Acción ejecutiva
- Fecha
- 21 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 249-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 69-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Inactividad de las partes · Sanción procesal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cómputo del plazo · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Cobro de pagaré · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16951-2022, 21 de abril de 2023, «Corpbanca con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el 2º Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol N° C-69-2016, caratulado “Corpbanca con nombre reservado”, por resolución de tres de marzo de dos mil veintidós, el señor juez titular acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 y 20 del Código Civil, ya que a pesar de considerar como gestión útil la presentación de su parte de 14 de junio de 2021, concluye que no interfiere el plazo de tres años de inactividad al no haberse notificado la resolución que se pronuncia sobre ella conforme lo exige el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma se impone un requisito que el nombrado artículo 153 no exige, apartándose, en definitiva, de su tenor literal a pesar de que por tratarse de una norma que impone una sanción procesal, debió interpretarse en sentido estricto con apego a su texto.
Agrega que la falta de notificación que exige el artículo 52 ya citado en caso alguno tiene la entidad para calificar de negligente a su parte. Por el contrario, ha efectuado una tramitación diligente toda vez que, dando curso progresivo a los autos, ha procurado actualizar el mínimo de la subasta y solicitar fecha de remate, lo que el tribunal tuvo presente y dio fecha de manera que resultó pertinente al mérito del proceso.
Sostiene, que, al tiempo de deducirse el incidente, con fecha 15 de julio de 2021 se había dictado una resolución en el cuaderno de apremio que tuvo por actualizado el mínimo de la subasta y fijó fecha de remate para el 14 de septiembre del mismo año. Esta decisión claramente recae sobre una gestión útil pues se encamina hacia la realización del bien embargado y así obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
De esta manera, si no se le hubiere exigido que, para dar eficacia a la resolución mencionada, se notificara de acuerdo al artículo 52 ya nombrado, se habría concluido que no se verificaba el plazo de tres años de inactividad para acoger el abandono de procedimiento.
SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 11 de enero de 2016, Corpbanca S.A. presentó demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado por la suma de 1.500 Unidades de Fomento más intereses y costas.
2. El demandado fue notificado y requerido de pago los días 20 y 22 de febrero de 2016 respectivamente, sin que haya opuesto excepciones a la ejecución.
3. Luego de embargado un inmueble y aprobadas las bases de remate, el proceso fue archivado y desarchivado en diferentes ocasiones durante los años 2017 y 2018.
4. El 9 de enero de 2019, en el cuaderno de apremio, el banco ejecutante presenta un escrito en el cual actualiza el mínimo para la subasta, acompaña el certificado de avalúo fiscal del inmueble embargado y solicita se fije día y hora para el remate del mismo. Tal presentación fue proveída por resolución de la misma fecha en la que se tuvo por actualizado el mínimo para efectuar posturas y se fijó la subasta para el día 26 de febrero de 2019.
5. Posteriormente, no se realizaron gestiones en el expediente, hasta que el 9 de junio de 2021, en el cuaderno principal, comparece el abogado José Mandiola Alliende en representación del banco Itaú nombre reservado y junto con solicitar el desarchivo del expediente, acredita su personería, revoca los patrocinios vigentes y designa nuevos abogados patrocinantes y apoderados. Por resoluciones de 11 de junio de 2021 que se leen en los folios 58 y 61, el tribunal desarchivó el proceso y resolvió el escrito.
6. Con fecha 14 de junio de 2021 el ejecutante solicita en lo principal que se ordene la notificación por cedula al ejecutado de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y en el otrosí pidió se certificara que el demandado no opuso excepciones a la ejecución.
El 16 de junio de 2021 el tribunal resolvió: “A lo principal: Para la eficacia de la resolución, notifíquese en la forma solicitada. Al otrosí: Certifíquese”, actuación que se realizó en la misma fecha.
7. En tanto, en el cuaderno de apremio también se presentó un escrito el 14 de junio de 2021 por el cual se actualizó el mínimo para la subasta de conformidad al avalúo fiscal del primer semestre del año que se acompañó en el otrosí.
Este escrito fue proveído mediante resolución de 16 de junio del mismo año: “A lo principal: Por actualizado el concepto avalúo fiscal, con citación. Al otrosí: Por acompañado, con citación.
Para eficacia de la resolución, estese a la notificación ordenada en el cuaderno principal.”
8. Por escrito de 13 de julio de 2021, en el cuaderno de apremio, el ejecutante vuelve a actualizar el mínimo para la subasta de acuerdo al certificado de avalúo del segundo semestre de 2021 y solicitó que se fijara nuevo día y hora para el remate. Mediante resolución de 15 de julio del mismo año el tribunal tuvo presente el nuevo mínimo para realizar posturas en la subasta y fijó para el remate la audiencia del 14 de septiembre de 2021.
9. Con fecha 13 de enero de 2022, el demandado comparece y solicita se declare abandonado el procedimiento ya que, en su entender, habrían transcurrido tres años de inactividad desde la última gestión destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, la cual sería la resolución de 9 de enero de 2019 dictada en el cuaderno de apremio. Agrega que solo un año y medio después, en junio de 2021, el demandante vuelve a actualizar el mínimo para la subasta. Sin embargo, la resolución que se pronuncia sobre ello carece de eficacia pues no le fue notificada de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
10. El ejecutante al contestar el traslado solicitó el rechazo del incidente toda vez que no concurren los requisitos que exige el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento. Sostiene que siempre ha instado por el avance del pleito como queda de manifiesto en las presentaciones efectuadas desde que asumió la representación del Banco el 9 de junio de 2021. Además, alega que la última resolución recaída sobre gestión útil dictada en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación no es la que plantea el ejecutado, sino que es la del 15 de julio de 2021 que actualizó el mínimo de la subasta y fijó fecha para el remate.
TERCERO: Que la sentencia impugnada analiza la actividad desde la fecha planteada en el incidente, esto es, el 9 de enero de 2019. Desde dicha data, relata, se produjo la actuación de la demandante para cambio de representación el 9 de junio de 2021 y petición de certificación de no haberse opuesto excepciones, con solicitud para notificación especial por paralización por más de seis meses, el 14 de junio del mismo año, lo que aparece acogido el 16 del mismo mes. En tanto en el cuaderno de apremio, consta que la ejecutante gestionó el 9 de enero de 2019 la actualización del mínimo para el remate y oportunidad para ejecutarlo, petición ésta que fue acogida, por lo que el tribunal estimó procedente iniciar a partir de ese hito el cómputo del plazo de inactividad.
A continuación, el fallo razona que la modificación de personería de la demandante no es gestión útil para el impulso de la causa como tampoco lo es la petición de certificación de no haberse opuesto excepciones al tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se haya accedido a dicha certificación. Estima que lo que sí puede considerarse gestión útil es la presentación del 14 de junio de 2021 la que en principio interrumpiría el plazo de tres años pero que al no haberse materializado la notificación que prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil devino en inútil, razón por la cual acoge el abandono de procedimiento solicitado.
CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la existencia de diligencias útiles realizadas por parte del ejecutante antes de haberse cumplido el término de tres años de inactividad que el tribunal desestimó por no haberse efectuado la notificación que ordena el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil como también plantea que la última resolución que recae sobre gestión útil tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación es la del 15 de julio del 2021 y no el 9 de enero de 2019 como erradamente se fijó.
QUINTO: Que, en este contexto, cabe recordar el abandono de procedimiento es una institución de carácter procesal, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, permite que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Como reiteradamente se ha sostenido, esta sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que, por tratarse de un juicio ejecutivo donde no se opusieron excepciones, exceda los tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
SEXTO: Que analizados los antecedentes del proceso se observa que, tal como lo establecieron los sentenciadores, la última gestión útil tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación es la resolución dictada en el cuaderno de apremio el 9 de enero de 2019 en la cual se actualiza el mínimo para efectuar posturas conforme al avalúo fiscal vigente a dicha data y se fija día y hora para la realización del remate.
Las actuaciones y resoluciones posteriores de junio y julio de 2021 que ya se han detallado no pueden estimarse ni como punto de partida del cómputo del plazo de inactividad ni para los efectos de interrumpir el que ya estaba corriendo puesto que de acuerdo a lo ordenado en la resolución de 16 de junio de 2021 esta debía notificarse al demandado de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo, siendo carga del ejecutante hacerlo.
Lo anterior trajo como consecuencia procesal que mientras no se efectuara tal notificación no le resultaban oponibles al demandado ni la resolución del 16 de junio de 2021 ni la posterior del 25 de julio y, por consiguiente, tampoco podían ser consideradas como interruptivas de la inactividad pues en esa condición no permitían el avance de la ejecución.
SÉPTIMO: Que, la circunstancia descrita en el motivo anterior no significa como lo entiende el recurrente exigir un requisito más allá de los previstos en la ley para declarar el abandono, sino que es consecuencia de la aplicación de los artículos 38 y 52 del Código Adjetivo.
En este punto, cabe destacar, que fue el propio ejecutante quien al mismo tiempo en que solicitó en el cuaderno de apremio la actualización del mínimo y se fijara día y hora para el remate, en el cuaderno principal pidió que se notificara por cédula al ejecutado de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil a lo que el tribunal accedió y así lo ordenó en las resoluciones dictadas el 16 de junio de 2021 en ambos cuadernos, sin que el actor impugnara en su oportunidad la orden dada en este sentido en el párrafo final del pronunciamiento del cuaderno de apremio.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los sentenciadores resolvieron acertadamente al acoger el incidente de abandono del procedimiento, efectuando una correcta aplicación al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo en análisis será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Silva Charpentier, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante sr. Humeres N.
Nº 16.951-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Cristina Gajardo H., Sra. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministro Sr. Silva G. y el Ministro Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por estar haciendo uso de su feriado legal.