Carga de la prueba
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de la Serena con Ingeniera y Servicios Bonani y Riveros
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 655-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2003-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Carga de la prueba · Patente comercial · Patente municipal · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cambio de domicilio · Domicilio diferente · Domicilio inexistente · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38010-2021, 28 de febrero de 2023, «Ilustre Municipalidad de la Serena con Ingeniera y Servicios Bonani…»
Historia del caso
En el mismo rol 38010-2021
- Casación en el fondo Patente comercial 28 feb 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan, y lo señalado en el considerando noveno de la sentencia de casación.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, entre otras, la ejecutada ha opuesto como excepción la contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que tiene como fundamento que el título ejecutivo no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, primero porque el certificado invocado como título ejecutivo no cumple la exigencia de acreditar la deuda respectiva y no se basta a sí mismo para formular el cobro que se demanda, y, segundo, por cuanto nunca ha solicitado patente comercial en la Municipalidad de La Serena porque todas sus actividades comerciales siempre las ha realizado en la comuna de Coquimbo, en domicilio reservado de esta comuna, pagando en esta Municipalidad la patente comercial correspondiente desde hace mucho tiempo y aún a la fecha de interposición de la acción.
SEGUNDO: Que, la ejecutante ha acompañado como antecedente probatorio únicamente el certificado que invoca como título ejecutivo, emanado del Secretario Municipal y que abarca la determinación de patentes comerciales debidas desde el año 2008 a 2019, en el que se refiere el domicilio domicilio reservado, de La Serena, sin contener otro antecedente en relación al ejercicio efectivo, en ese lugar, de una actividad gravada con patente municipal.
Por el contrario, la prueba rendida a folio 34, no objetada, permite concluir que la ejecutada tiene domicilio comercial y paga la patente comercial en la comuna de Coquimbo, y considerados los antecedentes probatorios en su totalidad permiten advertir la incongruencia en el contenido del título ejecutivo invocado, ya que éste sólo contiene referencias numéricas sin indicación de otro antecedente que justifique la ejecución de la actividad que supone el certificado en el domicilio que consigna.
TERCERO: Que del examen del señalado título, a primera vista, fluye que éste cumple con los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se consigna la obligación que constituye su objeto, singulariza debidamente al deudor, indica la deuda de que se trata y se expresan los períodos específicos materia del cobro, pero lo cierto es que el domicilio indicado no se corresponde con los demás antecedentes verificados en el proceso, ni se ha precisado por la Municipalidad demandante otra prueba que justifique la indicación de un domicilio comercial en la comuna de La Serena, acreditándose, por el contrario, uno vigente en la comuna de Coquimbo, donde se paga la correspondiente patente municipal.
No cabe duda entonces, que el juez, en análisis de este tipo de títulos ejecutivos debe cautelar la certeza necesaria entre el documento y la obligación que contiene, examinando la correlación entre la realidad y su contenido específico sin que ello implique desconocer su valor, pues -se ha indicado- “se trata de alcanzar certezas en cuanto al crédito, y protección de las esferas jurídicas patrimoniales tanto del acreedor como del deudor.” (…) “… pues las certezas y protecciones tienden a operar respecto de ambos intereses, activo y pasivo, para acreedor y deudor. Debe interesar tanto el fomento de la inversión y el cumplimiento de las deudas, cuanto la necesaria cortapisa a los abusos.” (Claudio Meneses Pacheco, “Estudios sobre el proceso civil chileno”, Prolibros Ediciones Ltda, Valparaíso, año 2017, páginas 271 y 272.)
CUARTO: Que, en relación con la carga de prueba, tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas. En el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección de legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).
De esta forma la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la hipótesis del título que surge como reflejo de un proceso administrativo previo, como es el certificado expedido para los efectos del artículo 47 del Decreto Ley N° 3063. De ahí, se ha sostenido, que hay casos en que al actor le compete probar que el título es ejecutivo y perfecto, particularmente en la oposición fundada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que: “Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 478 el derecho que le asiste al actor para hacer reserva de su acción, lo que significa que éste, viéndose imposibilitado de probar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si la situación fuere distinta y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación”. (Álvaro Troncoso Larronde, “Algunas consideraciones relativas a la reserva de excepciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 117, año XXIX, Jul-Sep 1961, página 114 y 115.)
En consecuencia, acreditado que fuera por el ejecutado que poseía domicilio diverso al indicado por la ejecutante y que pagaba patente municipal en otra municipalidad, aquella debió probar, en su caso, la existencia de los supuestos que justificaban la obligación de cobro, más aún si la información tributaria está a su disposición, cuestión que no hizo.
QUINTO: Que, de esta manera, es irrefutable que el certificado incluye una obligación que no puede ser objeto de este cobro, por verificarse la hipótesis gravada en un domicilio diverso, sin que la ejecutante diera cuenta de encontrarse la empresa ejecutada ejerciendo efectivamente una actividad comercial en su comuna en el domicilio señalado en el certificado que se acompañó como título, careciendo, por lo mismo del mérito ejecutivo previsto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales.
En tales condiciones ha de acogerse la excepción opuesta del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil pues al título en que se funda la presente ejecución, le faltan requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
Por lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de abril de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de La Serena, en cuanto no acogió la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y se declara en cambio que aquella queda acogida, con costas, rechazándose la ejecución.
Se confirma en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto.
Rol Nº 38.010-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Héctor Humeres N.
No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, el Ministro Sr. Silva C., por estar con permiso.