Cláusula penal
- Fecha
- 13 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Servicio de Salud Valparaiso-san Antonio con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 584-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6023-2018
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1535, 1542
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.664: art. 12 - Descriptores
- Cláusula penal · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Incumplimiento de las obligaciones impuestas por beca de estudios · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Obligación líquida y actualmente exigible · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Condición pendiente de cumplimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20686-2022, 13 de enero de 2023, «Servicio de Salud Valparaiso-san Antonio con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 20686-2022
- Casación en el fondo Título ejecutivo 13 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de enero de dos mi veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 6023-2018 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo, caratulado "Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio con nombre reservado" por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de dieciséis de mayo último, lo confirmó.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido, en primer lugar, el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 434 N° 2 y 437 del mismo cuerpo legal y artículo 12 de la Ley N° 19.664, por cuanto al momento de iniciarse la ejecución, el Tribunal de primera instancia debía examinar el título ejecutivo presentado, de forma tal que cumpliera tanto los requisitos de forma contenidos en el artículo 434 ya citado, además de observar que dicho título fuera actualmente exigible, contuviera una obligación líquida o liquidable y no prescrita.
En la especie, asevera que, no se ha dado cumplimiento a todos los requisitos contenidos en la ley para que el cobro compulsivo que pretende la ejecutante pueda prosperar, ello por cuanto el “Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización” de fecha 03 de Junio de 2015, no cumple con los requerimientos de certeza y de exigibilidad. A lo que añade que, el tribunal no sólo omitió examinar el título, sino que, lo complementó con dos instrumentos que la ley no reconoce como títulos ejecutivos, lo que genera una controversia que no se condice con la naturaleza restrictiva y compulsiva del presente procedimiento y que obedece, precisamente, a la certeza en torno a lo debido en este juicio.
Además, refiere que, yerra y equivoca el sentenciador al indicar que la condición suspensiva que habilitaría a que el supuesto título ejecutivo fuera actualmente exigible es la eliminación del programa académico de especialidad en Anestesia y Reanimación, puesto que en conformidad a la ley y al propio texto de la escritura pública de fecha 03 de junio de 2015, el hecho que determina el cumplimiento de la condición suspensiva es otro muy diferente, a saber, el incumplimiento o abandono (voluntario) de parte del becario del denominado Período Asistencial Obligatorio y no la reprobación académica, como razona erróneamente el sentenciador.
En segundo lugar, aduce como vulnerado el artículo 3 del Código de Enjuiciamiento Civil, y al respecto señala que cuando la ley no establece especialmente algún procedimiento determinado para una situación particular debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en los artículos 253 y siguientes del referido cuerpo normativo. Dice que al observarse que el título no reviste el carácter de ejecutivo, el juez aplica erróneamente un procedimiento especial ante una situación que no se encuentra contemplada de esa manera en la legislación vigente, es decir, necesariamente debió poner término a la ejecución, por no encontrarnos en la hipótesis del artículo 434 ya citado.
En tercer lugar, denuncia como infringido el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de presentarse la demanda ejecutiva el juez de primera instancia debió observar que el título presentado reuniera todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley. En este caso, asevera, el juez a quo no observó el cumplimiento de dicha norma, al admitir a tramitación una demanda ejecutiva fundada en un título que ni siquiera se bastaba a sí mismo para dar cuenta fehaciente de una obligación.
Por último, estima conculcado el artículo 1537 en relación al artículo 1551, ambos del Código Civil, en relación, además, con el artículo 12 de la Ley N° 19.664, toda vez que la cláusula quinta del instrumento cuyo cobro se pretende en este proceso es una “cláusula penal” y el artículo 1537 establece expresamente que “Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal”, por lo que para proceder al cobro de la cláusula penal señalada era necesario que se demostrara de forma precisa que su parte incurrió en mora, lo cual, sostiene, no ocurre en la especie. Ello, dice, debe relacionarse con lo establecido en el artículo 1551 N° 2 del Código Civil que dispone que el deudor está en mora, cuando la cosa, en lo que nos incumbe, no es ejecutada por éste.
En este sentido aduce que no consta en autos que su parte se encuentre constituida en mora, ni mucho menos que exista culpabilidad de su parte para dar lugar a la pena.
Sostiene, finalmente que, esto implica además una infracción al artículo 12 ya mencionado, que se refiere a la garantía sólo para el caso de incumplimiento de la obligación de realizar un periodo asistencial obligatorio y no toda clase de obligación que a la ejecutante se le ocurra señalar, alejándose con ello del principio de legalidad.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Que comparece el Servicio de Salud de Valparaíso San Antonio y deduce demanda ejecutiva solicitando que se despachase mandamiento de ejecución y embargo en contra de nombre reservado, por la suma de 6.973 Unidades de Fomento.
Funda su acción en que, con fecha 03 de junio del año 2015, ante la Notario Público y Archivero Judicial de la comuna y ciudad de Valparaíso, doña nombre reservado, la demandada y su parte suscribieron por escritura pública un “Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización”, de manera que todas las estipulaciones contenidas en él tienen el carácter de ejecutivas para efectos de exigir su cumplimiento, ello según lo dispuesto en el artículo 434 N° 2, del Código de Procedimiento Civil.
Añade que, en la cláusula quinta del referido convenio, las partes estipularon una garantía para el caso del incumplimiento de las obligaciones a que se comprometió la demandada, indicando que se vería obligada a pagar a su parte la suma de 6.973 Unidades de Fomento, pues reprobó la especialidad médica de Anestesia y Reanimación, razón por la cual procede el cobro establecido en dicha cláusula, la que señala lo siguiente: “QUINTO. Cláusula penal. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doce de la ley diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro, y en el artículo veintitrés del Decreto Supremo número quinientos siete del año mil novecientos noventa, del Ministerio de Salud; y con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones a que se refiere la cláusula anterior, las partes otorgantes convienen en avaluar los perjuicios que se deriven del incumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones en la suma de seis mil novecientos setenta y tres Unidades de Fomento por su equivalente en pesos a la fecha en que se interponga la demanda en contra de BECARIO, y en particular, pero no exclusivamente, en el evento de que se produzca uno de los siguientes hechos: a) Que la BECARIA no se presente ante el Director del SERVICIO a cumplir su Periodo Asistencial Obligatorio; b) Que, habiendo iniciado oportunamente el cumplimiento de su Periodo Asistencial Obligatorio, abandone su obligación de concluir dicho periodo, ya sea por renuncia u otro hecho imputable a su persona. Para acreditar el incumplimiento de UNA cualquiera de las obligaciones la BECARIA bastará el certificado correspondiente extendido por la SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES o por el Director del SERVICIO, a cada uno de los cuales, a mayor abundamiento, el BECARIO faculta desde ya en forma irrevocable para proceder a extender en forma unilateral dicha certificación. Lo dispuesto en esta cláusula rige a contar de la fecha de esta escritura y hasta el término completo del plazo por el que la BECARIA contrae la obligación de desempeñar el periodo asistencial obligatorio”;
b) La ejecutada, en lo que a este recurso interesa, se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la especie estaría ausente el supuesto de certeza respecto de la obligación cobrada, ya que el ejecutante acompaña tan solo una escritura pública en la que su parte se habría obligado a realizar un periodo asistencial obligatorio por seis años, contados desde que terminara su programa de formación.
Dice que en este caso se debió presentar un título que, de manera fehaciente e indubitada, consignara el derecho de la ejecutante para poder exigir compulsivamente el crédito. A lo que agrega que, el título que se acompaña es una mera avaluación de los perjuicios en caso de incumplimiento de sendas obligaciones de hacer, pero en ningún caso existe declaración en cuanto a que su parte debe pagar la suma de dinero pretendida. Por lo que, concluye que, el título ejecutivo presentado aparece como insuficiente.
A ello añadió que la posibilidad de cobrar la garantía propia de los instrumentos públicos celebrados entre los distintos Servicios de Salud y los becarios en proceso de formación académica, sólo puede llevarse a cabo entre aquellos becarios que, habiendo aprobado, cumplido y completado íntegramente todo su proceso lectivo de formación académica, no dan inicio o bien abandonan su obligación legal de devolución denominado Período Asistencial Obligatorio. En efecto, refiere que el artículo 25 del Decreto Supremo N° 507 del año 1990 denominado Reglamento General de Becarios señala expresamente que: “No habrá obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo cuando él o ella no cumpla con su programa de especialización o éste termine anticipadamente”.
De ello concluye que no existe obligación de devolución o de efectuar el denominado Período Asistencial Obligatorio para quien no cumplió con su programa de especialización, como es su caso, contemplando el inciso segundo del artículo 25° del Decreto 507 una consecuencia diferente a la ejecución de la cláusula penal, cual es, la obligación de reembolso, lo cual implica la obligación del becario de reembolsar los gastos con motivo de la ejecución del programa de formación, incluidos los estipendios, matrículas y aranceles que haya efectuado el Ministerio o el Servicio de Salud;
c) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y, al respecto señaló que, contrario a lo que alega la ejecutada, la obligación si se encuentra contenida e individualizada en el título ejecutivo que se intenta cobrar mediante este acto, cual es, una escritura pública.
Dicha obligación, asevera, es una obligación de dar una suma de dinero, la que se encuentra establecida fehacientemente en dicho instrumento público, obligación de dar que equivale a la suma de 6.973 Unidades de Fomento.
Por otro lado, contravino los dichos de la ejecutada en torno a que los títulos ejecutivos que contienen obligaciones a plazo o a condición no pueden ser objeto del presente procedimiento. Lo anterior, sostiene, importaría que prácticamente ninguna obligación contenida en una escritura pública podría ser cobrada ejecutivamente, lo que carece de lógica, toda vez que si existe un plazo o condición pendiente, es el ejecutado quien tiene que señalar y probar que la obligación no es actualmente exigible, para lo cual tiene las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que, al momento de oponer excepciones, es la propia ejecutada quien reconoce que habría reprobado la beca de especialidad, con lo cual se está expresamente reconociendo el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el instrumento público que se acompañó al momento de interponer la demanda ejecutiva, razón por lo que se hace procedente el cobro de la garantía acordada libremente entre las partes.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó, en lo que a este recurso importa, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello razonó que “del mérito de la referida escritura (escritura pública de Otorgamiento de Beca), junto con las Resoluciones Exentas N° 83620-2018 de la Universidad de Valparaíso, que resuelve poner fin a la calidad de alumna regular de la demandada en el programa de especialidad médica de Anestesiología y Reanimación lo que aparece en la Resolución Exenta N° 80.245, de fecha 19 de enero de 2016 de la Universidad de Valparaíso y que resuelve poner término a la beca de especialidad ya referida a contar de la misma fecha, se desprende inequívocamente que la ejecutada, nombre reservado, fue eliminada de la beca de Anestesiología y Reanimación debido a una calificación deficiente en su examen final, de lo que se sigue que al no titularse de dicha especialidad, no pudo encontrarse en condiciones de dar cumplimiento a su obligación de devolución al término del programa de especialización”.
A lo que añade que debe efectuarse una correcta interpretación de la normativa vigente aplicable al caso en estudio, específicamente el artículo 25 del Decreto Supremo N° 507, que aprueba el reglamento de becarios de la Ley N° 15.076, para concluir que “al momento de interponerse la demanda ejecutiva de autos, el 6 de diciembre de 2018, la demandada había perdido la calidad de alumna regular del programa de beca ya referido y, por consiguiente, se había verificado la condición suspensiva necesaria para que el título ejecutivo de la presente ejecución fuera actualmente exigible, de modo que el título fundante cumple, en este sentido, con todos y cada uno de los requisitos para estar dotado de fuerza ejecutiva”, por lo que agrega que resulta plenamente procedente el cobro de la cláusula penal contenida en el título ejecutivo, dado el incumplimiento contractual anotado.
CUARTO: Que el ejecutante cobra forzadamente el pago de la obligación a que alude el inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664, que modificó la ley N°15.076 y que dispone que el profesional funcionario de salud que no cumpla la obligación a que se refiere el inciso primero de dicha norma “deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento.
Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años”.
QUINTO: Que, para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, se deben reunir copulativamente los requisitos siguientes:
a) Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste en un título que la ley le atribuye mérito ejecutivo;
b) Que la obligación sea actualmente exigible;
c) Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar, determinada si es obligación de hacer, y susceptible de convertirse en la destrucción de la obra hecha, si consiste en la obligación de no hacer;
d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
En la especie, el título ejecutivo que se esgrime en la ejecución es la copia autorizada de una escritura pública, enumerada como tal en el 2º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo requisito, según lo dispone el artículo 437 del mismo Código, es que la obligación sea actualmente exigible, y significa que solo tiene cabida la ejecución que el acreedor puede hacer uso, si aquel título ejecutivo da cuenta de una obligación que, en su nacimiento o ejercicio, no está sujeta a modalidad alguna, es decir, a ninguna condición, plazo o modo; en tales situaciones una vez cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse.
El tercer requisito dice relación con la clase de obligación sobre la cual versa el juicio. Determinadamente, si el juicio persigue el cumplimiento de una obligación de dar o entregar, ésta tendrá que ser líquida. En la especie sobre una cantidad líquida de dinero.
Por último, que la acción ejecutiva no esté prescrita significa que, el ejercicio de la acción se ejerza dentro del plazo que determina la ley, desde que la obligación se hizo exigible, por regla general, según los términos señalados en los artículos 2514 e inciso primero del 2515, ambos del Código Civil.
SEXTO: Que, a su vez, para que la obligación de que se trata pueda cobrarse ejecutivamente, debe encuadrar exactamente en el título ejecutivo que la comprende, lo que nos conduce a establecer cuál es el título ejecutivo empleado a estos efectos.
En la especie, lo constituye la escritura pública suscrita por la ejecutada, que da cuenta de la obligación contenida en el citado inciso segundo del artículo 12 de la Ley N°19.664, ya transcrito.
Sin embargo, para comprender cabalmente el contenido de dicha normativa debe relacionarse con lo estatuido en su inciso primero, el que preceptúa que “los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas”.
SÉPTIMO: Que la escritura pública invocada como título ejecutivo, establece en su cláusula quinta una cláusula penal, en la que se señala que “de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doce de la ley diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro, y lo previsto en el artículo veintitrés del Decreto Supremo número quinientos siete del año mil novecientos noventa, del Ministerio de Salud, y con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones a que se refiere la cláusula anterior, las partes otorgantes convienen en evaluar los perjuicios que se deriven del incumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones en la suma de 6.973 Unidades de Fomento por su equivalente en pesos a la fecha en que se interponga la demanda en contra de BECARIO, y en particular, pero no exclusivamente, en el evento de que se produzca uno de los siguientes hechos: a) Que el BECARIO no se presente ante el Director del Servicio de Salud a cumplir con su Período Asistencial Obligatorio; b) Que, habiendo iniciado oportunamente el cumplimiento de su Periodo Asistencial Obligatorio, abandone su obligación de concluir dicho periodo, ya sea por renuncia u otro hecho imputable a su persona”.
A continuación, la cláusula sexta, al referirse a los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones, señala en su letra c), que “el incumplimiento de las obligaciones docentes asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales becarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que conste en antecedentes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que el Subsecretario de Salud o el Director de Servicio de Salud en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada, y que el incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad al periodo asistencial obligatorio lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la administración del Estado hasta por un lapso de seis años, sin perjuicio de hacérsele efectiva, por la autoridad correspondiente, la garantía(…)”.
Seguidamente, al final de la referida clausula, se hizo constar que “la sanción jurídica a que se refieren las normas citadas se encuentra vinculada al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones mencionadas en la cláusula cuarta de este instrumento”.
OCTAVO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil, la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
De esta definición legal se desprenden con claridad dos de las principales características de las obligaciones con cláusula penal: la condicionalidad y la accesoriedad.
En efecto, el derecho del acreedor de cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto: el incumplimiento del deudor.
Asimismo, como caución que es, la cláusula penal accede siempre a una obligación principal que garantiza, de manera tal que no puede subsistir aquélla sin ésta.
Ahora bien, en tanto avaluación convencional anticipada de los perjuicios, la cláusula penal, además de dejar en manos de los propios contratantes la determinación de los perjuicios por incumplimiento, libera al acreedor de la carga de la prueba que, ordinariamente, debería rendir en orden al daño sufrido. La ley cierra el paso a una posible discusión en contra del acreedor sobre este punto y, al efecto, el artículo 1542 del Código Civil dispone que habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
NOVENO: Que, como consecuencia de lo afirmado en el párrafo final del fundamento que antecede y sin perjuicio de la liberación de prueba antes indicada, al acreedor de todos modos le corresponde demostrar la existencia de la obligación y de la cláusula penal y, además, el incumplimiento del deudor.
En efecto, la exigencia de acreditación de la existencia de la obligación y de la cláusula penal no es más que aplicación de la norma general del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, que en el caso de autos se entiende satisfecha por el hecho de tratarse de un juicio ejecutivo, en que se ha invocado un título que, por su naturaleza, da cuenta de la existencia de una obligación indubitada. Sin perjuicio de lo anterior, continúa siendo carga del acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada con la pena.
Conforme con buena parte de los autores, respecto de la ejecución de la cláusula penal, rige el principio general de la responsabilidad subjetiva. En consecuencia, se exige como presupuesto indispensable, la concurrencia de un daño o perjuicio imputable a un sujeto que provenga o sea causado con dolo o culpa. Por lo tanto, el incumplimiento que interesa es el del contrato principal, que equivale a infringir la cláusula penal, dado su carácter de accesorio y, en caso de verificarse la inobservancia de la prestación principal debida, se cumple el primer requisito para exigir la pena contractual a la que accede.
También es necesario, para dar lugar a la reparación, que el incumplimiento sea inexcusable, es decir, que el incumplimiento del deudor sea culpable.
De lo dicho puede concluirse que la cláusula penal evita probar la existencia y monto de los perjuicios, pero no de los hechos que la hacen operar. Esta afirmación no priva de sentido a la cláusula y a la acción ejecutiva para hacerla efectiva, pues en tanto se pruebe que la condición se encuentra cumplida, el acreedor se libera de la carga de demostrar si sufrió o no perjuicios y su monto, y tiene acción de naturaleza ejecutiva para cobrar la indemnización que, como pena, se convino.
DÉCIMO: Que la situación fáctica atribuida a la ejecutada es su eliminación académica del programa de especialización correspondiente, lo que aparece en Resolución Exenta N° 80245 dictada por el Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, con fecha 19 de enero de 2016.
De este modo, tal situación no se aprecia claramente comprendida en la hipótesis de que da cuenta el ya citado inciso segundo del artículo 12 de la Ley N°19.664 y para los efectos de un procedimiento como el de la especie, el título carece de fuerza ejecutiva. En otras palabras, la obligación requerida cumplir no es actualmente exigible por cuanto el incumplimiento imputado malamente puede entenderse incluido en la norma antes mencionada, por cuanto la ejecutada no alcanzó a estar incursa en su incumplimiento al ser reprobada académicamente.
Efectivamente, la cláusula penal agregada al contrato, por medio de la cual, según el artículo 1535 del Código Civil, las partes estipulan sujetar al deudor a una pena que consiste en este caso pagar una suma de dinero, para ser aplicada precisa establecer previamente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación principal a la que accede la cláusula penal, consistente en el cumplimiento del Período Asistencial Obligatorio, lo que para acreditarla no bastaba con constatar la reprobación del becario; y al no estar tal condición cumplida, la obligación que se demanda ejecutivamente no es actualmente exigible.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el título invocado en autos de mérito ejecutivo, al no ser suficiente para dar cuenta de la actual exigibilidad de la obligación de pago que allí se contiene, por cuanto aquélla quedó sujeta a la verificación de la ocurrencia de una condición, que no se verificó en la especie.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar la excepción antes aludida, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutada de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Pérez Ojeda, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de dieciséis de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N°20.686-2022.