Comunidad de bienes
- Fecha
- 21 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1018-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2753-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hernán González García
- Descriptores
- Comunidad de bienes · Ausencia de error de derecho · Vicio de casación formal · Cese del goce gratuito de la cosa común · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Administración de comunidad · Justo título de ocupación · Audiencia de conciliación, contestación y prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24757-2022, 21 de marzo de 2023, «con»
Texto íntegro
7
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento sumario sobre cese de goce gratuito de bien común caratulado “nombre reservado con nombre reservado” tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el rol C-2.753-2017, mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho se acogió la demanda, sin costas.
El fallo fue apelado por la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó en su sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia vulnera el artículo 2305, en relación con el 2081, ambos del Código Civil, 2701 (sic), 2071 de ese texto legal, en relación con los artículos 348, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que debió considerarse que en la causa rol C-3090-2017 del mismo tribunal de primera instancia, su parte fue designada administradora proindiviso por la mayoría absoluta de los comuneros en la causa, acompañándose en el presente juicio, en segunda instancia, el acta que da cuenta de su designación, antecedente que a la luz de lo estatuido en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil conducía al rechazo de la demanda de autos, puesto que en aquel nombramiento se dejó constancia que el giro del inmueble sería habitacional y que su parte permanecería viviendo en él, acta que, sin embargo, es desconocida por los juzgadores.
Es decir, su ocupación y el goce del inmueble se funda en un título especial, hipótesis que el artículo 655 del código adjetivo contempla para enervar la acción deducida. En consecuencia, esa norma y las demás que ya han sido enunciadas son infringidas en el fallo, así como la contenida en el artículo 654 del Código de Enjuiciamiento Civil, que prevé las reglas para acordar lo conveniente sobre la administración proindiviso.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de los cuestionamientos que formula la recurrente y el contexto fáctico y jurídico en el cual se pronuncia la sentencia recurrida, es conveniente considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso, en lo que estrictamente interesa al libelo de nulidad recién enunciado.
Son los siguientes:
1.- Mediante presentación de 21 de agosto de 2017, nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, demandaron a nombre reservado a fin de que se declarara el cese del goce gratuito que esta mantiene desde el año 2016 sobre el inmueble denominado Sitio N° 2, manzana 816, de la Población 11 de septiembre, ubicado en la ciudad de Los Ángeles, bien raíz que pertenece a las actoras y la demandada en tanto integrantes de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de sus padres.
Solicitaron que se condenara a la demandada a restituir al resto de la comunidad el goce del inmueble y/o en subsidio, se le impusiera el pago de un canon mensual por su uso, a prorrata de sus cuotas hereditarias y reclamaron una suma de dinero por todo el tiempo que ha ejercido en forma exclusiva el uso del inmueble común, a modo de indemnización, cuyo monto debía ser determinado en la etapa de cumplimiento del fallo.
2.- La demandada contestó el libelo solicitando su íntegro rechazo. Arguyó que su posesión no es exclusiva, pues en el inmueble también vive un hijo de una de las demandantes. Aclaró que su parte adquirió acciones y derechos sobre el inmueble común y que no es procedente pedir indemnización de perjuicios, pues como comunera le asiste el derecho de usar y gozar gratuitamente la cosa común y ejecutar los actos de administración de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2305 y 2018 del Código Civil.
Postuló, en fin, que la demanda debía ser desestimada porque fue designada en calidad de administradora proindiviso con posesión material del inmueble en la causa Rol C- 3090-2017, del mismo tribunal.
TERCERO: Que luego de enunciar lo preceptuado en el artículo 655 del código de enjuiciamiento civil y puntualizar los requisitos de procedencia de la acción deducida, la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones en la alzada, deja asentado que las partes forman parte de una comunidad hereditaria y que la demandada usa el inmueble común con su grupo familiar en forma excluyente de las actoras a la época de interposición de la demanda, presupuesto fáctico que permite a los jueces dar por concurrentes las dos primeras exigencias de la acción, esto es, que el uso o goce que uno o más de los comuneros ejerce sobre la cosa común sea excluyente y que ese uso o goce exclusivo sea actual, es decir, que exista al momento en que se ejerce la acción, precisando además los juzgadores que la norma en referencia no exige que el uso sea en solitario, como lo sugiere la defensa de la demandada.
En cuanto el tercer presupuesto de la pretensión, el fallo también establece que la demandada no acreditó contar con un título especial que le permite excluir en el uso o goce de uno a los demás comuneros.
En consecuencia, los sentenciadores acogen la demanda decretando el cese gratuito que la demandada hace del inmueble de autos y también reserva el derecho para determinar la renta mensual que la demandada deberá pagar a las actoras por ese uso para la etapa de cumplimiento de la sentencia, aunque desestiman la petición de un pago a título de indemnización de perjuicios y la restitución del inmueble al resto de la comunidad, por ser improcedentes.
CUARTO: Que antes de iniciar el análisis de las infracciones de derecho denunciadas en el recurso, es necesario efectuar algunas prevenciones respecto del libelo en examen.
Primero, debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Y además, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
Sin embargo, el recurso intentado carece de aquellas precisiones en lo que hace a la pretendida vulneración del inexistente artículo 2701 del Código Civil y los artículos 2305, 2081 y 2071 del mismo cuerpo legal, que únicamente son enunciados en el cuerpo del recurso, a propósito de la falta de ponderación de los antecedentes allegados en segunda instancia, pero sin explicar, con la precisión que exige el aludido artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la manera en que pudieron ser transgredidos ni la incidencia que esa infracción tendría en lo dispositivo.
Lo propio acontece con el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, disposición que cuya vulneración tampoco resulta suficientemente justificada y que, por lo demás, trata una materia distinta a la que se resuelve en estos antecedentes.
QUINTO: Que, siguiendo con el examen del libelo anulatorio, también es necesario puntualizar que la denuncia de haber desconocido los jueces de segunda instancia un antecedente que la recurrente acompañó antes de la vista de la causa podría constituir una infracción de carácter formal, mas no un defecto de naturaleza sustantiva que justifique la interposición de un recurso de casación en el fondo, sino uno destinado a corregir las deficiencias formales de la sentencia.
Lo recién constatado resulta de enorme relevancia, pues la actora explica el quebrantamiento de la norma decisioria litis que ha permitido resolver la controversia sobre la base de contar con un justo título para el uso del inmueble, lo que resultaría comprobado con el documento que alega preterido.
Empero, esa falta de ponderación, como se dijo, no puede ser subsanada mediante la vía procesal elegida por la actora.
Igualmente, no es admisible que la impugnante inste a esta Corte para anular lo resuelto aduciendo la violación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que solo es una norma ordenatoria litis y no reguladora de la prueba.
Con todo y como se verá a continuación, la irregularidad que aqueja a la reclamante tampoco presenta la preeminencia que esa parte le asigna y no podría influir en la decisión de confirma el rechazo de la demanda.
SEXTO: Que, en efecto, la sentencia ha desestimado la demanda al declarar, sobre la base del presupuesto fáctico que ya ha sido enunciado, que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.
La norma dispone que para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común bastará la reclamación de cualquiera de los interesados, salvo que el goce se funde en algún título especial.
Como fue mencionado, la defensa de la demandada se fundó en la existencia de un título idóneo para la ocupación gratuita del inmueble, invocando al efecto lo que habría sido dictaminado durante la tramitación de la causa Rol C- 3090-2017, también conocida por el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles.
Ese proceso versa sobre la acción que dedujo la misma demandante de estos autos para que fuese designado un administrador proindiviso del inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria en cuestión.
El documento que la recurrente invoca como evidencia de su título y que acompañó en segunda instancia en esta causa corresponde al acta de la audiencia de estilo celebrada el 23 de octubre de 2017 en aquel proceso rol C- 3090-2017, instrumento que enseña que esa parte contestó la demanda alegando tener la mayoría de los derechos en el haber común y auto designándose como administradora proindiviso, fijando su remuneración y autorizándose a permanecer en el inmueble.
El acta únicamente da cuenta que el tribunal tuvo por contestada la demanda y que la conciliación a que fueron llamadas las partes no se produjo.
Habiéndose tenido a la vista por esta Corte ese proceso rol C-3090-2017 para la resolución de recurso en el fondo tramitado bajo el rol N° 24.578-2022, consta que el 10 de octubre de 2018 el Juzgado de Letras de Los Ángeles dictó sentencia definitiva. La demanda fue acogida y por las razones explicadas en ese pronunciamiento, fue designado un tercero como administrador proindiviso de los bienes comunes y no alguno de los interesados, miembros de la comunidad hereditaria.
Ese fallo fue apelado por la demandada y la Corte de Apelaciones lo confirmó en su pronunciamiento de 26 de mayo de 2022.
La demandada lo impugnó mediante un recurso de casación en el fondo y este tribunal procedió a su vista en la misma oportunidad en que fueron conocidos los actuales antecedentes, arbitrio que también ha sido resuelto en la misma fecha del actual pronunciamiento.
SÉPTIMO: Que, como ya fue explicado, el documento que la recurrente denuncia omitido por los jueces de segundo grado es el acta de estilo en la que únicamente se manifiesta que la demandada contestó la demanda en los términos que indica, entre los cuales está su auto designación como administradora proindiviso.
No constituye, como pretendía convencer la recurrente, un título especial que demuestre su preeminencia respecto de los demás comuneros para permanecer en el inmueble ni justifica su uso gratuito. Solo demuestra la celebración de un acto propio de la normal tramitación de un proceso que concluyó con una sentencia definitiva que designó a un tercero y no a la recurrente en calidad de administrador de los bienes de la comunidad.
En estas condiciones, al no haber justificado la demandada la existencia de un título que le permitiera hacer uso gratuito del bien raíz perteneciente a la comunidad hereditaria, necesariamente correspondía acoger la demanda, como aconteció.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la casación interpuesta no puede prosperar, tanto por los defectos de que adolece el recurso, cuanto porque no se aprecia que los jueces, al decidir como lo hicieron, incurrieran en los errores de derecho que la impugnante les atribuye.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Loreto Javiera Zegpi Riquelme, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro (s) señor González.
Nº 24.757-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. González, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.