Cláusula de aceleración
- Fecha
- 13 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 273-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6418-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Un año · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32297-2022, 13 de marzo de 2023, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 32297-2022
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 13 mar 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol N° C-6418-2019, caratulado “Banco del Estado con nombre reservado” por sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer pago al ejecutante del capital, intereses y costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la confirmó mediante sentencia de siete de junio de dos mil veintidós.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en relación con los artículos 9 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092. Señala que al existir una cláusula de aceleración en el pagaré cuyo cobro se persigue, ésta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda, lo que ocurrió el día 26 de diciembre de 2019. De esta manera, en ese momento se ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y se ha causado, inevitablemente, el vencimiento del pagaré. Por otra parte, consta que la demanda fue notificada el 9 de febrero de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido un año contado desde el día del vencimiento del documento como lo dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, habiéndose determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
En un segundo capítulo, plantea que se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N° 21.226 y el artículo 9 del Código Civil que dispone irretroactividad de la ley. Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”;se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a su inicio. Afirma que se ha establecido una exigencia a las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 26 de diciembre de 2019 el Banco del Estado de Chile deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda la demanda en que es dueño del pagaré N° 7078588 suscrito con fecha 21 de noviembre de 2018 por el deudor, por la cantidad de $ $9.036.998 por concepto de capital que devengaría intereses. El deudor se obligó a pagar el monto en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $178.341, salvo la última que ascendería a $178.343.- Añade que el deudor se encuentra en mora a contar de la cuota que venció el día 7 de enero de 2019, adeudando la suma de $8.453.437 por concepto de capital más los intereses estipulados devengados. Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma ya referida por concepto de capital, más intereses, reajustes y costas.
b) Por resolución de 9 de febrero de 2021 se acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado y se tuvo por notificada a la parte ejecutada con esa fecha de la demanda ejecutiva.
c) Con fecha 10 de febrero de 2021 la ejecutada se opuso a la demanda mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que para que opere la cláusula de aceleración es necesario el incumplimiento en el pago de una o más de las cuotas y la manifestación de voluntad del acreedor en sentido de ejercer la facultad de exigir la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido. Agrega que el principal efecto de las cláusulas de aceleración es la caducidad anticipada del plazo, por tanto, vuelve exigible la totalidad de la deuda que a ese momento se encuentre pendiente. Así entonces, afirma que en este caso puntual de la causa, la demanda de cobro ejecutivo del pagaré de autos fue notificada conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil con fecha 9 de febrero de 2021, fecha en que la acción ejecutiva ya se encontraba prescrita desde el 26 de diciembre de 2020.
d) El demandante evacua traslado y solicita el rechazo de la excepción fundado en que la prescripción de la acción se encuentra interrumpida desde la entrada en vigencia del actual Estado de Excepción Constitucional, esto es, desde el día 18 de marzo del año 2020.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, en primer término, determinó a partir del examen de la cláusula del pagaré que se cobra, que la aceleración de la deuda, en caso de mora o simple retardo en el pago, se estableció con carácter facultativo para el ejecutante, de modo que la oportunidad en que se habría anticipado la exigibilidad de las cuotas que no estaban vencidas, corresponde a la presentación de la demanda ejecutiva, lo que ocurrió el 26 de diciembre de 2019.
Sin perjuicio de ello, estima la sentencia que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, dictada con ocasión del estado de excepción constitucional de catástrofe por salubridad pública, Refiere al efecto que la interrupción especial, opera por el sólo ministerio de la ley, sin distinción.
Así entonces se declararon prescritas las cuotas devengadas desde agosto a diciembre de 2019, hasta aquella vencida en febrero de 2020, encontrándose vigente la acción respecto de las devengadas con posterioridad y las aceleradas, ya que la notificación de la demanda data del 9 de febrero de 2021.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo la condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal a aquella parte del artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce a la conclusión de que dicha interrupción sólo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al establecer “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (…)”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Sin embargo, más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, cabe preguntarse qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado texto legal que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia resulta pertinente remitirse al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6, inciso primero, señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7 del mismo estatuto. A ello debe asociarse la disposición legal que marca un principio general, esto es, el artículo 9 del código ya referido, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo. Lo anterior también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no se encuentra el caso de la Ley N° 21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, la historia del establecimiento de la ley corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien –en su opinión más reciente– “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
OCTAVO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
NOVENO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”, todas disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 de la referida ley.
DÉCIMO: Que en el pagaré que se cobra en autos se estableció que “El Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”. De acuerdo con el tenor de la cláusula trascrita se puede advertir que esta tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro, lo que en cualquier caso sólo constituye el mero ejercicio de un derecho, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, en la medida que exprese su intención en tal sentido, caducando de ese modo el plazo convenido.
A partir de lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente, cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie se evidenció al momento de presentar la demanda, esto es, el 26 de diciembre de 2019, de modo que desde esta última fecha quedó determinada por propia iniciativa del Banco la exigibilidad anticipada respecto de la totalidad de la obligación.
DÉCIMO PRIMERO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría– ha transcurrido el plazo que previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de la acción, sin que resulte aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Orellana Medel, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 32.297-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.