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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34013-202127 feb 2023
Fecha
27 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Hecho gravado
Carátula
Municipalidad de Rengo con Inversiones Confel Limitada
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 837-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1372-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 47
Descriptores
Hecho gravado · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Patente comercial · Patente municipal · Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Prueba de un hecho negativo · Patente · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de acreditar un hecho negativo · Kiosko · Actividad Agrícola · Actividad gravada con patente municipal · Actividad primaria extractiva · Certificado del secretario del tribunal · Actividades primarias · Acción ejecutiva por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34013-2021, 27 de febrero de 2023, «Municipalidad de Rengo con Inversiones Confel Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 34013-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Visto:

En estos autos Rol C-1372-2019 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente comercial caratulado “Municipalidad de Rengo con Sociedad de Inversiones Confel Limitada”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de quince de junio de dos mil veinte, acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y rechazó aquellas fundadas en los numerales 7°, 8° y 14° de la misma norma, opuestas por la ejecutada.

La referida sentencia fue objeto de un recurso de apelación de la ejecutada, y por decisión de ocho de abril de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó.

En contra de esta última resolución la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de casación sustancial, la ejecutada atribuye a la sentencia diversas infracciones normativas, que necesariamente llevarían a su invalidación.

En efecto, indicó que se han vulnerado los artículos 23 y 25 del Decreto Ley N° 3063, artículos 434 N° 7 y 464 N° 7, 8 y 14 del Código de Procedimiento Civil, artículos 9 y 2 del Decreto Supremo N° 484 del Ministerio del Interior y artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. Fundó su libelo en que la actividad que desarrolla no se encuentra afecta al pago de patente municipal, pues ejerce una actividad primaria, siendo su giro la realización de actividades de apoyo a la agricultura y ventas al por mayor y menor de materias primas agrícolas asi como el alquiler de maquinarias y equipos sin operario como complementos de su giro de agricultura, actividades que no configuran el hecho gravado previsto en la ley de rentas municipales, careciendo el tributo de causa conforme el artículo 1467 del Código Civil en relación con el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó también que en el caso se ha desconocido la aplicación del artículo 25 del Decreto Ley N° 3063 en relación a los contribuyentes que poseen sucursales u oficinas, ya que el monto de la patente será pagado proporcionalmente por cada unidad, noción que repite el artículo 9 del Decreto Supremo N° 484 lo que resultó probado en la causa.

SEGUNDO: Que, resulta necesario dejar constancia de los antecedentes del proceso:

1° Que la presente causa se ha iniciado por demanda ejecutiva de la Municipalidad de Rengo en contra de Inversiones CONFEL Limitada, para el pago de una deuda por patente comercial, ascendente a $129.782.256, para los períodos que abarcan entre el primer semestre del año 2002 al primer semestre del año 2019. Indicó que la ejecutada tiene como giro comercial, según registra en el Servicio de Impuestos Internos, actividades de apoyo a la agricultura y otras actividades relacionadas, por lo que, conforme el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, le corresponde el pago de patente municipal. Fundó su acción en los artículos 23, 24, 47 y 48 de la ley de rentas municipales, invocando como título un certificado expedido conforme el artículo 48 de ese texto legal.

2° La ejecutada opuso como excepciones la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no ejecuta una actividad gravada con el tributo municipal, ya que la actividad primaria de agricultura se encuentra excluida y que en su caso, solo vende productos del agro sin agregar valor por lo que el gravamen resulta improcedente; también interpuso la excepción del artículo 464 N° 14 de ese texto legal, indicando que el título invocado carece de causa ya que su actividad es agrícola la que corresponde a una de carácter primario no gravada con el impuesto municipal.

Formuló igualmente la excepción del artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento Civil ya que a su juicio el título invocado no expresa el capital propio ni el porcentaje correspondiente, careciendo de los elementos necesario para calcularlo, siendo errónea, además, la determinación de la obligación ya que el tributo debe dividirse entre las diferentes sucursales, conforme el artículo 25 del Decreto Ley N° 3063, indicando que posee otras en el sector de Las Delicias y en la parcela 40 en Rengo, y otras en el sector de Rinconada en la comuna de Malloa, lo que consta en las certificaciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la municipalidad no verificó la información contenida por este servicio y debió efectuar en su cálculo la disminución correspondiente.

Por último, opuso la excepción de prescripción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las cuotas desde el año 2002 a 2016 se encuentran prescritas en aplicación del artículo 2521 del Código Civil.

3° Al evacuar su traslado, la ejecutante reconoció que eran efectivos los supuestos de la prescripción alegada y no controvirtió dicha excepción; en relación con la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el título resultaba válido y que la ejecutada se encuentra obligada al pago de patente municipal, sobre la del numeral 14 de ese artículo precisó que la sociedad demandada no está excluida del impuesto y si quisiera acogerse a una franquicia tributaria deberá solicitarlo formalmente, lo que no ha ocurrido ya que se trata de una actividad primaria gravada y la excepción pertinente debe ser solicitada por el contribuyente, y, finalmente, respecto de la contenida en el numeral 8° de la norma señalada, precisó que el cálculo se formuló sobre la base de la información que proporcionó el Servicio de Impuestos Internos a quien el interesado informa su capital propio.

TERCERO: Que, mediante sentencia de primera instancia, se asentó que el giro de la ejecutada, conforme se precisa en la cláusula segunda de la escritura pública de constitución de la sociedad es: “…la compraventa de todo tipo de productos del agro, compra y venta y arrendamiento de maquinarias, de toda clase de inmuebles, inversión en derechos en sociedades de todo tipo e inversión en valores mobiliarios de todo tipo, y cualquier otra actividad que los socios acuerden.”

Respecto de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil la desestimó ya que el título invocado se encuentra en concordancia con el artículo 47 del Decreto Ley N° 3063 en la determinación de los montos y cálculos de la obligación respectiva considerando lo informado por el Servicio de Impuestos Internos. Sobre aquella contenida en el numeral 14 de ese artículo, que también rechazó, indicó que conforme el giro social de la ejecutada si bien se refiere a una actividad primaria, queda también incluida en una actividad lucrativa terciaria, configurándose el hecho gravado contenido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063; igual decisión sostuvo respecto de la excepción de exceso de avalúo ya que estimó correctamente determinada la obligación lo que no fue desvirtuado por la ejecutada.

En cuanto a la excepción de prescripción, considerando lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, la acogió declarando la prescripción de las cuotas de patente municipal entre el año 2002 y el segundo semestre del año 2016, ordenando seguir adelante la ejecución por la diferencia, a partir de las cuotas que corren desde el primer semestre del año 2017, disponiendo que cada parte pagase sus costas.

La sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada, en el que reiteró los fundamentos de sus excepciones, y, por decisión de ocho de abril de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó, indicando, además, que la actividad lucrativa desarrollada por la ejecutada corresponde a una de carácter terciaria, según se colige del objeto social y del giro registrado en el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se encuentra afecta al impuesto del artículo 23 de la ley de rentas municipales.

CUARTO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la ejecutada precisó que no está afecta al pago de patente municipal, pues ejerce actividades de carácter primario, con algunas otras que son complementarias al giro de agricultura, de modo que no se verifica el hecho gravado de impuesto municipal. La únicas actividades gravadas, precisó, son las lucrativas secundarias y tercerías, con excepción de los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico y cuando los productos se obtengan de esta actividad primaria, y se vendan directamente por los productores locales, puestos, kioscos, o en cualquier otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general.

Tales afirmaciones, que refieren las normas de los artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 y artículo 2 de su reglamento, se ve corroborada con la información del Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo las actividades que desarrolla a aquellas de apoyo a la agricultura, venta al por mayor de materias primas agrícolas, alquiler de máquinas y equipos agrícolas sin operario, como giros complementarios a la agricultura y referidos a la liquidación y venta de las materias primas agrícolas, todo dentro del concepto de actividad primaria o extractiva.

QUINTO: Que, en el caso en análisis, la ejecutante ha fundado la ejecución de cobro de patentes municipales en un título consistente en un certificado del Secretario Municipal de fecha 11 de junio de 2019, en el que consta una deuda total de $129.782.256, incluidos capital, reajustes e intereses, por el periodo que se extiende desde el año 2002 al primer semestre del 2019. Las excepciones del artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecutada opuso en su momento, han controvertido el carácter ejecutivo del título, fundado en que no desarrolla una actividad gravada por corresponder ésta a una de carácter primario excluida del pago signado en el artículo 23 de la ley de rentas municipales.

SEXTO: Que conforme el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 solo están afectas a patente municipal aquellas actividades de naturaleza secundaria o terciaria, en tanto las primarias, entre ellas la agrícola, no se encuentran afectas a tal gravamen, salvo en ciertas excepciones como cuando medie un proceso de elaboración de los productos o cuando los productos obtenidos se vendan directamente por los productores en locales, puestos, kioscos, o cualquier otra modalidad que permita su expendio directo al público.

A partir de los antecedentes contenidos en los informes del Servicio de Impuestos Internos, el giro de la ejecutada corresponde a actividades de apoyo a la agricultura, venta al por mayor de materias primas agrícolas y alquiler de maquinarias y equipos sin operarios, a lo que se suma el contenido, ya indicado, sobre el objeto social a que se refiere la escritura pública de constitución de la sociedad ejecutada, de modo que se trata de actividades de excepción al pago del tributo debido a su naturaleza primaria, la que solo se encuentra afecta en las hipótesis contenidas en la segunda parte del inciso segundo del artículo 23 de la ley de rentas municipales, como se precisó en el párrafo anterior.

Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la ley de rentas municipales, precisa que se entenderá por actividades primarias: “Todas aquellas actividades económicas que consistan en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo, se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales”.

SÉPTIMO: Que, al respecto, la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, en sus motivos décimo cuarto y décimo quinto, precisó el contenido del artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, asentando que el objeto de la sociedad ejecutada, que se encuentra contenido en la cláusula segunda de la escritura pública de 5 de abril de 2000, expresa lo siguiente: “la compraventa de todo tipo de productos del agro, compra y venta y arrendamiento de maquinaria, de toda clase de inmueble, inversión en derechos en sociedades de todo tipo e inversión en valores mobiliarios de todo tipo, y cualquier otra actividad que los socios acuerden relacionados con el objeto social.”. Sin perjuicio de indicar el fallo que la actividad agrícola es una de naturaleza primaria, la que en principio está exenta del tributo cobrado, estimó que aquella ejercida por la ejecutada es de carácter terciario, configurando el hecho gravado contenido en el artículo 23 indicado, sin embargo, los jueces del fondo no analizan el alcance del giro que se informa por el Servicio de Impuestos Internos, referido a actividad agrícolas o asociadas a ella.

Conforme lo indicado, no se advierte que por su objeto social o giro comercial la ejecutada desarrolle actividades que no sean extractivas o primarias, sin que resulte acertado estimar que constituyen una de carácter terciario, como indica la sentencia recurrida, en tanto desarrolle algún proceso de elaboración del producto que, a su vez, implique la ejecución de labores que correspondan a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como lo sería el comercio y distribución de bienes y la prestación de servicios en general, como tampoco que se lleve a cabo la venta de estos productos al público en general en locales, puestos o quioscos. Sobre esto último, la ejecutante no rindió prueba alguna.

Así entonces, la actividad realizada por la recurrente de explotación de predios agrícolas, cuya materia prima no es objeto de un proceso de elaboración -que necesariamente alude a la manufactura de productos o transformación de materias, que no forman parte de las actividades desplegadas por la recurrente- ni es vendida directamente al público, no puede estar afecta al pago de contribución municipal, desde que no reúne las exigencias previstas en el inciso 2 ° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

OCTAVO: Que, con lo dicho, fluye que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados en el arbitrio en estudio, al afirmar que la actividad que realiza la recurrente está afecta al pago de patente municipal, infracción de ley que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues fue fundamento para desestimar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que procedía acogerla, pues el certificado del secretario municipal que sirvió de título a la demanda, si bien cumple los requisitos formales para dar inicio a la ejecución, no da cuenta de una obligación que lo respalde, al no existir el hecho gravado que podría originar el cobro.

En estas condiciones, procede acoger el recurso de casación deducido.

NOVENO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción a los artículos 24 y siguientes y 47 del Decreto Ley N° 3063, artículos 434 N° 7 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Flores Ruz a favor de la ejecutada, Inversiones Confel Limitada, en contra la sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 34.013-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y el Ministro Suplente Sr. Hernán González G. (S), y el abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y el acuerdo del fallo el Sr. Silva C., por estar con permiso y Sr. Gonzalez, por haber cesado en su periodo de suplencia.