Patente comercial
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de la Serena con Ingeniera y Servicios Bonani y Riveros
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 655-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2003-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Patente comercial · Patente municipal · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cambio de domicilio · Domicilio diferente · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Obligación de fundamentar las sentencias · Falta de valoración de la prueba · Domicilio inexistente · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38010-2021, 28 de febrero de 2023, «Ilustre Municipalidad de la Serena con Ingeniera y Servicios Bonani…»
Historia del caso
En el mismo rol 38010-2021
- Casación en el fondo Carga de la prueba 28 feb 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-2003-2019 sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Municipalidad de La Serena con Ingeniería y servicios Bonani y nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia definitiva de catorce de abril de dos mil veinte, la juez suplente de dicho tribunal, rechazó las excepciones de los numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió parcialmente la del numeral 17° de esa disposición, ordenando seguir adelante la ejecución por un total de $14.227.059, disponiendo que cada parte pagase sus costas.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación, y, por sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó sin más.
Respecto de ésta última resolución, la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte ejecutada impugna la sentencia de segundo grado, acusando la ocurrencia de una serie de infracciones normativas que conducirían necesariamente a su invalidación. Al efecto plateó la infracción de los artículos 24 y 15 del Decreto Ley N° 3063 en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, así como la del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2514, 2515 y 2521 del Código Civil, y, por último, la del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora de la prueba.
Indicó que conforme a los documentos acompañados al proceso, se determinó de manera fehaciente que su domicilio comercial se emplaza en la comuna de Coquimbo, y no en La Serena, efectuándose los pagos de patente en aquella, por lo que resulta improcedente el cobro que efectúa esta última Municipalidad. De esta forma, precisa, por medio de este procedimiento, se ve compelida a efectuar un doble pago de patente comercial, sin que se hayan valorado los documentos que acompañó que demuestran que posee un domicilio diferente al que indica la ejecutante y que ha pagado en la Municipalidad de ese lugar el impuesto correspondiente.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hace en los razonamientos que se exponen a continuación.
TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos la Municipalidad de La Serena interpuso una demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Ingeniera y Servicios Bonani y Riveros Limitada, cuya pretensión tenía por objeto el cobro de patentes municipales, por un monto de $22.308.345, más reajustes e intereses, por los períodos comprendidos entre el segundo semestre del año 2008 hasta el primer semestre de 2019, según consta de certificado municipal de fecha 3 de mayo de ese año, expedido conforme el artículo 47 del Decreto Ley N° 3063 por el Secretario Municipal respectivo.
La demanda fue notificada en 26 de junio de 2019.
CUARTO: Que por su parte la ejecutada, entre otras defensas, opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el certificado presentado carecía de mérito ejecutivo al no cumplir las exigencias establecidas en el artículo 47 del Decreto Ley N° 3063 sobre rentas municipales, ya que no acredita en sí la existencia de una obligación de esa clase y no se basta así mismo para la comprensión de los cálculos o fórmulas que determinaron los resultados que contiene.
En la misma excepción, y como alegación subsidiaria, indicó que no existe obligación de pago de patente municipal ya que la sociedad demandada nunca ha solicitado patente municipal en la Municipalidad de La Serena, ni tiene registrado domicilio en ella, porque todas sus actividades comerciales han sido siempre realizadas en la ciudad de Coquimbo, comuna donde tiene inicio de actividades y paga los respectivos derechos de patente municipal desde hace largo tiempo, lo que se confirma con la prueba documental presentada al efecto.
QUINTO: Que, por su parte, la Municipalidad de La Serena, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, manifestando que el certificado de deuda en que se funda la ejecución fue confeccionado con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, por lo que goza de mérito ejecutivo y que según la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos y la declaración de capital propio aparece un domicilio de La Serena.
SEXTO: Que el tribunal a quo resolvió rechazar la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por considerar que las alegaciones que pretendan basarse en circunstancia ajenas al instrumento, esto es, al título ejecutivo, resultan impertinentes. Así, indicó que el certificado acompañado como título ejecutivo emana de un funcionario público competente y que cumple los requisitos legales para tener esa calidad, sin que la prueba de la ejecutada haya desvirtuado aquello; y, en relación a sus alegaciones en orden a que no tiene domicilio en la ciudad de La Serena y que paga en Coquimbo su patente municipal, indicó que tales aseveraciones no versan sobre aspectos contenidos en el artículo 47 de la ley de rentas municipales, norma que -.precisa- no hace distinción sobre el domicilio de la empresa afectada con el cobro de patente municipal.
Por su parte, el fallo impugnado confirmó sin más la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: Que ha sido en razón del mérito de lo antes expresado que en el fallo atacado -partiendo de la base que el certificado expedido por el Secretario Municipal es suficiente en la determinación de su naturaleza ejecutiva- sin verificar la existencia de los supuestos que subyacen a él, determinó que resultaba suficiente para el ejercicio de la acción de cobro del impuesto municipal.
Al efecto, cabe recordar que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
La importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. Se ha hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además el referido requerimiento se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada. Esta última razón se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
OCTAVO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte, en definitiva.
El adecuado establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del cuerpo legal citado, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
NOVENO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces recurridos, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados -y en particular en lo tocante al domicilio en que la ejecutada desarrolla inequívocamente su actividad comercial, correspondiente a uno ubicado en la comuna de Coquimbo, así como aquellos que dan cuenta que en esa Municipalidad paga y ha pagado la contribución municipal correspondiente.
En efecto, el fallo recurrido se limitó a confirmar sin más análisis la decisión de primera instancia, la que, a partir de su considerando undécimo, se limitó a otorgar valor al certificado emanado del Secretario Municipal de La Serena sin formular un análisis de la documental presentada por la ejecutada, suponiendo o estimando que la sola presentación del certificado era suficiente antecedente para acreditar la existencia de la obligación y estimarlo un título ejecutivo para el cobro de la patente comercial por una Municipalidad.
Es del caso que la ejecutada acompañó en el curso del término probatorio una serie de documentos que dan cuenta que el domicilio en el que ejerce su actividad comercial corresponde a la Municipalidad de Coquimbo, lugar que arrienda desde el año 2009, pagando en esa Municipalidad la correspondiente patente municipal como consta en los certificados de pago desde la misma fecha.
DÉCIMO: Que del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falencia en la ponderación de las piezas allegadas al juicio, y en particular de la documental rendida por la ejecutada, de la que se infiere que aquella no desarrolla actividades comerciales que justifiquen un cobro del tributo municipal por ocurrir ello en un domicilio diverso y con una regularidad de la misma data que se indica en el certificado que se adujo como título ejecutivo.
Lo expuesto conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina -esto es, que el certificado se basta a sí mismo para determinar la obligación demandada-, aparecen carentes del análisis que era exigible, importando más propiamente aseveraciones genéricas y abstractas, desprovistas de la necesaria precisión fáctica. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que pesan sobre los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones que adoptan al dirimir el conflicto.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, resulta manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión del requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia impugnada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en tanto ha conducido a dar lugar a la excepción opuesta, lo que ha motivado el agravio hecho valer por la parte recurrente.
DUODÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido la situación que se expone, con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo. En el caso, la evidente falta de fundamentación indicada en los motivos anteriores configura la causal contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Armando Miranda Contador, en representación de la ejecutada Ingeniería y Servicios Bonani y Riveros Limitada.
Regístrese y devuelvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra.Repetto.
Rol Nº 38.010-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, el Ministro Sr. Silva C., por estar con permiso.