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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8912-202217 ene 2023
Fecha
17 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Bk S.P.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 979-2022
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6819-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Prevención
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 152
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Notificación auto de prueba · Suspensión del procedimiento · Contingencia sanitaria por pandemia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8912-2022, 17 de enero de 2023, «Bk S.P.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mi veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-6819-2020 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “BK SpA con nombre reservado”, por resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, fue rechazado de plano un incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada.

Apelada esa decisión por la misma parte, la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de veinticinco de febrero del presente año, la revocó, acogiendo el incidente, sin costas.

Contra esta última sentencia, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aunque transcribe el artículo 152 de ese cuerpo legal, precisando que si bien, en los hechos, el plazo de seis meses previsto en aquella norma ha transcurrido, al dictarse la resolución recurrida se encontraba vigente la Ley N° 21.226 dictada a propósito de la contingencia sanitaria que contiene un régimen procesal especial por las dificultades para la práctica de diligencias procesales. Particularmente, indicó, su artículo 6 regula la suspensión de los términos probatorios y, en su aplicación, no correspondía estimar que la omisión en la notificación del auto de prueba fuese considerada como diligencia útil, resultando errada la interpretación sostenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Agregó que la notificación del auto de prueba no produciría efecto alguno en el proceso atendido que el término probatorio quedaba suspendido por el solo ministerio de la ley, por tanto, el curso progresivo de la causa no sería tal de haberse cumplido con aquella diligencia, precisando que esta interpretación se ve ratificada con la dictación de la Ley N° 21.379 que derogó el artículo 6 de la Ley N° 21.226 señalando un procedimiento para la reanudación de la causa no contabilizándose el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición de aquella norma o por cualquier otra causal producto de la pandemia.

Por último, señaló que no ha existido una inactividad culpable, requisito esencial del abandono de procedimiento, pues las limitaciones advertidas se derivan de la pandemia y a la escasez de recursos procesales.

SEGUNDO: Que para dilucidar si los sentenciadores infringieron el citado artículo 152 es necesario considerar el contexto procesal en que se originó la petición de abandono del procedimiento.

La presente causa se inició el 2 de abril de 2020, por medio de una demanda ejecutiva destinada al cobro de un pagaré suscrito Prointegra2 SpA, en calidad de deudora principal y de nombre reservado en calidad de aval y codeudor solidario, por la suma de $12.690.880 dividido en 36 cuotas iguales y sucesivas de $488.121, con vencimiento a contar del 20 de abril de 2018, estando en mora del pago de las cuotas a contar del mes de diciembre de 2019.

La parte ejecutada fue notificada el 9 de julio de 2020, para lo cual se despachó exhorto a la ciudad de Iquique, y, por escrito de 20 de julio de ese mismo año, opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 1, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron declaradas admisibles.

Por medio de resolución de 24 de septiembre de 2020, se recibió la causa a prueba, pero se ordenó el archivo del expediente el 29 de marzo de 2021, desarchivándose el 31 de marzo, y en la resolución respectiva se otorgó a la ejecutada un plazo de 8 días hábiles para efectuar una presentación en orden a dar curso al proceso, ordenándose además, su notificación conforme el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

La notificación del auto de prueba se verificó el 10 de abril de 2021 a la ejecutada y el 13 del mismo mes a la ejecutante.

Los antecedentes fueron pre archivados por resolución de 14 de septiembre de 2021 en que la se constató que habían transcurrido más de tres meses sin que el actor haya efectuado presentaciones en orden a dar curso progresivo a la causa.

TERCERO: Que, el día 23 de diciembre de 2021, la parte ejecutada solicitó el abandonado el procedimiento indicando que entre la fecha en que se recibió la causa a prueba, el 24 de septiembre de 2020 y su notificación, el 10 y 13 de abril de 2021, transcurrió el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, agregando que la petición de desarchivo resuelta el 31 de marzo de 2021 no tuvo el carácter de gestión útil y el plazo igualmente se encontraba cumplido a esa fecha.

El tribunal de primera instancia, de plano, en resolución de 29 de diciembre de 2021 rechazó el incidente formulado, indicado que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a la que recibió la causa a prueba el 24 de diciembre de 2020 entendiéndose que por ella, se suspendió el procedimiento por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226, y entre aquella fecha y el 30 de marzo de 2021 en que se solicitó el desarchivo a fin se continuar la tramitación de la causa, no había transcurrido el plazo de seis meses necesarios para el abandono del procedimiento, todo relacionado con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.379. Agregó, a mayor abundamiento, que encontrándose suspendidos los términos probatorios por disposición de la ley, la omisión de notificar el auto de prueba no puede ser considerada una falta de diligencia en la tramitación de la causa, porque aquello no tendría la virtud de dar curso progresivo a los antecedentes.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada.

CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones, en resolución de 25 de febrero del presente año, revocó la resolución apelada e hizo lugar al abandono del procedimiento. En sus fundamentos indicó que la resolución que recibió la causa a prueba el 24 de septiembre de 2020, en su parte final expresó que “Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, el término probatorio comenzará a regir transcurridos 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública”, derivando de ello que la ejecutante tenía la carga de conferir el impulso procesal al procedimiento, e instar por el diligenciamiento de las notificaciones del auto de prueba.

En cuanto a la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226, señaló que esa norma supone que el término probatorio se encuentra corriendo, es decir, que se haya obrado a su respecto la notificación por cédula ordenada por la ley, sin embargo, precisó el fallo recurrido, la resolución que recibió la causa a prueba es de fecha 24 de septiembre de 2020 y su notificación se verificó recién en abril de 2021, por lo que al tiempo de entrada en vigencia de la ley no había empezado a correr dado su carácter común conforme el artículo 38 en relación con los artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

Así, concluye que las partes cesaron en la prosecución del juicio por un término que excede al previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, es posible concluir que desde el 24 de septiembre de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta que fue notificada dicha resolución a las partes los días 10 y 13 de abril de 2021, respectivamente, se mantuvo la inactividad de las partes, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso, para dejarlo en el estado de suspensión previsto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226.

SEXTO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados en la sentencia recurrida, se concluye que aquella ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

SÉPTIMO: Que, de lo dicho, consta que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió las excepciones a prueba, resolución que correspondía haber sido notificada a las partes conforme a la ley, antes del plazo previsto para al abandono del procedimiento. La suspensión que estatuyó la Ley N°21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, pero no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución del mismo y de la obtención de su pretensión, y colocarla procesalmente en el estado de suspensión previsto en aquella ley especial.

A lo anterior debe agregarse que la notificación propiamente tal no es en sí una gestión útil, sino más bien una actuación impuesta por la ley que obliga al interesado a dejar la causa en estado de proseguir su curso, conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el recurso de nulidad sustancial en estudio no precisa como infringidas las normas contenidas en la Ley N° 21.226 que fueron el fundamento de la decisión de la Corte de Apelaciones, y si bien el recurrente menciona el artículo 6 de esta ley, solo formula una apreciación sobre no compartir la interpretación que sostuvo la Corte de Apelaciones, sin explicitar los fundamentos de la infracción normativa y la influencia que ello tuvo en lo dispositivo del fallo, por lo que su libelo resulta carente de fundamento.

NOVENO: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl Dell Oro Palma en representación de la parte ejecutante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de febrero del año en curso.

Se previene que el Ministro Sr. Prado y la Ministra Sra. Repetto, no comparten el párrafo segundo del motivo séptimo, en tanto entiende que la notificación del auto de prueba es una gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el presente caso, la ejecutante, no alegó en su momento la existencia de un entorpecimiento que le impidiera notificar el auto de prueba y dejar la causa en el estado de suspensión previsto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto.

Rol N° 8.912-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permiso el segundo.