Preclusión del derecho
- Fecha
- 6 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (L.F.)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 184-2021
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 6411-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 17.322: art. 31 bis
Ley N° 20.720: arts. 117, 174, 175 - Descriptores
- Preclusión del derecho · Exigibilidad de la obligación · Alegaciones ajenas al mérito del proceso · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Excepción de incompetencia · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Acción de impugnación de créditos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 88743-2021, 6 de marzo de 2023, «con (L.F.)»
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este cuaderno de impugnación de crédito formado en el procedimiento de liquidación forzosa seguido en contra de nombre reservado, rol C-6.411-2018 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno fueron desestimadas las demandas deducidas por el deudor en contra de los créditos verificados por el Instituto de Previsión Social, por la Tesorería General de la República, por los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, por la Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. y por las Administradoras de Fondos de Pensiones Provida S.A., Habitat S.A., Cuprum S.A., Plan Vital S.A. y Capital S.A.
El deudor dedujo recurso de apelación en contra de esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante pronunciamiento de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la confirmó.
La misma parte impugna esa sentencia mediante recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo infringe diversas disposiciones legales, que explica en cada caso según los créditos cuya impugnación ha sido desestimada.
Respecto del rechazo del libelo impugnatorio del crédito verificado por los acreedores nombre reservado, Calleja y Díaz, aduce la infracción de los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, 108, 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales por haber sido desestimada la petición de incompetencia del tribunal.
Refiere que estos acreedores ya habían iniciado en el mes de febrero de 2017 el procedimiento de cobro en causa rol C-3.430-2012 del Primer Juzgado Civil de Temuco al solicitar el cumplimiento incidental de la sentencia dictada en esos autos, radicando en aquel tribunal el conocimiento del asunto. Así, asegura, no correspondía que persiguieran nuevamente el cobro en el procedimiento de liquidación forzosa.
Además, refiere que como en la mencionada causa rol C 3.430-2012 no le fue notificada la liquidación del crédito, no puede estimarse que tenga mérito ejecutivo ni el carácter de exigible que el artículo 117 de la Ley N° 20.720 requiere a quien solicita la liquidación forzosa, explicando, en fin, que la demanda de cumplimiento incidental deducida en el aludido proceso fue notificada el 31 de Marzo de 2017. Desde esa data hasta la fecha en que se notificó la resolución de liquidación forzosa dictada en estos antecedentes, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres años del título ejecutivo que se hizo valer como fundamento de la liquidación forzosa.
Sobre el rechazo de las impugnaciones deducidas en contra del crédito de Tesorería General de la República, asevera que la acción de cobro de obligaciones tributarias que tienen diez años de antigüedad está prescrita y que al no declararlo de ese modo, el fallo viola los artículos 200 y 201 del Código Tributario, 174 de la Ley N° 20.720 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible.
En cuanto a la acreencia del Instituto de Previsión Social, se asevera que al rechazar su impugnación la sentencia infringe el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, pues se trata de un crédito de una antigüedad superior a diez años, superando incluso el término de prescripción extraordinaria previsto en el artículo 2520 del Código Civil, lapso que no ha sido interrumpido porque en los respectivos expedientes de cobro no existe actividad del deudor. En este punto, recrimina asimismo que los jueces no consideraran los respectivos finiquitos laborales que dan cuenta del cese de actividades del deudor.
Tocante a los créditos de las Administradoras de Fondos Previsionales y la Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., arguye que el fallo nuevamente transgrede el artículo 31 bis de la Ley 17.322, puesto que también se trata de obligaciones que tienen más de diez años de antigüedad.
Y además de las disposiciones que ya han sido enunciadas, la recurrente arguye la infracción del artículo 8 de la Ley N° 20.720 y el principio de especialidad contenido en esa disposición, que imponía a los jueces dar aplicación preferente a los artículos 200 y 201 del Código Tributario y 31 bis de la Ley N° 17.322.
Asimismo, da por transgredido el artículo 19 del Código Civil, acusando una interpretación errónea a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley N° 20.720, al impedirle oponer todas las excepciones y defensas que permite la ley para objetar los créditos verificados.
Por último, estima que ha sido quebrantado el artículo 3 de la Ley N° 20.720, porque habiendo sido notificado el deudor en su domicilio de la ciudad de Concepción, correspondía que fuera el tribunal de dicha ciudad y no el de autos quien tramitara el procedimiento de liquidación, habida consideración que la competencia improrrogable en estos procedimientos está dada por la materia, de modo que lo obrado por el tribunal concursal es nulo por haberlo conocido un tribunal incompetente, lo que en su oportunidad ya había sido reclamado, siendo injustamente desechada esa incidencia.
SEGUNDO: Que el mérito del proceso da cuenta, en lo que incumbe al recurso recién enunciado, de las siguientes actuaciones y resoluciones:
1.- Mediante sentencia de 14 de octubre de 2020 se declaró la liquidación forzosa de nombre reservado, decisión que se adoptó a requerimiento de nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, acreedores que mediante presentación de 19 de diciembre de 2018 invocaron el crédito declarado en la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco en causa rol C-3430-2012, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios en los montos establecidos en la sentencia de reemplazo dictada por esta Corte Suprema el 29 de diciembre de 2016, dictándose el cúmplase de esa decisión el 20 de enero de 2017 y ordenándose su cumplimiento incidental en resolución de 3 de febrero de 2017, notificada al demandado el 31 de marzo de ese mismo año.
El deudor no compareció a la audiencia inicial celebrada en este procedimiento concursal el 14 de octubre de 2020, pronunciándose ese mismo día la resolución que declara su liquidación forzosa por haberse verificado la hipótesis prevista en el artículo 284 N° 3 de la Ley N° 20.720, en relación al artículo 282 del mismo cuerpo legal.
2.- Posteriormente, durante el mismo año 2020 procedieron a verificar sus créditos, entre otros, los referidos demandantes, el Instituto de Previsión Social, la Tesorería General de la República, la Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. y las Administradoras de Fondos de Pensiones Provida S.A., Habitat S.A., Cuprum S.A., Plan Vital S.A. y Capital S.A.
3.- Oportunamente el deudor impugnó cada uno de esos créditos, oponiendo las excepciones de los números 1, 17 y 7 del artículo 464 del código adjetivo.
En lo medular, alegó que el tribunal que conoce del procedimiento concursal es incompetente respecto de la pretensión de los demandantes nombre reservado y Calleja, porque al haberse solicitado en el tribunal de la ejecución el cumplimiento incidental de la sentencia, el conocimiento del asunto fue radicado en esa sede.
Sobre la excepción del N° 17 del artículo 464 del código adjetivo, adujo que la acción de los acreedores nombre reservado y Calleja se encuentra prescrita, ya que transcurrieron más de tres años entre la resolución de 20 de enero de 2017 que dispuso el cúmplase de lo dictaminado por esta Corte Suprema y la notificación de la demanda de liquidación forzosa, actuación realizada el 7 de septiembre de 2020. Asimismo, alegó que las obligaciones tributarias y previsionales invocadas por restantes acreedores también se encuentran prescritas, pues se trata de acreencias que en algunos casos se hicieron exigibles hace más de 10 años.
En cuanto a la excepción del N° 7 del mencionado precepto legal, el deudor postuló que cada uno de los procedimientos de cobro que siguieron los acreedores se encuentran abandonados, incidente que en algunos casos ya había sido planteado y que a ese entonces no había obtenido resolución de término.
4.- Los acreedores evacuaron el traslado que al efecto se les confirió instando por el rechazo de las impugnaciones sobre la base de diversas consideraciones de orden fáctico y jurídico.
5.- A su turno, el liquidador hizo presente, en lo fundamental, que ninguna de las causales o fundamentos expuestos por el deudor se condicen con aquellas que la ley expresamente autoriza a oponer, añadiendo que la prescripción que postula esa parte dice relación con la acción ejecutiva, no obstante que la Ley N° 20.720 no exige que los créditos verificados consten en instrumentos que tengan esa característica sino que solo establece como requerimientos que el crédito o deuda exista, lo que sí se cumple en el caso de autos.
TERCERO: Que para desestimar las impugnaciones formuladas por el deudor, la sentencia censurada expresa, al tenor de lo estatuido en el artículo 175 de la Ley N° 20.720, que el legislador señaló con exactitud las causales precisas que pueden ser aducidas para impugnar u objetar los créditos verificados, esto es, cuestionando su existencia, su monto y la preferencia, aclarando, del mismo modo, que al resolver la impugnación el tribunal debe ordenar, “…la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda…”, decisión que se condice con las precisas causales de objeción de los créditos que la ley ofrece al deudor.
Puntualizado lo anterior, los sentenciadores refieren que lo expresamente pedido por el deudor al formular cada una de las impugnaciones no dicen relación con el beneficio jurídico que debe impetrarse, explicando también que las excepciones opuestas por el impugnante señaladas en el artículo 464 Nros. 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil “…se alejan claramente de las causales legales y no dicen relación con el objetivo y principios que rigen una Liquidación Concursal, todos los cuáles discurren sobre la base de dar solución jurídica a un deudor que se encuentra en una situación crítica de insolvencia patrimonial, ya declarada al dictarse la Resolución de Liquidación Concursal, de manera tal que todos los acreedores son llamados a verificar sus créditos, para así distribuir equitativamente el producto de la realización de los bienes, en un plano de igualdad, respetando por cierto las preferencias legales de sus créditos, pero no se atiende a que la acción de cobro de las obligaciones, se funde o no en un título ejecutivo, lo que se refleja claramente en algunos de los principales efectos del principio par conditio creditorum a saber: a) la suspensión del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente su crédito y muy especialmente b) la exigibilidad anticipada y reajustabilidad de todas las obligaciones dinerarias, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su crédito, equiparando así a todos los acreedores en un plano de igualdad para verificar sus créditos en el procedimiento concursal”.
A su turno y en relación a la incompetencia alegada respecto de los créditos verificados por los solicitantes de la liquidación forzosa del deudor, manifiestan los juzgadores que “la oportunidad procesal para haber interpuesto excepciones a la demanda de Liquidación Forzosa claramente ha precluido procesalmente, pues éstas deben oponerse en la Audiencia Inicial en los términos del artículo 120 letra d) de la Ley 20.720, siendo una de las actitudes procesales que puede asumir el deudor demandando, cuyo no es el caso de autos, conforme consta en acta de dicha Audiencia a folio 91, habiéndose dictado la Liquidación Concursal en los términos del artículo 120 Nro.- 3 del texto especial citado, según consta a folio 92 de estos autos”.
CUARTO: Que para emprender el análisis de los errores de derecho que la recurrente atribuye a los jueces del fondo, es necesario efectuar algunas precisiones.
La primera dice relación con la necesaria congruencia que debe existir entre lo discutido en el juicio y las argumentaciones que sustentan un recurso de casación como el que se analiza. En el caso, los fundamentos que el impugnante desarrolla tendientes a justificar el error de derecho por la infracción del artículo 3 de la Ley N° 20.720 -que en su opinión se comete por haberse arrogado el tribunal de autos el conocimiento de la demanda de liquidación forzosa pese a que su parte fue notificada en un territorio jurisdiccional de competencia de otro juzgado- han sido formuladas sobre la base de un aspecto que no formó parte de las precisas cuestiones disputadas a que se refiere la sentencia cuestionada ya que no fue planteada por la recurrente al oponer sus excepciones. Por ende, esa materia escapa al debate definido en el proceso y, además, como advierte la propia impugnante, esa cuestión ya fue motivo de discusión, siendo resuelta en un pronunciamiento distinto al que ahora ha sido censurado.
Un segundo aspecto que debe ser esclarecido –que también vincula a la alegación de la recurrente recién referida- dice relación con la oportunidad de que dispone el deudor para oponerse a la demanda de liquidación forzosa.
El artículo 282 de la Ley N° 20.720 se ocupa de regular el procedimiento y los requisitos que deben observarse para la declaración de liquidación forzosa de los bienes de la persona deudora, previendo además las alternativas de que dispone el deudor ante semejante solicitud, entre las cuales se incluye la posibilidad de oponerse a la petición. Esa defensa, al tenor de aquella disposición legal, solo puede fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ha de ser formulada en la audiencia que al efecto fije el tribunal. Empero, estatuye el numeral 3° del artículo 284 del primero de los textos legales aludidos, que si el deudor no comparece a esa audiencia o, compareciendo, no efectúa algunas de las actuaciones previstas en el numeral segundo del mismo precepto legal, el tribunal debe dictar la resolución de liquidación.
Eso es lo que aconteció en la especie ante la rebeldía de la recurrente.
Entonces, en la medida que la alegación de incompetencia del tribunal –causal que, valga advertir, no se vincula a las únicas que el deudor puede invocar para impugnar los créditos verificados pues no se relaciona con la existencia, montos o preferencias de aquellas acreencias- y la subsecuente infracción de los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, 113, 114, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales son explicadas a la luz de la decisión del juez concursal de haberse abocado al conocimiento de la demanda de liquidación forzosa y no por su decisión de desestimar las objeciones planteadas, los errores de derecho que en este acápite se plantean no han podido ser cometidos en la resolución cuestionada que desestima las demandas de impugnación de los créditos verificados en autos y, por lo mismo, se constata que en esta etapa del juicio ya ha precluido el derecho para alegar tales materias, como bien se concluye en el basamento undécimo de la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada, contra la cual se dirige el recurso de casación en examen.
Lo propio acontece con la pretendida infracción del artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720, pues su vulneración también es expuesta mediante un cuestionamiento sobre la concurrencia de los presupuestos que han permitido tramitar la demanda de liquidación forzosa, aseverando quien recurre que ese dictamen es equivocado porque el crédito verificado consta en un título ejecutivo afecto a prescripción extintiva.
QUINTO: Que, ahora bien, aclarado lo anterior, conforme lo preceptúa el artículo 174 de la Ley N° 20.720 es necesario insistir que las defensas de que dispone el deudor para impugnar los créditos verificados en el procedimiento concursal solo pueden estar dirigidas a objetar tres cuestiones bien precisas: 1) la existencia de la obligación; 2) su monto y 3) su preferencia.
Si bien tales alegaciones podrán ser expuestas aludiendo a diversas cuestiones no solo sustantivas sino también de orden formal, esos reproches deben necesariamente incidir en alguno de los tres únicos aspectos recién mencionados que el legislador ha autorizado discutir en esta sede.
Por ello es que los eventuales defectos de que pueda adolecer el título que da cuenta de las acreencias imperiosamente deben trascender la mera materialidad del instrumento, debiendo considerarse, igualmente, que para proceder a su verificación, la ley no ha exigido que el crédito conste en un título que traiga aparejada la ejecución sino simplemente en uno que sea justificativo de esa deuda, como se ocupa de aclarar el artículo 170 de la Ley N° 20.720.
Pues bien, de todo lo recién reflexionado surge como irrefutable consecuencia la impertinencia de oponer la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que esa defensa solo apunta a controvertir la concurrencia de las condiciones establecidas por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, mérito que, en la especie, resulta irrelevante.
SEXTO: Que en lo que toca a las transgresiones de los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 31 bis de la Ley N° 17.322, 200 inciso primero, 201 inciso primero del Código Tributario y 174 de la Ley N° 20.720, ha de señalarse que aun cuando fuese posible compartir la apreciación de la recurrente en orden a que el advenimiento de la prescripción extintiva incide en la existencia del crédito, el mérito de autos, la manera en que ha sido formulado el recurso y la explicación que se propone sobre el modo en que los jueces habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen, tampoco permiten acceder a la pretensión anulatoria.
SÉPTIMO: Que, en efecto, la impugnación que la recurrente dedujo en contra de la acreencias verificadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. y el Instituto de Previsión Social se fundó, en lo esencial, en lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, modificado en el año 2005 por la Ley N° 20.023, que fija la prescripción de la acción para el cobro de obligaciones previsionales en el plazo de cinco años, desde que cesan los servicios.
Este último trascendental supuesto no constituye un hecho de la causa y el recurso no aduce la infracción de las normas reguladoras de la prueba, única vía que podría autorizar el examen de las cuestiones fácticas, adentrándose al análisis del acervo probatorio, para definir, si el mérito del proceso lo permitiera, la concurrencia de esa circunstancia material.
Además, no es efectivo, como se aseveró en cada una de estas demandas de impugnación, que las mencionadas entidades reconocieran servicios solo hasta las fechas que en cada caso se indicaron y tampoco puede colegirse la data del cese de los servicios por medio del estudio del contenido de las resoluciones invocadas por los aludidos acreedores. Esos antecedentes únicamente dan cuenta de los períodos de cotizaciones impagos y que, en definitiva, conforman las acreencias verificadas.
Del tenor de la norma contenida en el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 se colige con meridiana claridad que la fecha de exigibilidad de las obligaciones no se cuenta desde el momento en que el empleador infringió su deber de enterar la cotización previsional de sus trabajadores sino a contar del cese de los servicios. Y ese evento, que en la tesis que propone la recurrente podría dar pábulo para entender extinguida la obligación, no fue acreditado por quien la alegó en su beneficio. Consiguientemente, aquella insuficiencia probatoria conduce a dar aplicación a lo previsto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, en cuanto estatuye que el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación, lo que, en el caso que se examina, ocurrió en el año 2020, cuando el deudor fue notificado de la demanda de liquidación forzosa y fue dictada la respectiva resolución que así lo declaró. Y como en esa misma anualidad fueron verificadas y notificadas las acreencias impugnadas, es evidente que no alcanzó a completarse el término previsto en el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322.
OCTAVO: Que sobre el crédito verificado por Tesorería General de la República, en su libelo de objeción la recurrente se asiló en lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que fija la prescripción de cobro de obligaciones en el plazo de tres años, desde que la obligación se hizo exigible.
Para justificar el transcurso de ese término de prescripción, la reclamante refirió que en los expedientes formados para el cobro de las obligaciones tributarias tramitados en las causas roles C-7030-2014 y C-6743-2011 tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco y bajo el rol C-4874-2009 del Tercer Juzgado Civil de Temuco se había solicitado el abandono del procedimiento, lo que incidiría en la exigibilidad de las obligaciones en cuestión que se remontan al año 1995.
Empero y aun cuando parezca innecesario aclarar que el abandono del procedimiento y la prescripción extintiva de las acciones de cobro corresponden a institutos jurídicos diversos, el recurso no se ocupa de explicar, con la suficiencia que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el efecto que podría reconocerse a la primera de esas instituciones en relación a la vigencia de la acción de cobro ni a la correcta interpretación y aplicación, al caso, de lo normado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Igualmente, en este caso tampoco ha sido cuestionado el supuesto material asentado en la sentencia, soslayando quien recurre que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación, como queda manifestado en lo que expresamente dispone el artículo 785 del citado código adjetivo, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
De este modo, si en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni tampoco fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que acusa la impugnante, es indiscutible que el recurso queda desprovisto de sustento material.
NOVENO: Que, por ende, aun cuando esta Corte no compartiera la interpretación y aplicación que los jueces realizan en la especie sobre el contenido del artículo 174 de la Ley N° 20.720 y, todavía, pudiera prescindir de lo que expresamente fue solicitado en cada una de las demandas de impugnación, esas circunstancias no resultarían suficiente como para invalidar lo resuelto en autos pues, como ha sido expuesto, igualmente correspondería desestimar las impugnaciones formuladas en contra de los créditos verificados y, del mismo modo, desechar la casación en el fondo propuesta por el deudor.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el arbitrio impetrado en estos antecedentes no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan José Quijano Fernández, en representación del deudor nombre reservado, en contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
N° 88.743-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.