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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11454-20216 mar 2023
Fecha
6 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 711-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 231-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 1445, 1545, 1568
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772, 785
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Deuda impaga · Contrato de construcción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Terminación del contrato · Casa habitación · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11454-2021, 6 de marzo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-231-2018 del Juzgado de Letras en lo Civil de Curacautín, juicio ordinario de cobro de pesos caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de seis de marzo de dos mil veinte se rechazó la demanda, sin costas.

La actora apeló el fallo y mediante resolución de seis de enero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó.

Contra esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de casación la demandante asevera que la sentencia transgrede los artículos 1708, 1709, 1710, 1711 y 1698 del Código Civil.

Explica al efecto que correspondía otorgar valor a los documentos que menciona -que constituyen un principio de prueba por escrito- y que de haber sido considerados en su conjunto habrían permitido establecer que las partes celebraron un contrato en cuya virtud el demandado encargó al recurrente la confección de una casa habitación de aproximadamente 150 metros cuadrados en el sector de Radalco, comuna de Curacautín, encargo que aseguró haber cumplido, recibiendo depósitos parciales de parte de la hija del demandado por concepto de devolución de dineros invertidos en la compra de materiales, asumiendo la recurrente su rol de mandataria conforme las instrucciones que le impartió el hijo de su contraparte para la ejecución de lo pactado.

De este modo –asegura- debió tenerse por establecida la relación contractual y sus elementos esenciales con el mérito de la testimonial rendida en autos.

Asevera, en el mismo sentido, que los principios interpretativos que desarrolla el Derecho Civil orientan la labor de exégesis hacia el consensualismo, la libertad contractual, la fuerza obligatoria de los contratos o pacta sunt servanda, el efecto relativo de los contratos y la buena fe contractual, todos los cuales, aplicados en la especie, permiten advertir la anómala conducta del demandado, quien pretende se aplique la ley en su exclusivo beneficio, optando por no escriturar un contrato bilateral y así perjudicar a su contratante, adoptando además una actitud pasiva durante el transcurso del juicio y abusando del derecho para rehuir una obligación que le correspondía asumir, más todavía si en la diligencia de inspección personal el tribunal constató que el demandado y su hijo se opusieron al ingreso, asegurando que “después de un año medio que (el demandante) construyó habían tenido ellos que terminar”, lo que evidencia la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones del actor y que aun cuando el demandado no quedara conforme con lo ejecutado, ello no lo exime de sus deberes contractuales.

Refiere, por último, que su parte cumplió con la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil, acreditando la fuente de la obligación, su existencia y el cumplimiento de sus obligaciones, correspondiendo a su contraparte probar lo propio, lo que no realizó.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente interesa al recurso recién reseñado, es necesario señalar que en la demanda interpuesta en autos fue reclamado el pago de $7.810.000, más incrementos que señala, que corresponde al saldo que el demandado adeuda a la parte demandante en razón del contrato de construcción de la casa habitación que indica, detallando en su libelo las obras realizadas, su valor y los abonos que al efecto recibió.

Oportunamente el demandado contestó el libelo controvirtiendo los hechos expuestos por su contraparte y solicitando el rechazo de la pretensión. En lo fundamental, resaltó las inconsistencias de la demanda y la vaguedad de sus afirmaciones y aseveró que no sólo es falso lo señalado por la contraria en cuanto a la existencia del contrato que invoca, sino que igualmente, de existir ese pacto, debió constar por escrito, pese a lo cual en la demanda se reconoce que se trataría de un acuerdo verbal. Manifestó, en fin, que al tenor de las explicaciones desarrolladas en el libelo pretensor, correspondía interponer una acción de incumplimiento de contrato y no un cobro de pesos que carece de un título que lo justifique.

TERCERO: Que en consideración a lo expresamente pedido en la demanda –el pago de $7.810.000 por concepto de saldo de honorarios en virtud de la celebración de un contrato para la construcción de una casa habitación que el actor adujo haber efectuado entre febrero y diciembre de 2017- en la sentencia recurrida se expresa, al tenor de lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civil, que para ver satisfecha sus pretensiones, el demandante debe ser capaz de acreditar la obligación del demandado para con su parte y, si así lo hiciera, correspondería dar lugar a su demanda, salvo que el demandado probara la extinción de su obligación por algún medio idóneo.

No obstante, deja asentado que el actor no comprobó el contrato que invoca como fuente de la obligación e igualmente advierte que el libelo pretensor no entrega información respecto de qué tipo de contrato de construcción se habría celebrado ni las características de la vivienda a construir, refiriendo también que aquel supuesto contrato debía constar por escrito, no por su naturaleza, sino por la imposición del artículo 1709 del Código Civil, en razón de lo cual desestima la testimonial producida con tal objeto y descarta la documental allegada por el demandante, por no ser idónea para asentar la existencia de la convención en cuestión.

En virtud de esos razonamientos, la demanda fue desestimada.

CUARTO: Que para emprender el análisis del recurso es necesario puntualizar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.

En este orden de ideas, la jurisprudencia judicial y la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado la judicatura del fondo a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.

QUINTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se pretende anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto sometido a la decisión de este tribunal no dice relación con la aplicación de los artículos 1708, 1709, 1710, 1711 y 1698 del Código Civil que la recurrente adujo quebrantados, puesto que la naturaleza de la acción interpuesta exige analizar los preceptos sustantivos que la justifican, entre los cuales desde luego se encuentran los artículos 1438, 1445, 1545 y 1546 del Código Civil, en tanto la pretensión se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades y las obligaciones que de él se derivan para las partes. También y en la medida que se aduce una deuda insoluta, era imprescindible que el recurso también se refiriera a la normativa que regula el pago como modo de extinguir las obligaciones, contenida en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, lo que tampoco ocurrió, siendo dable advertir que la propia demanda aludió a esas normas como su fundamento de derecho y que, sin embargo, ahora son marginadas del alegato de ilegalidad. Evidentemente, esa omisión no puede ser obviada con la petición de la recurrente de considerar “toda otra norma que resulte pertinente”, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso deducido y lo previsto al efecto por el artículo 772 del código adjetivo.

SÉPTIMO: Que, entonces, sucede que aun cuando fuese efectivo que la sentencia quebrantara las disposiciones que nutren el arbitrio anulatorio, es lo cierto que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación con la precisa normativa que ha sido recién mencionada resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella que sí es acusada por dicha parte, en tanto son esos aspectos los que permitirían a esta Corte evaluar la corrección de la decisión censurada.

En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de semejante preceptiva sustantiva básica, el recurso pierde significado y eficacia, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que en relación a tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

OCTAVO: Que esta connotación esencial del medio de impugnación en estudio se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que la judicatura del fondo invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que, por lo demás, la recurrente persigue modificar la decisión contenida en el fallo, pero no ha cuestionado eficientemente el presupuesto fáctico del proceso.

Como se vio, su recurso apunta únicamente a denunciar la infracción de los artículos 1708, 1709, 1710, 1711 y 1698 del Código Civil, pero esa vulneración solo se sostiene en la particular apreciación que la recurrente propone respecto del valor probatorio de los instrumentos aportados al proceso.

Es bien sabido que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de quienes ejercen la jurisdicción, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido definir los hechos que vienen asentados en el fallo, las que, del modo en que se explica en el arbitrio, no pueden estimarse vulneradas. Consiguientemente, el supuesto material en cuya virtud se ha desestimado la demanda resulta inamovible para este tribunal de casación.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Y si en el caso en estudio no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni tampoco fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que se viene analizando, la aspiración anulatoria queda desprovista de todo asidero.

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carmen Victoria Hueche Jofré, en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Temuco el seis de enero de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva C.

N° 11.454-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.

No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.