellas que sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos, sentencias de 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021.

En seguida y acorde con lo expuesto, junto con exigir la ley hacer mención expresa y pormenorizada de la forma como se produjo la violación de las normas que se denuncian infringidas, requiere además una explicación sobre cómo influyen en lo dispositivo del fallo, es decir, un razonamiento que demuestre de modo indubitable el resultado a que habría llegado el tribunal recurrido en el evento de aplicar correctamente las leyes denunciadas según el punto de vista del recurrente y demostrar, consiguientemente, lo equivocado del fallo recurrido.

SEXTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como son, el artículo 98 de la LeyN°18.092 que establece el plazo de prescripción aplicable a la acción cambiaria que emana del pagaré y que sirvió de fundamento para acoger la excepción y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite alegar la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo y que constituye en último término el fundamento en cuya virtud se niega lugar a la ejecución. Ninguna de ellas ha sido desarrollada, ni explicitada su influencia decisoria en el contenido del recurso en análisis. No basta su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo primero, el recurrente circunscribió a los artículos 13 de la Ley N°20.027; 107 de Ley N°18.092; 19 y 24 del Código Civil. Por lo demás, esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, que tienen el carácter de decisoria litis el artículo 98 de la Ley N°18.092 y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del primer precepto puede consultarse las sentencias de 2 de septiembre de 2022, rol N° 8231-2022; 31 de marzo de 2022, rol N° 104.547-2020; 28 de febrero de 2022, rol N° 4.379-2021; 30 de diciembre de 2021, rol N° 94.244-2020; y 26 de septiembre de 2016, rol N° 40.677-2016; en relación a la segunda norma, las sentencias de 30 de mayo de 2022, rol N°127.451-2020; 18 de febrero de 2022, rol N° 71.673-2021, 31 de marzo de 2022, rol N° 53.095-2021; 30 de marzo de 2022, rol N° 31.085-2021; y 31 de agosto de 2020, rol N°9.445-2019.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que, lo razonado, conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no sirven por sí solos como apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

En otras palabras, al no criticar los recurrentes la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva que presenta el rango de decisorias de la litis, implícitamente reconocen y aceptan su adecuada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que no existiría influencia en lo dispositivo del mismo, aunque se concordara con el reproche.

NOVENO: Que, de conformidad con lo señalado en las consideraciones que preceden, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que impide a éste prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 32.414-2022