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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94777-202026 ene 2023
Fecha
26 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Efecto relativo de las sentencias
Carátula
Inversiones Don Felipe Ltda. con Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rio Seco Limitada y Otros
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1052-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 1126-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 3, 728, 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Efecto relativo de las sentencias · Simulación relativa · Presunción de dominio · Prueba del dominio · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94777-2020, 26 de enero de 2023, «Inversiones Don Felipe Ltda. con Sociedad de Inversiones e…»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mi veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria tramitado Rol C-1.126-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulado “Inversiones Don Felipe Limitada con Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Río Seco Limitada”, mediante sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve fue desestimada la demanda principal de reivindicación y la subsidiaria de simulación y reivindicación, sin costas.

La actora impugnó lo decidido mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en pronunciamiento de dieciséis de junio de dos mil veinte, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó lo decidido. En su lugar, acogió la acción reivindicatoria, declaró el derecho de dominio de la demandante sobre el inmueble en disputa, ordenó cancelar la inscripción dominical que se había practicado a favor de la demandada, restableciendo la anterior registrada a nombre de la actora y condenó a la perdidosa a restituir la heredad en el lapso que señala, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el capítulo 3° del recurso, denominado “Leyes infringidas”, la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha contravenido los artículos 19, Nº23 y 24 de la Constitución Política de la República, 577, 582, 686, 687, 696, 700, 702, 724, 894, 1698 y 1824 y siguientes del Código Civil.

Explicando la manera en que se han transgredido esas disposiciones, manifiesta que los preceptos constitucionales se infringen porque se ha desconocido en el fallo la adquisición y el dominio que su parte detenta sobre el inmueble objeto de autos. Lo propio sucede con los artículos 577 y 582 del Código Civil, de cuya correcta aplicación se desprende la condición de ser el dominio un derecho real, el que en la especie corresponde a la recurrente. Manifiesta, en relación a los artículos 686 y 687 del Código Civi1, que fueron desconocidos en el fallo al negar validez y eficacia legal a la inscripción conservatoria que ampara y constituye su derecho de dominio sobre el inmueble en disputa y, consecuencialmente, se transgrede el artículo 700 del mismo texto sustantivo, en el cual el legislador contempló la presunción de dominio respecto del poseedor, condición que el fallo soslaya sin fundamentos ni pruebas. Del mismo modo, se viola el artículo 702 del Código Civil, pues se ha ignorado su posesión regular sobre el inmueble de autos y se desobedece el artículo 724 del mismo cuerpo normativo, porque los jueces olvidan que el dominio y la posesión de bienes inmuebles solo puede adquirirse mediante la respectiva inscripción conservatoria. En cuanto al artículo 894 del Código de Bello, manifiesta que, en la especie, se ha hecho efectiva la acción reivindicatoria en contra del verdadero dueño o respecto de quien, a lo menos, posee con igual o mejor derecho que el reivindicante.

La infracción del artículo 1698 del Código Civil se produce porque a pesar de no haber sido probados ni acreditados los supuestos especiales necesarios para el ejercicio y eficacia de la acción reivindicatoria impetrada, la resolución recurrida igualmente la acogió. Y se quebrantan los artículos 1824 y siguientes del Código Civil, relativos al saneamiento de la evicción, porque es al amparo de dichas normas que la demandante debió accionar, dirigiendo su demanda en contra de quien le vendió el inmueble de autos, además de las acciones indemnizatorias que podrían asistirle.

SEGUNDO: Que, en seguida, para explicar la manera en que las antedichas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, la impugnante enuncia los fundamentos de la demanda, destaca algunas de las aseveraciones planteadas por su contraparte explicando por qué han de ser desestimadas, se remite a las argumentaciones fundamentales que desarrolló en su escrito de contestación, menciona las características y presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria en general y reproduce ciertas consideraciones desarrolladas en la sentencia de primer grado que había desestimado la pretensión de la actora, afirmando, en razón de todas esas precedentes enunciaciones, que “la única inscripción vigente del inmueble objeto de esta litis es la cual establece como poseedor registral inscrito de la propiedad a la parte demandada principal Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Río Seco Limitada. Cualquier interpretación en contrario configura una infracción a las normas que son pertinentes”.

Esa conclusión la obtiene de la que, en su opinión, es la correcta interpretación y aplicación de las normas que ha estimado vulneradas, arguyendo que la sentencia desconoce la presunción de dominio que favorece a su parte, pues no fue derribada por la actora, en quien recaía esa carga probatoria, siendo insuficiente, a su parecer, que su contraparte haya pretendido demostrar su dominio con la sola exhibición de un título traslaticio –el contrato de compraventa celebrado con nombre reservado- que no va aparejado de un modo de adquirir, atendido lo prescrito en el artículo 670 del Código Civil, advirtiendo además que aun cuando la demandante ostentó en el pasado posesión inscrita respecto del inmueble reivindicado, esa inscripción fue cancelada por decreto judicial legalmente tramitado, procedimiento en el cual la recurrida intentó hacerse parte, solicitud que le fue denegada, aclarando, como lo hizo el fallo de primer grado, que a la demandante no se le está haciendo oponible la sentencia definitiva dictada en el juicio que se trajo a la vista, rol C-1.158-2012 ante el 1° Juzgado de Letras de Talagante, sino que el efecto erga omnes del sistema registral, el cual, en relación a la historia del bien inmueble disputado, ha sido modificada por la orden judicial, hipótesis que nuestra legislación efectivamente contempla en el inciso 1° del artículo 728 del código sustantivo. Empero, la sentencia recurrida acoge la alegación de inoponibilidad planteada de contrario, desconociendo los efectos de una sentencia firme y ejecutoriada que dispuso la cancelación de la referida inscripción conservatoria.

En opinión de quien recurre, la demandante no logró acreditar el trascendental presupuesto de la acción reivindicatoria, esto es, ser dueña de la propiedad objeto de la controversia y, no obstante, el fallo da por satisfecho ese requisito. Y por ello es que postula que la demandante pudo atacar los efectos de dicha cancelación ejerciendo las acciones relativas al saneamiento de la evicción, demandando a quien le vendió el inmueble al asilo de lo dispuesto por el artículo 1838 del Código Civil y siguientes, normas que también son burladas por el fallo revocatorio de segundo grado, para luego incurrir en una errada interpretación de las reglas relativas a la posesión y dominio de los inmuebles y de la propia acción reivindicatoria, todo lo cual redunda en lo dispositivo del fallo.

De este modo, sólo era posible concluir que la presunción de dueño de la demandada, actual poseedora del inmueble, nunca se desvirtuó y, como consecuencia de ello, no pudo prosperar ni configurarse el requisito de que la actora tenga la calidad de dueño no poseedor del bien raíz en cuestión, siendo improcedente acoger la demanda de reivindicación.

TERCERO: Que para dilucidar la sustancia y contornos de la discusión que el recurso pone en conocimiento de este tribunal de casación, esto es, definir si los jueces han incurrido en los precisos errores de derecho que la recurrente les atribuye y resolver, en definitiva, el destino de la acción reivindicatoria de autos, resulta útil considerar que al proponer la demandante esa acción fue explicado que adquirió el inmueble de manos de nombre reservado mediante escritura pública de 19 de diciembre de 2012. Su vendedora lo había comprado a nombre reservado en el año 2009 y éste se hizo del dominio por compraventa celebrada con su abuela nombre reservado en el año 2003, con la cual se inicia la cadena de antecesores en el dominio del predio en el año 2000.

Refirió que estando en el proceso de negociación para la adquisición del inmueble, nombre reservado demandó a su nieto nombre reservado de resolución del contrato de compraventa celebrado en el año 2003 por falta de precio y obtuvo sentencia favorable el 22 de agosto de 2013, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Talagante en causa rol C-1.158-2012, una vez que nombre reservado se allanara a la demanda. En ese proceso la actora no fue emplazada e intentó obtener una medida precautoria de prohibición de actos y contratos sobre el inmueble, sin éxito, por tratarse de un tercero ajeno a ese juicio. En razón de ello, estimó que ese fallo que declara resuelto el contrato y ordena la cancelación de la inscripción conservatoria a favor de nombre reservado no le es oponible.

Luego, con el mérito de esa sentencia y restablecida la inscripción dominical a su nombre, nombre reservado vendió el inmueble a Inversiones e Inmobiliaria Río Seco Limitada el 12 de diciembre de 2014, inscribiéndose el título a nombre del comprador ese mismo año.

Habiéndose demandado en autos a Inversiones e Inmobiliaria Río Seco Limitada, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solo los dos primeros contestaron el libelo, instando por su íntegro rechazo. Adujeron, en síntesis y en lo que interesa, que Inversiones e Inmobiliaria Río Seco Limitada es la propietaria del inmueble, que la comparecencia de la demandante en el juicio rol C-1.158-2012 fue rechazada porque no era parte ni tercero excluyente, que aquel juicio se inició antes de que la demandante celebrara el contrato de compraventa en la que hace recaer su dominio y que fue advertida oportunamente que el predio que pretendía adquirir era motivo de disputa judicial, concluyendo que la actora perdió la posesión inscrita del inmueble mediante decreto judicial.

CUARTO: Que en lo que incumbe al recurso que se viene analizando, la sentencia censurada procede a revisar la historia registral del inmueble disputado, examen que coincide con lo expuesto en este punto por la actora, asentando que: 1) en el año 2000 el bien raíz fue adquirido por nombre reservado; 2) en el año 2003, nombre reservado, lo compra a nombre reservado para su hijo nombre reservado; 3) en el año 2009, Anabela de la nombre reservado lo compra para su hija nombre reservado; 4) en el año 2012, la Sociedad de Inversiones Don Felipe Limitada lo adquiere de nombre reservado; 5) en septiembre de 2014 se cancelan las inscripciones conservatorias practicadas con ocasión de las compraventas referidas en los números 2, 3 y 4, por haberlo así dispuesto la sentencia dictada en los autos rol C-1.158-2012 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, quedando vigente exclusivamente la sindicada en el N° 1 a nombre de nombre reservado; 6) en diciembre de 2014, nombre reservado vende a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Rio Seco Limitada, compraventa que se inscribe a nombre de la adquirente a fojas 3285 N° 3078 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante del año 2014.

Igualmente, el fallo dejó establecido que en los autos rol C-1.158-2012 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, la demandante de autos no fue emplazada.

QUINTO: Que en razón del antedicho presupuesto fáctico y sobre la inoponibilidad alegada por la demandante respecto de lo resuelto en los autos rol C-1158-2012 ya individualizados, los jueces expresan que “de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil la sentencia no tiene fuerza obligatoria a su respecto ya que no fue parte en la causa en que se pronunció, y si bien el inciso segundo del artículo 728 del Código Civil dispone que la posesión inscrita, entre otras formas puede ser cancelada por decreto judicial, tal decreto no puede producir efecto sino respecto de quienes fueron parte en el proceso, atendido el efecto relativo de las sentencias”.

En seguida, considerando que para adquirir el dominio de un inmueble se requiere no sólo de la existencia de un título traslaticio de dominio, como la compraventa, sino que es necesario que opere un modo de adquirir del mismo –tradición, en el caso- y al tenor de lo preceptuado en los artículos 670, 686, 724 y 700 del Código Civil, concluyen que si bien la actora perdió la posesión en virtud de una sentencia que no le empecía, conserva la calidad de dueño. Esa conclusión la extraen de lo resuelto en la sentencia dictada en los referidos autos rol C-1.158-2012, que acogió la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, declarando resuelto el contrato del año 2003 suscrito por las partes y que ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Talagante cancelar la inscripción conservatoria a favor de esos demandados, relativa al inmueble objeto del contrato ya individualizado en lo expositivo “y a todas las posteriores que se hubieren efectuado.”

Del segmento resolutivo de aquel pronunciamiento, los jueces advierten que también se ha dispuesto cancelar la inscripción que beneficiaba a la actual demandante pese a que no fue parte de ese juicio, el que además versa sobre el ejercicio de una acción personal de resolución de un contrato.

En esa línea de razonamientos, los sentenciadores explican que “tampoco se ha acreditado ni en el contexto del juicio anterior, ni en este, que el contrato de compraventa del inmueble -título traslaticio de dominio- haya sido objeto de cuestionamiento, ni que la tradición posterior efectuada conforme al artículo 686 del Código Civil ya citado, haya tenido algún defecto que impidió, en su oportunidad, que se produjera la tradición esto es, que se le instituyera como dueño del inmueble, de lo que se sigue que al no haber sido discutido el dominio de la Sociedad Don Felipe Limitada, el único efecto que pudo producir la cancelación de la inscripción por la cuestionable sentencia judicial que a la fecha se encuentra ejecutoriada, es el previsto en el artículo 724 del Código Sustantivo, esto es que la sociedad demandante haya perdido la posesión de la propiedad cuya reivindicación se solicita pero no el dominio”.

Concluyen así que ha sido desvirtuada la presunción de dominio de la demandada, actual poseedora del inmueble, configurándose el requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, que el actor tenga la calidad de dueño no poseedor del inmueble, lo que sumado a la concurrencia de los demás presupuestos, como fue constatado en la sentencia de primer grado, corresponde acoger la demanda, atendida la pérdida de la posesión que ostentaba la demandada en virtud de una sentencia que no le era imputable.

SEXTO: Que, realizadas las precisiones que anteceden, es claro que el asunto de fondo que la recurrente propone revisar mediante la interposición de su recurso de nulidad está referido a los efectos procesales y sustantivos que corresponde reconocer al dictamen emitido en la causa tramitada por el Primer Juzgado de Letras de Talagante bajo el rol C-1.158-2012, que dispuso la cancelación de la inscripción conservatoria del inmueble materia del juicio y que beneficiaba a la demandante desde el año 2012, pronunciamiento que habilitó a la actora de ese juicio para vender a la actual demandada el bien raíz, título que se inscribió a nombre de Inversiones e Inmobiliaria Río Seco Limitada en el año 2014.

SÉPTIMO: Que esclarecida la sustancia última de la controversia, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero del actual pronunciamiento y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores.

Desde luego, la recurrente no da por expresamente infringido el artículo 3 del Código Civil, siendo insuficiente su mera alusión en el segmento desarrollado para ilustrar los razonamientos de los juzgadores. Ese precepto indudablemente ha tenido el carácter de decisoria litis, siendo aplicado para resolver la cuestión controvertida.

Lo propio acontece con los artículos 728 y 889 del mismo texto legal, ninguno de las cuales se incluyó entre aquellos que se estiman quebrantados, aspecto para el que, dada su relevancia, la recurrente prefirió destinar un capítulo expreso. Su sola mención inserta en la descripción de los fundamentos del fallo recurrido desde luego no satisface el requerimiento del artículo 772 del código adjetivo.

En estas condiciones, al no denunciarse expresamente como infringidas las normas contenidas en los recién referidos preceptos legales, esta Corte queda impedida de analizar si los jueces se equivocan al acoger la acción reivindicatoria deducida en autos, estimando concurrentes sus presupuestos de procedencia al definir que la actora es dueña no poseedora del inmueble disputado, pues ello es una consecuencia de la preeminencia que asignan al efecto relativo de las sentencias judiciales por sobre el que es dable reconocer al emanado de una inscripción conservatoria practicada en virtud de un decreto judicial y que informa la posesión inscrita, pues el examen a que ha sido llamada esta Corte solo podría circunscribirse a la interpretación y aplicación de aquellas disposiciones que sí se aducen vulneradas y no a esos aspectos esenciales que constituyen, en último término, la razón que sostiene la decisión adoptada.

OCTAVO: Que, en este sentido, no puede perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

NOVENO: Que, entonces, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Al respecto, esta Corte ya ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que lo razonado conduce a colegir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina y esa constatación inevitablemente lleva a concluir que, del modo en que fue interpuesto, la casación intentada no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Catalina Escobar Arias, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de dieciséis de junio de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.

Nº 94.777-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.