Aspectos formales
- Fecha
- 30 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander-chile Chile con Territorio y Arquitectura Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 535-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 330-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Admisibilidad de la acción · Aspectos formales · Criterios objetivos · Acción ejecutiva · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Obligación de dar tramitación a la acción · Deniega ejecución · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Obligación líquida y actualmente exigible · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26403-2022, 30 de enero de 2023, «Banco Santander-chile Chile con Territorio y Arquitectura Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 26403-2022
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 30 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo con el Rol C-330-2022, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado y Arquitectura Ltda”, mediante sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, se denegó tramitar la demanda ejecutiva.
La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2518 inciso tercero y 2503 numeral 3° del Código Civil, indicando que si bien la aceleración de la deuda puede entenderse verificada con la presentación de la demanda en un primer proceso, al no haber obtenido en aquél, la parte demandada, sentencia de absolución, es posible renovar la acción ejecutiva. Agregó que la demanda en esta causa ha sido presentada antes del plazo de un año contado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que acogió una excepción dilatoria en un juicio anterior referido al cobro de la misma obligación, sin que tal decisión participe del carácter de sentencia de absolución.
Acusó, en segundo lugar, la infracción al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al ser aplicado a un caso en que no se dan los supuestos de la prescripción, ello, en relación con los artículos 19 inciso 2° y 22 inciso 2° del Código Civil, sobre interpretación de la ley, y artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, indicó que fueron conculcados los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, pues se ha estimado prescrita una acción cambiaria de cobro ejecutivo de pagaré, sin que haya transcurrido el plazo de un año, contado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dada en causa Rol 797-2020 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, que acogió la excepción de ineptitud de libelo.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de la manera en que, a juicio de quien recurre, se han vulnerado las disposiciones que nutren su arbitrio anulatorio, es útil precisar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso:
1.- El 14 de marzo de 2022, el abogado Jorge Fonseca Dittus, en representación del Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de Territorio Arquitectura Limitada, invocando el pagaré Nº420019758710 suscrito el 3 de febrero de 2015, pagadero el 2 de marzo de 2020, por la suma de $10.406.000, todo ello, más intereses moratorios y costas. La misma acción se dirigió en contra de nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de avales y codeudores solidarios.
Hizo presente en su libelo que el título ejecutivo presentado fue objeto de cobro en los autos Rol 797-2020 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, acción que fue notificada el 15 de septiembre de 2020 y que en dicho juicio se acogió una excepción de ineptitud de libelo en sentencia de 21 de diciembre de 2021, la que, precisó, no tendría la condición de absolutoria, atendida la naturaleza de la excepción opuesta.
2.- Mediante resolución de 23 de marzo del presente año, el tribunal de primera instancia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil denegó la ejecución, y, para resolver aquello, consideró que el ejecutante expresó en su demanda la existencia de un procedimiento de cobro previo en el que se acogió una excepción de ineptitud de libelo, la que estimó tiene la calidad de sentencia absolutoria, y, por lo mismo, no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción de un año contenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, respecto del título que sirve de fundamento a la ejecución.
3.- La actora apeló el fallo y en su pronunciamiento de 23 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó, agregando en sus fundamentos que la decisión de primera instancia no vulnera el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que aquella norma permite renovar la acción ejecutiva en la medida que se cuente con un título que no se encuentre prescrito, ya que en el caso contrario el juez se encuentra obligado a denegar la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad interpuesto por la ejecutante, debe recordarse que para proveer una demanda ejecutiva, el juez debe proceder a efectuar un examen de admisibilidad. De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en ese análisis le corresponde determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita. Este último aspecto se encuentra regulado en el artículo 442 del citado código, modificado por la Ley N° 21.394, que indica: “El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita…”
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes que obran en la causa y del tenor de la resolución de primera instancia que confirmó la Corte de Apelaciones se aprecia que, luego de citar el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, analiza el antecedente expresado por el ejecutante en cuanto a que se habría producido la interrupción de la prescripción en un proceso previo, en el cual se dictó una sentencia definitiva que acogió una excepción de ineptitud de libelo, para luego analizar largamente el alcance de los artículos 2518 y 2503 N° 3 del Código Civil, describiendo una extensa discusión acerca de la noción de sentencia de absolución. Luego, concluye, la prescripción no ha sido interrumpida por el proceso indicado por el ejecutante, transcurriendo el plazo contenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, negando lugar a la ejecución.
QUINTO: Que, la norma del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, está procesalmente relacionada, o más bien, es consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del mismo cuerpo legal, y este último refiere que el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio.
Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que la segunda norma referida importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.
En otros términos, al disponer el mencionado artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil que “el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución”, el legislador encomienda al juez un análisis limitado a aspectos formales de carácter objetivo que permita arrojar una conclusión evidente, pero no supone un estudio o reflexión que no resulte incuestionable o indiscutible con la simple apreciación del título acompañado. Así lo ha declarado esta Corte en situaciones similares (Roles 21.182-2015, 38.183-2016 y 30.573-2020).
Tal naturaleza meramente formal del examen de admisibilidad que dispone el precepto en análisis se evidencia asimismo en el hecho de que la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo en caso alguno produce el efecto de cosa juzgada, precisamente porque el pronunciamiento no puede adentrarse en materias de fondo, toda vez que el ámbito del escrutinio se circunscribe únicamente a las condiciones de admisibilidad de la ejecución, de modo que, en la hipótesis recién referida, nada impediría que una sentencia definitiva declarase la falta de exigibilidad de una obligación contenida en el título que funda una acción compulsiva de cobro, no obstante el reconocimiento que de tal asunto previamente haya realizado, al tenor del artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Así lo explica el profesor Alejandro Romero Seguel al señalar que “las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal, en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; por lo mismo, los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión”, añadiendo, en el caso en que en el juicio ejecutivo no se oponen excepciones, que “allí no se dicta una sentencia; se trata de una pura ficción legal, en la que para dar eficacia a la ejecución se equipara el mandamiento a una sentencia por el solo ministerio de la ley, sin que el juez tenga intervención en ello”, concluyendo de este modo la impropiedad del efecto de cosa juzgada a su respecto. (“La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno”. Editorial Jurídica, año 2002, páginas 25 y 128), mismo sentido en que se ha pronunciado esta Corte Suprema, entre otros, en los fallos recaídos en las causas rol N° 981-2015 y N° 10.434-2013.
SEXTO: Que si bien el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es una excepción a la regla general de que la prescripción debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella, conforme se desprende del artículo 2493 del Código Civil, en tanto habilita al juez para declararla de oficio, el ejercicio del tal deber está acotado a los aspectos formales recién enunciados, por lo que no era posible que los jueces del fondo emitieran un pronunciamiento sobre la base de la interpretación de la normativa que mencionan.
En razón de lo anterior no corresponde definir en esta etapa –y menos de oficio- el efecto interruptivo que puede tener o no la naturaleza de la resolución, o efectos de lo resuelto en los autos Rol 797-2020 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, que acogió la excepción de ineptitud de libelo, pues dice relación con una discusión de fondo que no se deriva únicamente del título ejecutivo presentado, y que requiere, por lo mismo, un debate que sólo puede desarrollarse a propósito de la tramitación del juicio ejecutivo en curso.
SÉPTIMO: Que, de este modo, los jueces han incurrido en una equivocada aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al emitir un pronunciamiento oficioso que la norma no autorizaba a efectuar con el alcance resuelto, desacierto que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo ya que se denegó una ejecución a la que correspondía dar tramitación, error de derecho que resulta suficiente para acoger la casación formulada, sin que sea necesario referirse a las demás infracciones que desarrolla la impugnante.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Fonseca Dittus, en representación de la parte ejecutante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 26.403-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso el segundo.