Abandono del procedimiento
- Fecha
- 25 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 938-2021
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3484-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Nulidad del contrato de compraventa · Compraventa de inmueble · Notificación auto de prueba · Suspensión del procedimiento · Contingencia sanitaria por pandemia · Demanda de nulidad de contrato · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Ley indígena · Oportunidad para promover incidente de abandono de procedimiento · No se ha producido suspensión de término probatorio que no ha sido notificado a ambas partes · Cómputo del plazo para decretar abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1816-2022, 25 de enero de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Visto:
En autos Rol N° 3.834-2017, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Deducido recurso de apelación por el demandante, por fallo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciado por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, se confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 6 de la Ley N° 21.226 y 19 a 24 del Código Civil.
Afirma que se transgredió lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la única razón de su inactividad se debió a que por disposición del artículo 6 de la Ley N° 21.226 los términos probatorios se encontraban suspendidos de manera que la notificación del auto de prueba, única diligencia útil para dar curso progresivo a los autos, no podía efectuarse.
Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para la adecuada decisión del conflicto, los hechos de esta causa son los siguientes:
1°.- La demanda fue presentada el 1 de agosto de 2017, siendo notificada el 4 de septiembre del 2019;
2°.- El 23 de diciembre de 2019 el demandado contestó la demanda;
3°.- El 24 de diciembre de 2019 el tribunal de primera instancia dictó la resolución que recibe la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos;
4°.- El 13 de abril de 2020, la magistratura dictó la siguiente resolución: “pudiendo encontrarse la presente causa en la hipótesis del artículo 6 de la Ley 21.226 dictada con fecha 02 de abril de 2020 que establece Régimen Jurídico de Excepción para Procesos, Audiencias, Actuaciones, Plazos Judiciales y Ejercicio de Acciones por el impacto del Covid-19 en Chile téngase por SUSPENDIDO el término probatorio en los términos señalados en la disposición citada, en caso de notificarse la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del juicio iniciarse procesalmente el término probatorio durante el estado de excepción constitucional de catástrofe decretado a nivel nacional”;
5°.- Por resolución de 14 de octubre de 2020, el tribunal de primer grado ordenó el archivo de la causa;
6°.- Por presentación de 5 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó el desarchivo del expediente a objeto de dar curso progresivo a los autos:
7°.- Por resolución de 6 de octubre de 2021 el tribunal hizo lugar al desarchivo pedido;
8°.- El 21 de octubre de 2021 la parte demandada solicitó que se declarara abandonado el procedimiento;
9°.- El 26 de octubre de 2021 la parte demandante evacuó el traslado y solicitó el rechazo del incidente;
6°. El 27 de octubre de 2021 el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono de procedimiento.
Tercero: Que la magistratura acogió el incidente de abandono del procedimiento teniendo en consideración que “es necesario precisar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 38 y 327 del mismo cuerpo normativo, el plazo para que comience a correr el término probatorio es una vez notificada la interlocutoria de prueba a todas las partes dentro del proceso”, agregando que “del examen del proceso se desprende que se cumplen los requisitos exigidos por la ley, toda vez que entre la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la resolución de fecha 24 de diciembre de 2019 al folio 82 del cuaderno principal que recibe la causa a prueba, además no se ha dictado sentencia y el abandono ha sido impetrado por el demandado antes de cualquier otra gestión”, concluyendo que “lo anterior no altera lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 21.226 por cuanto ésta hipótesis se aplica, tal y como señala el cuerpo legal –cuando hubiese empezado a correr el término probatorio- situación que no consta en autos, habiendo transcurrido a la fecha más 6 meses desde que se dictó la resolución, y habiéndose interpuesto la incidencia que se resuelve antes de realizar alguna otra actuación en la causa, accesorio que es de previo y especial pronunciamiento”.
Cuarto: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018 y N° 10.704-2018), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una “gestión útil” es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y donde la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe o se lleve adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo las etapas legales, el proceso pueda quedar en estado de emitirse el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídico-procesal, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, y a pesar de ello nada hacen por activar el procedimiento.
Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.
Quinto: Que conviene, además, señalar que la fase de recepción de los medios probatorios sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, y conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que en esta etapa procesal el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, a fin de iniciar o abrir la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución.
Tal como se consignó, son hechos no controvertidos, por un lado, que hasta el momento de promover el incidente de abandono del procedimiento, ninguna de las partes había sido notificada de la interlocutora de prueba y, por otro lado, que el demandante dejó transcurrir más de diez meses contados desde esta resolución para salir de su pasividad, lo que hizo recién cuando solicitó el desarchivo de la causa.
Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones necesarias o conducentes a cumplir con la resolución del tribunal, en este caso, dándose por notificada, por ejemplo, ingresando un escrito para ese efecto a través de la Oficina Judicial Virtual, y gestionando la notificación a la demandada, ninguno de estos trámites, sin embargo, se realizaron o se practicaron dentro del plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que el estado de excepción constitucional decretado por la autoridad sanitaria y que rigió desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, no permite desvirtuar los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes.
En efecto, el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, señalaba que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Por su parte, la Ley N°21.379, derogó el transcrito artículo 6°, y agregó un artículo 12, que preceptúa: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.
En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”.
De ese modo aparece que la legislación en comento previó un sistema de protección de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepción constitucional y, específicamente el señalado artículo 6° de la Ley N° 21.226, que estableció la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepción, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del referido estado.
Séptimo: Que, de lo señalado, queda en evidencia que la judicatura del mérito, al confirmar la resolución que declaró el abandono del procedimiento, no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar al haber realizado una correcta aplicación e interpretación de las normas de la ley N° 21.226 con relación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuyas infracciones se reclama.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.816-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., señor Diego Simpertigue L., el ministro suplente señor Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro suplente señor Mera y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.