Acción ejecutiva
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 18 de abril de 2023
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Emprenor Limitada/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 926-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 6557-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 399, 464, 768, 769, 782
Ley N° 18.092: arts. 102, 103 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Concesión de esperas · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Valoración de la prueba confesional · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Disconformidad con la valoración de la prueba · Cobro de pagaré · Excepción de pago parcial · Causales del recurso de casación en la forma · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 74-2023, 18 de abril de 2023, «Sociedad de Inversiones Emprenor Limitada/»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-6557-2019, caratulado “Sociedad de Inversiones Emprenor Limitada con nombre reservado”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de treinta de junio del mismo año, que rechazó las excepciones de los numerales 4°, 7°, 9° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, atendido que los jueces de segundo grado declararon “[…] considerando además que la ambigüedad de las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, no permiten tener por acreditada la concesión de prórroga ni desvirtuar el valor probatorio de la escritura pública acompañada […], no obstante que el tribunal de primera instancia, por resolución de 14 de abril de 2022, tuvo por confeso a nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad de Inversiones Emprenor Limitada, de todos los hechos categóricamente afirmados en las preguntas N° 2, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8, del pliego de posiciones.
Sostiene, en síntesis, que no resulta legalmente admisible que, con ocasión de la sentencia definitiva de segunda instancia, los jueces desconozcan la eficacia de cosa juzgada de aquella resolución que ha tenido por confeso a la ejecutante de las posiciones confesas, más aun si éstas dicen relación precisamente con las excepciones de pago parcial y concesión de esperas opuestas por su parte.
En segundo lugar, el impugnante acusa que la sentencia incurre en la causal formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 4° del mismo cuerpo normativo, ya que omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del tribunal
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace las excepciones opuestas a la ejecución.
Tercero: Que en lo referente a la primera causal formal esgrimida, cabe recordar que la cosa juzgada es una institución que se vincula con el principio non bis in ídem, por el cual se pretende que no exista un pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto por la judicatura, para asegurar la certidumbre y la estabilidad de los derechos, estableciéndose para ello en nuestro ordenamiento procesal civil la excepción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla la clásica triple identidad necesaria para que opere esta institución: a) identidad de partes; b) identidad de objeto pedido; y c) identidad de causa de pedir.
Dicho lo anterior, es procedente que se analice si los hechos alegados por el recurrente son constitutivos de la causal invocada.
El impugnante basa su excepción de cosa juzgada en la existencia de una resolución dictada en el mismo juicio, por el tribunal de primera instancia que dio por confeso al representante de la sociedad ejecutante de las posiciones contenidas en el pliego; decisión que sería vulnerada por lo resuelto por los jueces de segundo grado al razonar que la ambigüedad de las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, no le permitieron tener por acreditada la concesión de prórroga ni desvirtuar el valor probatorio de la escritura pública acompañada.
Así, se puede apreciar que lo que cuestiona el recurrente es en realidad la valoración que la sentencia cuestionada le otorgó a la confesional del representante de la sociedad ejecutante, por lo que sus alegaciones en ningún caso configuran la triple identidad exigida en el citado artículo 177 del código adjetivo, motivo por el cual se desestimará la causal en estudio por no configurarse.
Cuarto: Que respecto de la segunda causal invocada, cabe señalar que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la ejecutada, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama.
En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal –por la causal en estudio- tampoco podrá ser admitido a tramitación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 102, 103 y 107 de la Ley N° 18.092 en relación con los artículos 19 del Código Civil, 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo del pagaré, no obstante que este no cumple con el requisito de indicar el lugar de expedición.
En segundo lugar, el impugnante acusa vulneración a los artículos 19 y 1713 del Código Civil, 394, 399, 400, 402, 428 y 464 N° 9 y N° 11 del Código de Procedimiento Civil, a rechazar las excepciones de pago parcial de la deuda y de concesión de esperas, a pesar que su parte acreditó mediante la confesional rendida los hechos fundantes de ella.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas.
Sexto: Que la sentencia cuestionada rechaza las excepciones opuestas a la ejecución.
En lo que interesa al recurso, reflexiona, en primer lugar, respecto de la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la ejecutada la fundó en que el pagaré cuyo cobro se pretende carece de los requisitos establecidos por la ley, para tener mérito ejecutivo, porque no se consigna el lugar de expedición del mismo, sin embargo del análisis de los documentos acompañados en autos, consistentes en los tres pagarés y contrato de compraventa suscrito el 6 de Marzo de 2019, entre doña nombre reservado a Emprenor Ltda., se desprende de todos ellos que estos establecen el lugar de su expedición en la ciudad de Antofagasta, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 18.092, gozando de esta forma de fuerza ejecutiva los títulos sustrato de autos. Además, se desprende de todos los documentos singularizados que estos fueron firmados y autorizados por el notario público don Abasolo Aravena, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales.
En cuanto a la excepción de pago de la deuda, señala el fallo en revisión que, de conformidad a las reglas reguladoras de la prueba, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es carga del ejecutado acreditar que la deuda se encuentra parcialmente solucionada, con precisión de la fecha y montos en que se pagó, pero conforme al mérito de la prueba rendida en autos, se desprende del contrato de compraventa suscrito el 6 de Marzo de 2019, entre doña nombre reservado a Emprenor Ltda., específicamente de la cláusula tercera que dispuso: “[…] El precio de la compraventa es la suma de treinta y cinco millones de pesos, que la compradora paga por instrucciones expresas de la vendedora de la siguiente forma: a).- la suma de veintitrés millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos, en este acto a Sociedad Emprenor Ltda., por deudas que la madre de la vendedora, doña nombre reservado, mantiene con dicha sociedad [….]”. Razonan los jueces que de lo anterior, se desprende de manera fehaciente que el pago realizado por la ejecutada a la empresa ejecutante por la suma de $23.559.892.- se imputó directamente a otra deuda que es aquella adquirida por su madre y respecto de la cual, de manera expresa se acuerda que esta suma tiene por objeto solucionar las deudas que doña nombre reservado tenía con la Sociedad Emprenor Ltda., lo que es reafirmado por la prueba testimonial rendida s, motivo por el cual no se acredita la existencia del pago alegado. En cuanto a la prueba confesional rendida por don nombre reservado, aun cuando se hizo efectivo a folio 84 el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener por confeso al absolvente respecto de las preguntas N° 2, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8, contenidas en el pliego, lo cierto es que en atención a la prueba rendida, no se logra la convicción requerida para dar por acreditado el pago alegado por la ejecutada.
Por último, la sentencia en estudio se pronuncia sobre la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo, y al igual que la anterior, correspondía a la parte ejecutada su acreditación, valiéndose al efecto sólo de la declaración del testigo nombre reservado, la que no resulta suficiente para tener por acreditada la referida excepción, por lo que también la rechazan.
Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que de manera acertada han razonado que el título fundante de la acción cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva, por cuanto se desprende tanto de los tres pagarés como del contrato de compraventa acompañado, que el lugar de expedición de los documentos fue en la ciudad de Antofagasta, cumpliendo así con lo mandatado en el artículo 102 de la Ley N° 18.092, no existiendo en consecuencia, vulneración al artículo 103 del mismo cuerpo normativo.
En cuanto al rechazo de las excepciones del numeral 9º y 11º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, igualmente se observa que los jueces han aplicado de manera correcta las normas atingentes a la materia, toda vez que el ejecutado no logró acreditar con la prueba rendida –en especial la confesional- el pago parcial de la deuda ni la concesión de esperas.
Por último, tampoco se vislumbra transgresión a las leyes reguladoras de la prueba, en especial las invocadas por el impugnante contenidas en el artículo 1713 del Código Civil en relación con los artículos 394, 399, 400, 402 y 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que la apreciación de la prueba confesional entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y excede al control del tribunal de casación; quedando en evidencia que lo reprochado es la ponderación que éstos efectuaron, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, lo que no es propio del recurso intentado.
Luego, lo que sucede es que el recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces de fondo, sin que esa desavenencia autorice a concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, como se postula en el recurso.
Octavo: Que en mérito de lo expuesto y de acuerdo a la facultad otorgada a esta Corte en el artículo 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el arbitrio de casación sustancial se desestimará por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Luis Bastias Eyzaguirre, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 74-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Diego Simpertigue L. Sra. María Soledad Melo L. y la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N.
No firma el Ministro Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y al acuerdo del fallo por estar haciendo uso de su feriado legal.