Cláusula de aceleración
- Fecha
- 19 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Bk Spa/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6491-2020
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21305-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 782
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 141267-2022, 19 de abril de 2023, «Bk Spa/»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-21.305-2019, caratulado “BK SpA con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta y, en su lugar, la rechazó, ordenando seguir con la ejecución.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo infringe el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil, los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 y el artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Carta Fundamental, al rechazar la excepción opuesta. Sostiene, en síntesis, que la acción deducida se encuentra prescrita en mérito que el plazo comenzó a correr el 5 de julio de 2018 –fecha que se hizo exigible la obligación por haberse constituido en mora el deudor, o en defecto, la fecha del protesto el 31 de agosto de 2018- hasta el 11 de septiembre de 2019, data en que se notificó la demanda, habiéndose transcurrido con creces el plazo de un año exigido en la ley.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 6 de julio de 2019 la Sociedad BK SpA dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $19.136.898.-, más intereses y costas. La fundó en que el ejecutado suscribió un pagaré el 25 de septiembre de 2017, por la suma de $25.168.012, pagaderos en 25 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 5 de noviembre de 2017 y así sucesivamente. Agregó que el deudor pagó los dividendos hasta la cuota N°15, incurriendo en mora en el pago de los restantes, de modo que a partir del 5 de febrero de 2019, el acreedor quedó en condiciones de hacer exigible el total del saldo adeudado.
b) A folio 11, con fecha 11 de septiembre de 2019, consta la notificación de la demanda al ejecutado.
c) A folio 3 del cuaderno de apremio, con fecha 12 de septiembre de 2019 consta el requerimiento de pago en rebeldía efectuado al ejecutado de autos.
d) El ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
e) Por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 24 de febrero de 2020, se acogió la excepción de prescripción, con costas, por haber establecido como hecho de la causa que el 16 de octubre de 2018, el ejecutante presentó idéntica demanda ante tribunales, acelerando la deuda del pagaré que se cobra en estos autos.
f) Apelado dicho fallo por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por pronunciamiento de 18 de octubre de 2022, lo revocó y, en su lugar, rechazó la excepción, ordenando seguir con la ejecución.
Cuarto: Que el fallo impugnado para rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, tuvo presente que “incluso aceptando la tesis de la sentenciadora a quo, relativo a la consideración de la data de presentación de una demanda idéntica a la que inició estos autos, pero en causa diversa, tampoco se verifica el término de un año que exige la normativa pertinente para declarar la prescripción extintiva reclamada, pues desde la presentación de dicha demanda, efectuada el 16 de octubre de 2018, data en la cual se debe entender manifestada la voluntad de hacer valer la cláusula de aceleración facultativa que se acordó, a la fecha en que se notificó la demanda en estos antecedentes, esto es, el 11 de septiembre de 2019, no transcurrió el plazo de prescripción exigido por la ley”.
En consecuencia, los jueces de segundo grado revocan la sentencia apelada y, en su lugar, se declara que se desestima la excepción planteada en todas sus partes, debiendo proseguirse con la ejecución.
Quinto: Que -en lo que interesa al recurso- cabe señalar, en primer lugar, que no existe discusión acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada, la que otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
Sexto: Que, en el caso examinado el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar la primera demanda contra el deudor -hecho verificado el 16 de octubre de 2018- y se tuvo por notificado al ejecutado el 11 de septiembre de 2019, de modo que a esta última fecha no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
Séptimo: Que de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al rechazar la prescripción de la acción ejecutiva de cobro de pagaré por no haber concurrido el plazo exigido en la ley.
Octavo: Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Delgado Aravena, en representación del ejecutado, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 141.267-2022.