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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152899-202228 feb 2023
Fecha
28 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
nombre reservado/constructora Fiisva S.A. - (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16473-2019
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12820-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Depósito bancario · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152899-2022, 28 de febrero de 2023, «/constructora Fiisva S.A. - (lte)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12820-2018, caratulado “nombre reservado con Constructora Fiisva S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 1443, 2196 y 2197 del Código Civil. Explica, en síntesis, que el error de derecho se produce porque la sentencia recurrida altera la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, dándole a éste el carácter de consensual al exigir como requisito de la esencia la voluntad de la demandada de restituir lo entregado, en circunstancias que el referido convenio es de carácter real y, en consecuencia, se perfecciona con la sola entrega de la cosa; además de sostener que el demandado tampoco acreditó el pago de la deuda, ni otra hipótesis alternativa que justifique la entrega del dinero efectuada por el demandante a la contraria.

En segundo término, arguye la contravención de los artículos 160 y 383 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1702 del Código Civil, debido a que la sentencia recurrida se extiende a puntos no sometidos a discusión por las partes, al indicar en uno de sus razonamientos que el depósito efectuado por el demandante podría estar asociado al “pago” de una deuda que mantendría éste con la demandada, en circunstancias que dicha excepción o defensa no ha sido alegada por esta última; además acusa que se ha omitido la valoración de prueba documental acompañada por la propia demandada, consistente en un “correo electrónico”, de 26 de mayo de 2017, enviado por el demandante, que se refiere al “detalle de la deuda”, y cuya fecha coincide con el depósito de dinero efectuado por éste a título de préstamo a la contraria; mientras que, finalmente, reclama que se resta valor probatorio al testigo de oídas presentado por su parte, no obstante que podría servir de base para la construcción de una presunción judicial sobre la existencia del préstamo de dinero entre las partes.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cobro de pesos en todas sus partes.

Tercero: Que, previamente, cabe tener presente que los sentenciadores del fondo, luego de analizar las probanzas rendidas, desestimaron la acción de cobro de pesos, toda vez que, no obstante haberse establecido como hecho de la causa que, el día 13 de septiembre de 2016, el demandante efectuó un depósito en la cuenta bancaria de la demandada por la suma de $15.000.000.-; no se logró, por otra parte, acreditar suficientemente cuál fue el origen o causa de aquel depósito; concluyéndose, acto seguido, que resulta fútil en la especie la sola entrega de dinero, sin la concurrencia de la voluntad del demandado de obligarse a restituir el mismo, no configurándose por ello la hipótesis fáctica prevista en el artículo 2196 del Código Civil que se cita al efecto.

Cuarto: Que, precisado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante en relación a la infracción de los artículos 1443, 2196 y 2197 del Código Civil, se circunscriben únicamente a desvirtuar la conclusión a la que han arribado los jueces del fondo en cuanto a que, no obstante haberse entregado por el demandante una suma de dinero a la demandada mediante depósito bancario, no se estableció que ésta lo haya recibido obligándose a restituirlo, cuestión que no importa en caso alguno alterar la naturaleza del contrato de mutuo, como erróneamente lo reclama el impugnante.

En efecto, los sentenciadores de la instancia son quienes únicamente se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, aquellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba para establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Quinto: Que, sobre esta última cuestión, precisamente también se ha denunciado la vulneración de los artículos 383 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1702 del Código Civil. Sin embargo, examinado el recurso de casación sobre dicho acápite de reclamo sustancial, se puede constatar que el recurrente cuestiona más bien el sentido y alcance conferido a la prueba documental y testimonial rendida en autos; no obstante, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes del caso y en uso de sus facultades concluyeron que la prueba aportada no ha sido suficiente para acreditar los supuestos de hecho que fundamentan el libelo pretensor.

En particular, sobre la prueba documental consistente en el “correo electrónico” aportado por la parte demandada, el fallo de primer grado que hace suyo la sentencia recurrida, junto con enunciar dicho instrumento en su motivo noveno, luego en su considerando décimo tercero, concluye que los antecedentes allegados al proceso no permiten dar por establecida la existencia del contrato de mutuo en los términos descritos en la demanda, lo que refrenda en su motivo décimo quinto al referir que la restante prueba rendida no altera en modo alguno lo concluido precedentemente, de lo que se desprende el descarte de aquel instrumento. Lo propio acontece con la prueba testimonial de la demandante, a la que se le resta valor probatorio en el motivo undécimo del citado fallo, al tratarse de un testigo de oídas solo ilustrado por los dichos del actor.

Sexto: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que si bien en el libelo recursivo se denuncia el quebrantamiento de normas que tienen el carácter de reguladoras de la prueba, el arbitrio no contiene un desarrollo argumentativo en torno a las contravenciones que han sido acusadas, circunstancia que deja al descubierto que las alegaciones del impugnante se orientan únicamente a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental y testimonial antes aludida, actividad que resulta ajena al recurso de casación porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

Séptimo: Que, finalmente, acerca de la infracción denunciada respecto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, además de no tratarse de una norma decisoria litis y de encuadrarse más bien dentro de la hipótesis de una causal de invalidación formal, lo cierto es que tampoco en la especie ésta se ha configurado, por cuanto la decisión de los jueces del fondo no se ha extendido más allá del debate promovido acerca de la existencia del contrato de mutuo y de la obligación cuyo cobro se persigue, no siendo efectivo de su sola lectura el que hubiese existido pronunciamiento sobre alguna excepción, alegación o defensa que excediere de lo discutido en el caso de marras, sin perjuicio del razonamiento y conclusiones a las que se arriba en el fallo a propósito de las probanzas producidas, lo que no merece reproche alguno por esta vía.

Octavo: Que, por todo lo razonado precedentemente, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Tomás del Campo de La Rosa, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Melo.

Rol Nº 152.899-2022.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, el Sr. Mauricio Silva C., por estar con permiso.