Carga de la prueba
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de San Joaquín con Inversiones Vitacura Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1620-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 6220-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1682, 1683, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 767
Decreto Ley N° 824: art. 68 - Descriptores
- Carga de la prueba · Derechos de aseo · Prescripción extintiva · Nulidad de la obligación · Régimen general de contabilidad completa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ilustre Municipalidad de San Joaquín · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Régimen de imputación parcial del crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31095-2021, 28 de febrero de 2023, «Ilustre Municipalidad de San Joaquín con Inversiones Vitacura…»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-C-6220-2018 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Municipalidad de San Joaquín con Inversiones Vitacura Limitada”, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente comercial, el juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte, rechazó las excepciones del artículo 464 N° 4° y 14 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, pero acogió parcialmente la del numeral 17° del mismo artículo, ordenando seguir adelante con la ejecución por aquellos montos no prescritos.
Respecto de la decisión de primera instancia, la parte ejecutada, formuló un recurso de apelación; la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno la revocó, acogiendo la excepción de nulidad de la obligación en el cobro de patentes, confirmando lo demás.
En contra de esta última sentencia la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERADO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso, la ejecutante acusa la infracción de diversas normas que necesariamente debieran llevar a la invalidación de la sentencia recurrida. Al efecto, plantea como infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 1698 del Código Civil, 14 letra d) N° 3 del Decreto Ley N° 824, incisos 2° y 5° del artículo 24 del Decreto Ley N° 3063, inciso 1° del artículo 23 e inciso 1° y 4° del artículo 24 del Decreto Ley N° 3063 y artículo 20 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, indicando como fundamento que se ha producido una alteración de la carga de la prueba ya que debió estimarse como insuficiente la prueba rendida por la ejecutada para acreditar el hecho de que no le correspondía llevar contabilidad completa. Sobre la ejecutada, expresó, pesa aquella obligación, al contrario de como resuelve la sentencia recurrida, de modo que le corresponde pagar patente municipal conforme el artículo 24 inciso 2° del Decreto Ley N° 3063, y no conforme el inciso 5° de aquella disposición, de modo que debió rechazarse la excepción de nulidad de la obligación.
SEGUNDO: Que, son antecedentes del proceso los siguientes:
1°.- La presente causa se inició por demanda ejecutiva de 26 de septiembre de 2018 por la que la Municipalidad de San Joaquín, invocando como título el certificado N° 33/2018 emanado del Secretario Municipal, solicitó el cobro de $9.779.178 correspondientes a patentes municipales impagas del período comprendido entre el primer semestre del año 2015 al segundo semestre del año 2018, incluidos intereses y reajustes, respecto de Inversiones Vitacura Limitada. En el mismo certificado se indicó también deuda por derechos de aseo.
Expone, que el valor de la patente, se ha calculado conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 24 del DL N° 3.063 en un monto equivalente al 5% por mil del capital propio del contribuyente.
Fundó su acción en las normas pertinentes del artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y artículo 47 del Decreto Ley N° 3063 sosteniendo la condición líquida y actualmente exigible de la obligación.
2°.- La ejecutada Inversiones Vitacura limitada, por su parte, opuso las excepciones contenidas en los numerales 14°, 17° y 4° -en ese orden- del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la primera basada en que la sociedad no tiene la obligación de determinar su resultado tributario mediante un balance general y contabilidad completa y fidedigna; y por ende sometida al régimen tributario N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, correspondiendo la determinación del monto de la patente comercial no por el capital propio sino limitada al pago de una Unidad Tributaria Mensual conforme el artículo 24 inciso 5° del Decreto Ley N° 3063. La excepción de prescripción se fundó en que las obligaciones de pago de patente del año 2015 y primer semestre de 2016, a la fecha de la notificación de la demanda, estaban prescritas en aplicación del artículo 2521 del Código Civil. La excepción de ineptitud del libelo se fundó en la indicación incorrecta de su domicilio, incumpliendo la obligación contenida en el artículo 254 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió, finalmente, el rechazo de la demanda, con costas.
3°.- El ejecutante, al evacuar el traslado correspondiente, indicó que no concurre la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ya que la ejecutada no se encuentra excluida del impuesto cobrado, pues está obligada y lleva contabilidad completa sin encontrarse en la situación de excepción que prevé el inciso 5° del artículo 24 del Decreto Ley N° 3063; en cuanto a la prescripción relativa a las patentes de los períodos habidos entre el primer semestre del año 2015 y el primer semestre del año 2016, se allanó a ello, no así respecto de los derechos de aseo que se encuentran regidos por el artículo 2515 del Código Civil. Sobre la indicación del domicilio, precisó que la indicación de aquél fue efectuada por la misma ejecutada al Servicio de Impuestos Internos, siendo improcedente esta alegación, sin que se formulasen reparos acerca de la notificación efectuada a su representante legal.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, desestimó la excepción de nulidad de la obligación, indicando que la ejecutada, conforme la información que consta en el Ord. N° 77319332053 del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra acogida a lo dispuesto en el artículo 14 B de la Ley de Impuesto a la Renta, referido a un régimen de tributación semi integrado en base a contabilidad completa con imputación parcial de crédito del Impuesto de primera categoría a los socios, por lo que no se encuentra liberada de la obligación de llevar contabilidad completa, sin que aquella probase haber obtenido autorización para llevar una contabilidad simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la misma ley; a lo anterior, agregó, se suma la circunstancia que la ejecutada realiza una actividad de inversiones e inmobiliaria, y ésta última no se encuentra comprendida en las rentas indicadas en el artículo 20 N° 2 del Decreto Ley N° 825.
Concluyó que le resulta aplicable a la ejecutada la regla del artículo 24 inciso 2° del Decreto Ley N° 3063 y no el inciso 5° de dicha norma.
En relación con la excepción de prescripción, la acogió parcialmente en lo referido al cobro de patentes municipales en aplicación del artículo 2521 del Código Civil, y tratándose de los derechos de aseo municipal, conforme su naturaleza, encontrándose sujetos a la regla general contenida en el artículo 2515 del Código Civil, la rechazó.
Por último, rechazó también la excepción de ineptitud de libelo, por no verificarse sus supuestos.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte ejecutada. La Corte de Apelaciones, en decisión de treinta de marzo de dos mil veintiuno, asentó que no ha resultado discutido la obligación de pagar patente, sino su modalidad de cobro, en tanto se sostiene que aquellos contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa su impuesto se toma del capital propio declarado, y los que no, pagan un valor fijo de una Unidad Tributaria Mensual
Precisó así, que conforme la información del Servicio de Impuestos Internos, en oficio N° 77319332053, de 06 de agosto de 2019, la ejecutada se encuentra acogida a un régimen de imputación parcial de créditos –del articulo 14 B de la Ley de Rentas- siendo su giro, inversiones e inmobiliaria, y que el mismo servicio, esta vez en oficio N° 03/2021, de 16 de febrero de 2021, solo informa que tiene como giro “Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares. - Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de Inmuebles.”; a lo que agrega que de los documentos acompañados por la ejecutada, no contradichos u objetados por la ejecutante, dan cuenta, efectivamente que, en los períodos demandados su actividad y el origen de sus rentas provienen exclusivamente de inversiones en capitales mobiliarios, aunque también es efectivo que no se ha acompañado el formulario 22 del Contribuyente, donde podría determinarse la existencia y el origen de otras rentas y por su parte, la ejecutante tampoco lo solicitó, sin demostrar ésta que el contribuyente ha recibido rentas diferentes a las provenientes de capitales inmobiliarios, con lo cual le asiste el derecho a determinar sus ingresos sin contabilidad, demostrándose –por el contrario- que no está obligado a llevarla sino que ha optado por llevarla, lo que importa así que el supuesto sobre el que se sustenta el título ejecutivo invocado es nulo, por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, ya que la autoridad edilicia que la ha emitido, ha actuado fuera de la esfera de sus competencias, conclusión a la que se habría llegado igualmente por aplicación de los artículos 1437, 1467 y 1681 del Código Civil.
Así, revocando parcialmente la sentencia apelada, acogió la excepción contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, mantuvo lo resuelto en relación con la prescripción de patentes comerciales, rechazó la excepción de ineptitud de libelo, y ordenó seguir adelante la ejecución para el entero pago de los derechos de aseo.
Lo anterior fue acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Contreras Olivares, quien sostuvo que conforme el artículo 1698 del Código Civil, a la ejecutada le correspondía probar los supuestos de su excepción, como se indicó en el fallo de primera instancia, y que la información del Servicio de Impuestos Internos da cuenta de un giro de inversiones e inmobiliaria que tributa según el régimen de imputación parcial del crédito, de acuerdo al artículo 14 letra B de la Ley de la Renta, y que registra domicilio en domicilio reservado, lo que contradice su defensa de que únicamente tenga por actividad la inversión en capitales mobiliarios, y que carezca de domicilio registrado en la dirección ya anotada.
QUINTO: Que, analizado el contenido del recurso de casación en el fondo, se observa que éste no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinentes y de rigor.
En efecto, los preceptos legales sobre los cuales se estructura el alegato de casación de fondo no son suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida cuales son, fundamentalmente, los artículos 434 N° 7° y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, y aquellas normas sobre nulidad de la obligación contenidas en los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, atingentes al objeto debatido en el pleito, disposiciones que al no denunciarse como infringidas, o referirse a ellas solo de modo genérico o indirecto, impiden a esta Corte verificar los supuestos materiales contenidos en el recurso en relación al momento en que se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva. Lo mismo respecto del artículo 68 del Decreto Ley N° 824 sobre impuesto a la renta que refiere que contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad.
SEXTO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo como aquel que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que, en relación con la infracción al artículo 1698 del Código Civil es necesario precisar que tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas.
En el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección del legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).
Ahora bien, si el ejecutado cuestiona la naturaleza de la obligación en relación al giro que ejecuta será el actor quien deberá completar aquellos antecedentes necesarios para el sustento de su demanda, cuestión que tampoco ocurrió en la especie y más bien el recurso busca una nueva apreciación probatoria de los antecedentes, lo que escapa a la naturaleza de este arbitrio procesal.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Víctor Cerda Medalla, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de treinta de abril de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fuentes M.
N° 31.095-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo el Sr. Silva C., por estar con permiso.