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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42710-202113 mar 2023
Fecha
13 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cobro de multa
Carátula
Municipalidad de Rengo con Transportes Rio Negro S.A.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 877-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1408-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 438, 464
Decreto 2385: arts. 24, 47, 52
Ley N° 20.280: art. 1
Descriptores
Cobro de multa · Exceso de avalúo · Título ejecutivo perfecto · Declaración de capital propio · Patentes · Rentas municipales · Municipalidad de Rengo · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva por no pago de patente · Designación de perito tasador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42710-2021, 13 de marzo de 2023, «Municipalidad de Rengo con Transportes Rio Negro S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 42710-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 1408-2019 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, juicio ejecutivo sobre cobro de patente comercial, caratulados "I. Municipalidad de Rengo con Transporte Río Negro S.A.” por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinte, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y en consecuencia se declaran prescritas las acciones de cobro de patentes municipales, desde el segundo semestre del año 1997 hasta el segundo semestre del año 2016, ambos inclusive, y se rechazan las defensas de los numerales 7 y 8 de la referida norma, ordenándose seguir adelante la ejecución.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de primero de junio de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió́ lo dispuesto en los artículos 24, 26, 47 y 52 del Decreto Ley Nº 3063; artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República; artículos 464 numerales 7 y 8 y 441 Código de Procedimiento Civil; artículos 1713 del Código Civil y 398 inciso 2° y 402 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la multa del artículo 52 del citado Decreto Ley se refiere a la sanción por el hecho de no presentar declaración de capital propio, en relación a los artículos 24 y 26 de la misma ley, y no es un recargo a aplicar en caso de cobrar supuestas patentes comerciales impagas, por lo que no tiene aplicación desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.280, la cual estableció que será el Servicio de Impuestos Internos quien informará a las distintas Municipalidades, dentro del mes de mayo de cada año, el capital propio declarado por el contribuyente. Agrega que la multa del artículo 52 es improcedente y no puede ser considerada en el certificado que sirve de título ejecutivo, ya que la Ley Nº 20.280 suprimió la obligación de los contribuyentes de entregar a la entidad edilicia la declaración de capital propio, obligación que hoy recae en el Servicio de Impuestos Internos, y no el contribuyente. En consecuencia, el certificado va contra la ley y carece de requisitos para tener fuerza ejecutiva, existiendo una errónea aplicación del derecho en la valoración de las normas referidas de los artículos 47 y 52 en relación al artículo 24 del Decreto Ley, de manera que una aplicación correcta de dichas normas debió llevar a los sentenciadores a acoger la excepción opuesta.

Continúa señalando en cuanto a la excepción del numeral 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que del mérito del informe emitido por la Municipalidad de Rengo que constituye una confesión judicial se indica que en el certificado se comprenden patentes enroladas y no enroladas y recarga respecto de ambas la multa, situación que sería asimismo improcedente, sin dejar de considerar, que dicha multa no se aplica ni a una ni otra patente, desde el año 2008 a la fecha.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Comparece don nombre reservado en representación de la Ilustre Municipalidad de Rengo quien interpuso demanda ejecutiva en contra de Transportes Río Negro Sociedad Anónima, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $256.638.800.-, más reajustes, intereses y multas, ordenando que se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, todo con costas.

Fundó su acción en la falta de pago de las sumas que corresponden a los períodos comprendidos entre el segundo semestre del año 1997 al primer semestre del año 2019, ascendiendo actualmente el impuesto total adeudado a la suma de $ 256.638.800.-, que se consignan en el certificado Nº 708 emitido por el secretario municipal.

b) La ejecutada opone en lo que interesa al recurso la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que, la deuda no se ajusta al monto real de la obligación, considerando además que contempla impuestos prescritos, agregando que el valor de patente no es el que corresponde a los intereses y multas. Expuso que el certificado Nº 708-2019 carece de elementos fundamentales, que lo hacen inválido absolutamente, en cuanto da cuenta de supuestas deudas que no son efectivas.

En cuanto a la excepción de exceso de avalúo en los casos de los incisos 2 y 3 del artículo 438, contemplada en el Nº 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la fundamenta en que de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales se calcula en base al capital propio tributario informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo al capital propio tributario de los ejercicios años 1997 al 2019 se encuentra mal determinado. Por otra parte, la tasa a pagar de 0,3% es inferior al valor liquidado por la secretaria municipal y que da cuenta el certificado el que tampoco corresponde a la tasa de intereses y multas, como lo acreditará en su oportunidad.

c) El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y declaró prescritas las acciones de cobro de patentes municipales, desde el segundo semestre del año 1997 hasta el segundo semestre del año 2016, ambos inclusive, y rechazó las defensas de los numerales 7 y 8 de la referida norma, ordenándose seguir adelante la ejecución.

TERCERO: Que la sentencia censurada confirmó el fallo de primera instancia, y en lo que interesa al recurso, rechazó las excepciones de los numerales 7 y 8 de la referida norma, ordenando seguir adelante la ejecución, luego de establecer que el título ejecutivo esto es el certificado Nº 708-2019 comprende todos los elementos requeridos por la ley para dar cuenta de una obligación de carácter indubitada y, por tanto con mérito ejecutivo.

Continúa señalando que no habiéndose acreditado por la parte ejecutada que ésta proporcionó en su momento, tanto al Servicio de Impuestos Internos como a la Municipalidad respectiva, los antecedentes y montos que definen su capital propio, el cual determina en consecuencia la base imponible sobre la cual se calcula el monto que debe de pagar por concepto de patente municipal, que según sus argumentos serían por montos diferentes, la presente excepción contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deber ser rechazada en su totalidad, máxima sino se acreditó que el cálculo sea erróneo.

En cuanto a la excepción de exceso de avalúo en los casos de los incisos segundo y tercero del artículo 438, contemplada en el Nº 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexionan que en el título ejecutivo se advierte que éste contiene obligaciones claras, expresas é inteligibles, de modo que el hecho valer por la parte ejecutante es el instrumento idóneo para el cobro de las patentes adeudadas, y que los montos que en el figuran y/o aparecen se han calculado conforme a lo que establece estrictamente la ley, concluyendo que no habiéndose aportado prueba alguna por la parte ejecutada que permita acreditar que la base de cálculo de las patentes comerciales seria errónea, de acuerdo a su capital propio tributario, como también la tasa de intereses y multas, la presente excepción de exceso de avaluó en los casos de los incisos segundo y tercero del artículo 438, ha de ser rechazada en su totalidad. Además señalan que la excepción, podrá oponerla el ejecutado cuando haya sido necesario avaluar la cosa debida para iniciar la ejecución, ergo, si la ejecución recae sobre una suma líquida de dinero, no procede esta excepción.

La Corte agregó, en relación a la multa del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, ésta resulta procedente, toda vez que la misma se aplica a aquellos contribuyentes a que se refiere el artículo 24 de la misma ley, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en el mismo cuerpo legal, que es precisamente la situación acaecida en la especie.

CUARTO: Que para resolver el recurso se debe tener presente que el certificado municipal número 708 que sirve de título ejecutivo, aparece extendido por doña nombre reservado en calidad de Secretaria Municipal de la Ilustre Municipalidad de Rengo, con fecha 11 de Junio de 2019. Luego, según se aprecia del mismo documento, el título de la presente ejecución se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Ley Nº 3.063, norma que entrega mérito ejecutivo al certificado que acredite la deuda cuando es “emitido por el secretario municipal”. Por lo demás, en el señalado instrumento se expresa claramente y en detalle el monto adeudado como también el hecho gravado, que refiere expresamente que corresponde a la actividad lucrativa desarrollada por la ejecutada sin contar con la respectiva patente municipal que ampare dicha actividad. Asimismo, en cuanto a las tasas del impuesto aplicado, es el propio artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales el que establece la forma en que se calcula la referida patente, cuestión que da cuenta cumplir el mismo título. Por consiguiente, el certificado referido tiene mérito ejecutivo, absolutamente y en relación al ejecutado, en lo que atañe al valor de la patente, más los pertinentes reajustes e intereses. Por último, la obligación contenida en el título ejecutivo no está sujeta a condición, plazo o modo alguno que suspenda su nacimiento o ejercicio, de esta forma se trata de una obligación actual, líquida y exigible al tiempo de la interposición de la demanda ejecutiva, razones por las que los sentenciadores aplicaron correctamente la ley al rechazar la excepción en este capítulo de las alegaciones de la ejecutada, en lo que concierne al valor de la patente y a los reajustes e intereses demandados.

QUINTO: Que, sin embargo, cuestión diversa a lo explicado se produce respecto del cobro de la multa del artículo 52 contenida en el certificado municipal, para resolver esta materia, se debe tener presente que el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 dispone: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última”.

Luego, con fecha cuatro de Julio de 2008 se dictó la Ley Nº 20.280, que sustituyó el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, estableciendo que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes". Entonces, esta modificación legal deroga la antigua obligación del contribuyente de declarar el capital propio, obligando al Servicio de Impuestos Internos a entregar dicha información a las Municipalidades respectivas, con el fin que puedan determinar y cobrar el monto de la patente comercial.

Así es como la aplicación de la multa del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales respecto de los períodos 2017 a 2019 no correspondía imputarlas al ejecutado, toda vez que dicha sanción supuestamente se fundaba en una obligación incumplida referida al artículo 24, en circunstancias que a partir del año 2008 tal obligación ya no existía para el contribuyente.

SEXTO: Que, la explicación de la sanción que prevé la disposición legal transcrita en el fundamento precedente se encontraba en el hecho que, antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la municipalidad respectiva el monto de su capital propio, que constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trataba de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal, cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal.

SEPTIMO: Que, se debe considerar que el artículo 47 del Decreto Ley 3.063 entrega el carácter de título ejecutivo al certificado emitido por el secretario municipal “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales”, según puntualiza la norma. Por tanto, si bien el certificado municipal da cuenta de un título ejecutivo que sirve para efectos del cobro de patentes, derechos y tasas municipales, no dispone de tal carácter para el fin de perseguir multas, como es el caso del cobro que se pretende en estos autos respecto del ítem “Multa Art. 52” consignada en el respectivo título.

En consecuencia el título invocado por la parte ejecutante carece de mérito ejecutivo respecto del cobro de las multas aplicadas en función de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales, y por ende una correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados como infringidos conducía a acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la partida relativa a la multa.

OCTAVO: Que al rechazar la excepción de falta de requisitos del título que viene siendo relacionada los jueces han incurrido en un error de Derecho quebrantando los preceptos mencionados por la recurrente.

Por otra parte, de la descrita infracción ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.

En estas circunstancias, el desacierto debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.

NOVENO: Que respecto a la excepción de exceso de avalúo, esta Corte comparte los razonamientos del fallo recurrido en cuanto no será procedente al caso de autos la excepción prevista en el artículo 464 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil, pues, conforme prevé dicha norma, la oposición del ejecutado a la ejecución cuando se sustenta en dicha causal sólo es admisible cuando se funda, en el exceso de avalúo, en los casos de los incisos 2 y 3 del artículo 438 del mismo cuerpo legal. Por su parte, estos preceptos disponen que la ejecución puede recaer, también entre otras, sobre la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que debe nombrar el tribunal, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la misma forma anterior.

En consecuencia, la excepción del Nº 8 del artículo 464 citado, esto es, el exceso de avalúo, sólo es procedente cuando el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no está en poder del deudor, o cuando ésta recae sobre individuos é indeterminados de cierto género. En ambos casos es necesario atribuir a esas cosas, sea el cuerpo cierto debido o los individuos del género, un determinado valor, pues por ese monto se despachará el mandamiento de ejecución y embargo, y para ello la ley señala que debe recurrirse al dictamen de un perito nombrado por el juez de la causa.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Tagle Ortiz, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de primero de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 42.710-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso.