Aspectos formales
- Fecha
- 13 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Constructora y Desarrollo Inmobiliario Lipangue Ltda. con Sociedad de Inversiones Mersal Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 925-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2591-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1564, 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 425, 785 - Descriptores
- Aspectos formales · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Sana crítica · Valoración de la prueba pericial · Valoración de la prueba testimonial · Ausencia de error de derecho · Boleta de garantía · Valoración de la prueba documental · Contrato de construcción · Cobro de multas · Hechos no establecidos por los sentenciadores · Acción indemnizatoria · Interpretación contractual · Alegaciones nuevas recurso de casación · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Terminación del contrato · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Se invoca motivo de casación formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 124402-2020, 13 de marzo de 2023, «Constructora y Desarrollo Inmobiliario Lipangue Ltda. con Sociedad…»
Texto íntegro
17
Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios caratulado “Constructora y Desarrollo Inmobiliario Lipangue Limitada con Sociedad de Inversiones Mersal Limitada” tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2.591-2018, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve se desestimó la demanda principal sobre cumplimiento de contrato de construcción con indemnización de perjuicios, la subsidiaria de indemnización de perjuicios y fue acogida parcialmente la reconvencional de indemnización de perjuicios, condenando a la actora principal al pago de $37.275.864 por gastos relativos a la garantía, terminación y reparaciones de la obra encomendada y $3.498.715 por concepto de multas, con los incrementos que indica, más costas.
El fallo fue apelado por la actora principal y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en su sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinte.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que al desestimar su demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios y acoger la acción reconvencional de indemnización de perjuicios, la sentencia incurre en numerosos errores de derecho.
Tocante al rechazo de sus pretensiones, afirma que el fallo transgrede, en primer lugar, los artículos 19, 1545 y 1564 del Código Civil, en relación a la cláusula 7° del contrato y al incumplimiento del contrato que su parte imputó a la contraria por haberle dado término en forma intempestiva y unilateral.
Cuestiona la conclusión de los jueces en orden a que lo buscado por las partes en la cláusula 7° de esa convención era dar una oportunidad al contratista para que terminara la obra dentro de 30 días adicionales, pagando la multa respectiva, sin poder el mandante poner término al contrato durante este plazo pero, una vez transcurrido por sobre los 294 días originales, quedaba facultado para poner término al contrato en forma automática.
En su opinión, los sentenciadores equivocadamente asimilan el término del contrato y su finiquito con una terminación intempestiva y unilateral y recuerda que su parte no negó que la terminación de las obras se verificó en un plazo mayor al de común acuerdo pactado, sino que la terminación abrupta se había producido en contravención a los términos contractuales y a la forma en que las partes ejecutaron el mismo, una vez expirado el plazo de entrega.
El tenor de la aludida estipulación contractual, en su concepto, no admite la conclusión manifestada en el fallo porque si la obra presentaba un atraso superior a 30 días, el mandante debía necesariamente proceder -así dice el tenor expreso y taxativo de la cláusula- a dar término al contrato y, en forma conjunta, finiquitar la relación contractual. Entonces, esa terminación sin finiquito importa un término intempestivo y unilateral y al no declararlo así, la sentencia quebranta las aludidas normas legales y también las contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, particularmente la de su artículo 1564 del Código Civil, pues era necesario armonizar la cláusula 7° con la cláusula 15° de la misma convención, estipulación esta última en la que queda de manifiesto que el finiquito del contrato debía realizarse entre ambos contratantes, es decir, mediante un acto bilateral, misma noción que utiliza la cláusula 7ª. Por ello es que el término intempestivo y unilateral no es asimilable a terminación y finiquito de las obligaciones contractuales pendientes.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, la recurrente recrimina que los jueces hayan concluido que el silencio de la mandante no constituyera un consentimiento para conceder un plazo adicional para la terminación de la construcción, decisión que transgrede el principio de buena fe contractual y la teoría de los actos propios, violando los artículos 1546, 1563 y 1702 del Código Civil y el 399 del Código de Procedimiento Civil.
Ese silencio, aclara la impugnante, permitió a la constructora seguir con las labores de construcción una vez vencido el plazo de entrega, ejecutándose el contrato por más de 200 días luego de expirado aquel término y constituye una aceptación tácita para la ejecución de aquel con plazo de entrega vencido. Es decir, constituye una concesión de un plazo adicional para el término de las obras.
Empero, para desestimar esa alegación, los jueces atienden a la simple literalidad del contrato en cuanto al plazo acordado y la forma en que fue prorrogado mediante la suscripción de otro, coligiendo el fallo que si las partes querían prorrogarlo más allá del 28 de abril de 2014, lo lógico era aumentar el plazo de la misma forma, es decir, por medio de otro acuerdo de voluntades, como ya había acontecido.
Ese razonamiento, asegura quien recurre, desconoce los actos propios de la demandada que validaron su intención de aceptar la ejecución del contrato más allá de los plazos acordados al solicitar cambio de fecha en las boletas de garantía mediante documentos que no fueron ponderados conforme lo exige el artículo 1702 del Código Civil. Igualmente, se soslaya que la demandada reclamara un resarcimiento de perjuicios solo después de haber sido demandada por la recurrente.
En el mismo sentido, se transgrede el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil porque no se otorga el valor de plena prueba a lo declarado por el representante legal de la demandada en la audiencia confesional, quien admitió que el contrato se encontraba en plena ejecución una vez que el plazo de entrega se encontraba vencido, reconocimiento expreso que confirma que esa parte contravino la buena fe contractual y la mencionada doctrina de los actos propios al decidir unilateralmente dar por terminada la convención.
TERCERO: Que en un tercer capítulo, la reclamante postula la transgresión de los artículos 1545, 1698, 1702 y 1713 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la ponderación de los elementos probatorios y las estipulaciones del contrato de autos, asegurando que de no haberse incurrido en esas infracciones, los juzgadores habrían asentado que la constructora había terminado la obra en su totalidad y que solo restaban detalles menores para su entrega.
Ese presupuesto fáctico emana de la documental, testimonial y pericial, probanzas que no fueron debidamente valoradas en el fallo, reprobando la impugnante que la sentencia considerara que para comprobar el estado de la construcción y la ejecución de los trabajos solo se rindiera prueba pericial, cuyas conclusiones además fueron desestimadas, sin analizar la profusa prueba documental que menciona y que permite desvirtuar los hechos que justificaron la negativa del inspector técnico de la obras a aceptar la recepción provisoria.
Aquellos instrumentos demuestran que se encontraba en tramitación la solicitud de recepción definitiva dirigida a la Dirección de Obras Municipales, lo que se condice con la declaración de los testigos que indica. Sin embargo, sobre la base de los documentos que menciona su considerado trigésimo, el fallo colige que para que se siguiera adelante con la recepción provisoria sin que se contara con el respectivo certificado era necesario que la obra estuviese terminada, lo que no había sucedido, hecho este último que, insiste la recurrente, no se condice con el tenor de la documentación acompañada, la que para estos efectos es descrita latamente en el recurso.
Explica además que el informe pericial rendido en autos es claro al concluir que el mandante decidió unilateralmente y sin previo aviso poner fin al contrato y cobrar todas las garantías, aseveración que encuentra correlato en prueba instrumental y confesional, antecedentes que, como se dijo, no fueron debidamente ponderados, vulnerándose de este modo lo preceptuado en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, pues esos elementos también demuestran que el contrato de construcción se encontraba terminado.
También ha sido vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil ya que, a diferencia de lo expresado por los juzgadores, el informe pericial contiene los fundamentos que permiten colegir que la obra se encontraba terminada, refiriéndose el perito a los estados de pago cursados y la recepción provisoria del contrato, para lo cual se adjuntaron todas las certificaciones que al efecto son requeridas por los diversos organismos públicos.
Todavía reprochando la manera en que fue asentado el presupuesto fáctico de la causa, la recurrente objeta las conclusiones relativas a los demás incumplimientos que le fueron atribuidos a su parte.
Enuncia en este segmento que la sentencia vulnera el artículo 1545 del Código Civil porque la infracción que se le atribuye sobre la falta de entrega de la resolución sanitaria requerida para la obtención de la patente comercial que requería el inmueble se aparta de lo convenido, en tanto lo acordado fue que esa obligación se entendía cumplida acompañando los documentos que acreditaran la tramitación de las respectivas autorizaciones y no con la obtención de los certificados, añadiendo la actora que la aprobación de esa autorización no dependía de su parte sino de que el proyecto se encontrara habilitado para funcionar comercialmente como hotel.
Otro tanto sucede con la inexistencia del libro de obras, pues el fallo refiere que su parte admitió que ese documento se adjuntó a los documentos para la recepción final en la Dirección de Obras Municipales, en circunstancias que debía ser presentado en la recepción provisoria de las obras.
Esa aseveración vulnera el artículo 1713 del Código Civil, porque su parte no admitió esa circunstancia. Lo que afirmó en su demanda es algo distinto; que el libro de obras se encontraba en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia, siendo entregado como requisito para la recepción municipal de las obras. Pero recalca que no fue tramitada la recepción definitiva de las obras porque ni siquiera se pudo obtener la aprobación de la recepción provisoria. De este modo, la afirmación de los jueces no se condice con el mérito del proceso.
Sobre el incumplimiento de su obligación de asumir el traslado y el costo de instalación del medidor del gas, reitera que la sentencia no pondera los antecedentes acompañados por su parte, particularmente una carta ingresada a la Dirección de Obras Municipales en que solicita reconsideración a los cambios requeridos, documento que da cuenta que ese incumplimiento obedece a una nueva condición desconocida por los contratantes, siendo recién advertida el día de la visita del Inspector Municipal.
CUARTO: Que, en último término, el recurso denuncia el quebrantamiento de los artículos 1489 y 1552 del Código Civil, infracción que incide en la decisión de acoger parcialmente la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios.
Refiere que en este punto la sentencia ha concluido que la demandante reconvencional no ha incurrido en los incumplimientos que le atribuye la recurrente, afirmando los jueces que la obligación principal de la primera corresponde al pago del precio, lo cual se realizó sin inconvenientes hasta el estado de pago N° 10 y señalando que su parte no cumplió dentro del plazo pactado por las partes porque a la fecha de entrega, la obra no cumplía con los estándares pactados por las partes.
Reiterando los argumentos ya expuestos en los capítulos anteriores del recurso, asegura la impugnante que fue Inversiones Marsal Ltda. la que incumplió el contrato al ponerle término intempestivo y unilateral, contrariando sus actos propios. De este modo, la acción reconvencional y los perjuicios que han sido establecidos en el fallo debieron ser desestimados, pues no fue su parte la que transgredió el contrato.
QUINTO: Que el conflicto de autos dice relación con el cumplimiento del contrato de construcción celebrado el 27 de junio de 2013 entre la demandante Constructora Lipangue Ltda. y la demandada Sociedad de Inversiones Mersal Limitada, por cuyo intermedio esta encargó a aquella la ejecución material de la obra denominada “Residencial”, ubicada en la calle nombre reservadoº 2448, de la comuna de Providencia, de esta ciudad, convenido a suma alzada en la cantidad de $740.698.875 y que debía ser ejecutada en el lapso de 270 días.
La actora demandó el cumplimiento de esa convención, atribuyendo a su contraparte diversas infracciones contractuales y reclamó el pago de lo adeudado más un resarcimiento de los perjuicios sufridos, por un total de $232.261.159 y, en subsidio, únicamente la indemnización de los perjuicios que indicó.
En lo fundamental, expuso que debió afrontar diversos imprevistos e inconvenientes durante la ejecución de la obra, lo que acarreó la extensión del lapso originalmente previsto en el contrato para la construcción de la obra, acordándose el 19 de mayo de 2014 un aumento del plazo mediante una modificación de la convención. Vencido ese nuevo término, aseguró que la contraria aceptó tácitamente una posterior prórroga al admitir que las obras siguieran ejecutándose, procediendo además a emitir dos estados de pago transcurridos dos meses desde el vencimiento de la prórroga acordada.
Arguyendo haber terminado la totalidad de la construcción encomendada, acusó que la demandada se negó a dar recepción provisoria de las obras y devolver las boletas de garantía de ejecución y de retención por el fiel cumplimiento de las obras, imputándole a su parte incumplimientos contractuales vinculados a falta de documentación, traslado y pago del costo de instalación del medidor del gas, falta de ejecución de obras exteriores, falta de entrega de la resolución sanitaria requerida para la obtención de la patente comercial de residencial y por la inexistencia del Libro de Obras en la construcción. El 15 de diciembre de 2014 la demandada tomó posesión material de la obra, dio por terminado el contrato y anunció el cobro de las boletas de garantía.
Reiterando la demandante el hecho de haber cumplido sus obligaciones y exponiendo diversas fundamentaciones para desvirtuar los incumplimientos que se le imputaron, acusó que fue la mandante quien incumplió el contrato por haber puesto término unilateral a la obra, por haber cobrado indebidamente las boletas de garantía y por no haber solucionado el estado de pago N° 11.
La demandada instó por el rechazo de las pretensiones de su contraparte explicando, en lo fundamental, que no incurrió en incumplimiento contractual alguno y que procedió al cobro de las boletas de garantía y al término de la convención por una causal expresamente autorizada en ese instrumento, atendidas las infracciones cometidas por la actora, conforme pudo constatar el inspector técnico de la obra.
En seguida, dedujo acción reconvencional de indemnización de perjuicios, exigiendo el pago de $ 416.978.696, vinculados al daño emergente, lucro cesante y daño moral padecidos por las infracciones contractuales de su contraparte, pretensión que la demandada reconvencional enfrentó oponiendo una excepción de contrato no cumplido. Además, arguyó no haber cometido las infracciones denunciadas y cuestionó la existencia y cuantía de los daños reclamados.
SEXTO: Que sin existir discusión sobre la existencia del contrato celebrado por las partes el 27 de junio de 2013, las características de la obra encomendada a la actora, el plazo de 270 días originalmente convenido para su ejecución, la prórroga de ese término acordada el 19 de mayo de 2014 que determinó que la construcción debía entregarse el 28 de abril de ese año, la negativa de la demandada de otorgar la recepción provisoria de las obras pedida por la contratista el 28 de noviembre del mismo año y la circunstancia de que la mandante puso término a la convención mediante comunicación de 15 de diciembre de esa anualidad -atendidas las deficiencias informadas por el inspector técnico de la obra y el atraso en la entrega de la obra-, los juzgadores concluyen que la decisión de la mandante de poner término al contrato, de retener las boletas de garantía extendidas por la actora, de negarse a la devolución de otras retenciones y de no emitir ni solucionar el último estado de pago no constituyen incumplimientos contractuales de su parte, pues todas esas decisiones encuentran sustento en el contrato y sus bases administrativas, atendido que la constructora no cumplió su deber de ejecutar las obras en los términos y plazos convenidos. Por lo demás, refieren los jueces que el deber de devolver las boletas nacía y se hacía exigible, según el contrato, con la recepción provisoria o definitiva de las obras, hitos que en la especie no se habían verificado a la data en que la demandada decidió poner término a la relación contractual.
SÉPTIMO: Que, descartando los incumplimientos que la actora reprochó a su contraparte, la sentencia también deja establecido que, a la fecha de terminación del contrato, la demandante:
1.- No había concluido la totalidad de las obras; las que ejecutó presentaban observaciones que no fueron solucionadas y tampoco realizó ciertas obras exteriores, como la reposición de la vereda de uso peatonal.
2.- No entregó toda la documentación que el artículo 36 de las bases administrativas generales exigían como requisito para la recepción provisoria, en relación a la cláusula 12° del contrato. Tampoco entregó la resolución sanitaria y no comprobó, como aseveró la constructora, que ese documento se concede solo cuando el proyecto está habilitado comercialmente.
3.- No mantenía en las obras el libro foliado y en triplicado a que se refiere el artículo 24 de las bases administrativas ni fue presentado en la solicitud de recepción provisoria, admitiendo la demandante que el libro se adjuntó a la solicitud de recepción final presentada ante la Dirección de Obras Municipales.
4.- Se negó a asumir su obligación contractual en el traslado y pagar el costo de la instalación del medidor de gas, sin lo cual no se puede contar con este servicio, probar funcionamiento e instalaciones del edificio, ni obtener recepción municipal definitiva.
5.- No comprobó que la mandante hubiese aprobado el aumento de las obras por el monto alegado de $25.684.244.
Asimismo, el fallo establece que la mandante debió incurrir en gastos por concepto de terminación de la obra ascendentes a $37.275.864 y que la demandada también le adeuda la cantidad de $3.498.715 por saldo a título de multas que no alcanza a ser cubierto con el monto por el que fueron extendidas las boletas de garantía.
OCTAVO: Que sobre la base de los hechos que han sido enunciados, los sentenciadores desestiman la demanda principal de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y la subsidiaria de indemnización de perjuicios y acogen la acción reconvencional, condenando a Constructora Lipangue Limitada al pago de $37.275.864 por terminación de la obra y reparaciones en la que tuvo que incurrir y garantía; y la suma de $3.498.715 por concepto de multas, más incrementos que indica, con costas.
NOVENO: Que, recapitulando, la sentencia recurrida desestimó la demanda principal y la subsidiaria deducida por la parte recurrente al concluir que la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato se ajustó a lo convenido por la circunstancia de no haber cumplido la contratista sus deberes contractuales, razón esta última que también conduce a los juzgadores a acoger la demanda reconvencional, ordenando el resarcimiento de los perjuicios que lograron ser acreditados por la Sociedad de Inversiones Mersal.
En consecuencia, como las decisiones adoptadas encuentran su justificación última en el presupuesto fáctico establecido en el fallo, necesariamente corresponde adentrarse al análisis de las críticas que han sido formuladas en relación con ese aspecto en el tercer capítulo del arbitrio.
DÉCIMO: Que para principiar ese estudio, es necesario recordar, como habitualmente esta Corte debe aclarar, que sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba la facultaría, conforme al mérito del proceso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado.
Tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha reafirmado que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son: “Normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde establecerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, el recurso de la demandante permite adentrarse en el análisis de los elementos fácticos del proceso, si las disposiciones que aduce quebrantadas presentan el carácter de regulatorias de la prueba y, en fin, si han sido conculcados como dicha parte pretende.
UNDÉCIMO: Que en relación a los hechos que permiten a los jueces definir los incumplimientos contractuales en que incurrió la impugnante, en varios segmentos de su recurso esa parte censura una falta de consideración de ciertos elementos probatorios cuya ponderación, a su juicio, permitiría comprobar la pertinencia de sus particulares alegaciones.
Sucede, sin embargo, que la omisión de valorar un determinado medio de convicción podría constituir un defecto de orden formal y, como tal, susceptible de ser reclamado mediante un recurso de casación en la forma y no mediante el arbitrio que ha deducido.
Por otro lado, asignándoles el carácter de normas reguladoras de la prueba, aduce la infracción de los artículos 1698, 1702, 1713 del Código Civil, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre las normas del código adjetivo, cabe aclarar que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no presenta el carácter de reguladora de la prueba sino que forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces del fondo pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal que no se sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
Así lo ha declarado invariablemente este tribunal mediante una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme a lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación, de modo que la recurrente equivoca el camino si pretende alterar los hechos fijados en el fallo sobre la base de la infracción de tal precepto.
Por lo demás, su transgresión se postula sobre la base de una falta de ponderación de la prueba testimonial y su examen comparativo con otras probanzas, materias ambas ajenas a aquellas que el recurso deducido permite discutir en esta sede.
En cuanto al artículo 425 del mencionado texto adjetivo, reiteradamente esta Corte ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas.
Pese a ello, la denuncia de la recurrente no se refiere a tales cuestiones, pues el atropello que reclama se explica, en último término, en relación al modo en que a su juicio debía ponderarse el mérito probatorio de la pericia, es decir, conforme a la personal interpretación que propone al respecto, lo que da cuenta de que la censura se refiere más bien a su valoración, cuestión del todo ajena al recurso de casación en el fondo.
DUODÉCIMO: Que en lo relativo al quebrantamiento de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, la recriminación apunta nuevamente a la falta de ponderación de determinados elementos de convicción, particularmente a los estados de pago cursados y la solicitud de recepción provisoria del contrato en la que habrían sido adjuntados las certificaciones que al efecto son requeridos por los diversos organismos públicos.
Empero y soslayando que la crítica una vez más se funda a un aspecto de carácter formal y no sustantivo, no se aprecia que el fallo haya invertido el onus probandi en la materia que aqueja a la impugnante, puesto que han sido considerados los antecedentes que aportó quien tenía la carga de satisfacer el imperativo de acreditar que la obra no había sido concluida en los términos que fueron convenidos, prefiriendo los jueces esos elementos por sobre los que menciona la impugnante por las razones que han sido explicitadas en el pronunciamiento censurado.
A su turno, del modo en que ha sido formulado, el reproche referido al quebrantamiento del artículo 1702 del Código Civil tampoco puede prosperar, pues no resulta idóneo para justificar una incorrecta ponderación de los instrumentos privados aportados al proceso si no se vincula con la norma reguladora de la prueba contenida en el artículo 1700 del mismo texto legal, en tanto el mérito probatorio que corresponde asignar a un instrumento privado reconocido en juicio se funda en lo preceptuado en dicha disposición, la cual no fue considerada como infringida.
En estas condiciones, el reclamo anulatorio de nuevo queda reducido a una simple desavenencia con la manera en que el fallo valoró las probanzas y estableció los hechos de la causa, aspecto extraño al recurso en examen.
DÉCIMO TERCERO: Que como consecuencia de haberse descartado las infracciones normativas que en el tercer capítulo de su arbitrio la recurrente propone bajo el rótulo de “normas reguladoras de la prueba”, resulta imposible para esta Corte revisar la manera en que han sido asentados los hechos y establecer, como pretende quien recurre, aquellos que autorizarían a colegir que no fue su parte sino la demandada quien infringió el contrato.
La necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Pero como ya fue aclarado, en la especie no es posible revisar los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado, ni fijar aquellos imprescindibles para el éxito del recurso.
En razón de ello, tampoco es posible prestar acogida al cuarto capítulo del arbitrio en el que se denuncia la violación de los artículos 1489 y 1552 del Código Civil, por cuanto su transgresión se construye sobre la base de un incumplimiento contractual de la demandada principal que no es posible declarar, al tenor de los hechos definidos en la sentencia censurada.
DÉCIMO CUARTO: Que tocante a las restantes transgresiones normativas que la recurrente denuncia en su libelo anulatorio, debe puntualizarse que el incumplimiento contractual que en su demanda atribuyó a su contraparte dijo relación con que el derecho de terminar la convención no había sido ejercido una vez expirado el plazo de 30 días contado desde el vencimiento del término fijado para la ejecución de las obras. Bajo ese fundamento, arguyó que la demandada había puesto término unilateral a la obra, procediendo injustificadamente al cobro de las boletas de garantía, es decir, fuera del plazo previsto en la cláusula 7° del contrato.
La alegación fue desestimada en el fallo al colegir que el plazo de 30 días de atraso previsto en la aludida estipulación no se refiere a los plazos máximos para cobrar multas por atraso o para poder poner término al contrato por el mandante, concluyendo que “dicha expresión entrega la facultad al Mandante recién una vez transcurrido el plazo, para poner término y finiquito al contrato en forma automática”, esto es, una vez transcurridos los 30 días por sobre los 294 días originalmente previstos para la ejecución de las obras.
Esa conclusión, sin embargo, no es la que ahora cuestiona la recurrente puesto que en su recurso propone una interpretación distinta de la cláusula 7°, arguyendo que la estipulación obligaba a la mandante a finiquitar el contrato junto con su terminación. Esa específica circunstancia no fue materia discutida en juicio pero ahora también es enarbolada como constitutiva de un incumplimiento contractual. Consecuencialmente, como es evidente que la alegación es extraña a la sustancia y contornos del debate, las disposiciones que al efecto aduce transgredidas no han podido ser conculcadas por los jueces, de modo que no es posible prestar acogida a la imputación de desacato de los artículos 19, 1545 y 1564 del Código Civil que conforman el primer capítulo del recurso.
Con todo y a mayor abundamiento, se advierte que la cláusula en referencia dispone que si el contratista se atrasa en más de 30 días en el término de la obra sobre el plazo de 270 días corridos, que fue extendido a 294 días en virtud de la modificación contractual convenida el 19 de mayo de 2014, “…el Mandante procederá en forma automática a dar término y finiquito al contrato, haciendo efectivas a su beneficio las multas que correspondan por atraso”, facultad de terminación unilateral que fue expresamente convenida en el contrato.
La circunstancia de haber previsto que la mandante pudiera hacer efectivas a su beneficio las multas que correspondan por atraso descarta la noción de bilateralidad que la recurrente esgrime en esta nueva alegación. Desde luego, la constructora podrá discutir la procedencia de esas multas y aun su cuantía, pero ello no transforma una facultad de ejercicio unilateral en un acto bilateral, sin que sea admisible interpretar esa atribución a la luz de lo preceptuado en la cláusula 15° de la convención, que determina la manera en que las partes deben proceder a la liquidación y elaboración del documento denominado ”Finiquito del contrato”, pues ese mecanismo suponía la recepción definitiva de las obras, constituyendo la manera natural de terminar la convención en el evento en que la constructora cumpliera con el encargo, hecho que no se condice con el supuesto fáctico inamovible del fallo en revisión ni permite, en consecuencia, declarar la infracción de los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, como pretende el recurso en examen.
Cabe añadir que el último párrafo de la cláusula 7° ya aludida también prevé que el mandante queda facultado para proceder en forma automática a dar término y finiquito al contrato y hacer efectivas las multas por atraso que correspondan por el incumplimiento del mismo en el evento que no se cumpliera el plazo dispuesto para la recepción provisoria de las obras, evento que no se verificó por los incumplimientos en que incurrió la recurrente.
Por todas estas razones, el primer capítulo del recurso no tendrá acogida.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, el segundo acápite del libelo de nulidad se refiere a los artículos 1546, 1563 y 1702 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se explica, en lo fundamental, porque no se habría considerado que la mandante tácitamente aceptó una nueva prórroga del plazo de ejecución de las obras por el hecho de haber admitido la ejecución de los trabajos más allá de los 294 días que fueron expresamente convenidos.
En este punto, la sentencia desestima la alegación relativa a que la mandante se mantuvo pasiva en cuanto a comunicar a su contraparte el término del contrato por el hecho de haber transcurrido más de treinta días de atraso, expresando que “…no constituye consentimiento para conceder un plazo adicional al contratista para terminar la obra, considerando que en la oportunidad que se concedió un aumento de plazo, dicho acuerdo se plasmó en el denominado “Contrato de aumento, disminución de obra y aumento de plazo N°1”, por lo cual lo lógico es que para aumentar el plazo de terminación de la obra, las partes hayan actuado de la misma forma y así también se encuentra establecido en el artículo 14 de las bases administrativas generales”.
La antedicha conclusión no evidencia una infracción a la teoría de los actos propios o al principio de buena fe objetiva como asevera quien recurre, sino que constata y legitima la manera en que las partes previeron el modo en que podía modificarse el contrato.
Pero además, si fuese posible estimar que la ejecución de los trabajos en un período mayor al previsto expresamente por los contratantes creó en la demandada una expectativa razonable de que el plazo del contrato se encontraba prorrogado, sucede que ni aun en esas condiciones cumplió su obligación, lo que devela que las infracciones de derecho que se alegan en este segmento carecerían de la influencia que la recurrente les asigna.
En efecto, aun dentro de la hipótesis que propone la recurrente se constata que, a pesar de haber contado con ese lapso mayor, igualmente no concluyó la totalidad de las obras, algunas de las que ejecutó no se ajustaron a las especificaciones técnicas convenidas, no realizó determinadas obras exteriores, no entregó toda la documentación que debía proporcionar, no mantuvo en libro de obras en terreno y tampoco asumió el traslado y costo de la instalación del medidor de gas, todo lo cual ha quedado inamoviblemente establecido.
Entonces, esos incumplimientos son los que impidieron la recepción provisoria de las obras y justifican la decisión de la mandante de dar por terminado el contrato, ejerciendo su derecho al cobro de las multas con cargo a las boletas de garantía.
En consecuencia, en este segmento tampoco es posible prestar acogida a las alegaciones de la demandante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en definitiva, las razones latamente explicadas ineludiblemente conducen a concluir que el recurso de casación no puede prosperar.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rolando Franco Ledesma, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el ocho de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.
Nº 124.402-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.