Actividad lucrativa
- Fecha
- 27 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- I. Municipalidad de Vitacura con Inversiones Tres Lagos SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2031-2021
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21199-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 23, 24, 27
Decreto 484: art. 2 - Descriptores
- Actividad lucrativa · Actividad terciaria · Hecho gravado · Principio de reserva legal · Nulidad de la obligación · Actividad comercial · Actividad secundaria · Sociedad de inversión pasiva · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Rentas y patentes · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63283-2021, 27 de abril de 2023, «I. Municipalidad de Vitacura con Inversiones Tres Lagos SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 63283-2021
- Casación en el fondo Hecho gravado 27 abr 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 21199-2019, caratulado “I. Municipalidad de Vitacura con Inversiones Tres Lagos Spa.” por sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión por la ejecutada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó́ traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN
Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 23, 24 y 27 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en relación al artículo 2° letra c) del Decreto Supremo N° 484 de 1984 del Ministerio del Interior y los artículos 19 y 20 del Código Civil;
Sostuvo que la infracción que se denuncia se produce desde que la sentencia censurada en sus motivos tercero y siguientes, contraviene, realiza una falsa aplicación y una errada interpretación de las normas anteriormente expuestas al calificar como actividad terciaria a la desempeñada por su representada. En ese sentido, indica se ha verificado además una infracción a los artículos 19 y 20 del Código Civil, toda vez que existiendo una norma que definió el concepto de “actividad terciaria” en la letra c del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 484 del Ministerio del Interior, que no contempla actividades meramente rentísticas a partir de activos mobiliarios e inmobiliarios, la sentencia impugnada ha estimado que su representada estaría comprendida en dicho concepto, con lo que claramente se vulnera esta disposición legal.
Además la infracción legal también se manifiesta si se atiende al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, puesto que concluyen a partir del artículo 27 de la referida ley, que solo se eximirían del impuesto las sociedades sin fines de lucro. Nada ajeno al tenor literal de dicha norma, cuya interpretación errónea vulnera el artículo 19 del Código Civil.
En suma señala, a partir de la contravención y falsa aplicación al caso concreto de los artículos 23, 24 y 27 de la Ley de Rentas Municipales, y de su errada interpretación, el fallo recurrido se ha dictado con infracción de ley al estimar que las sociedades de inversión pasiva como el caso de la de su representada estarían gravadas con el impuesto de patente municipal, a pesar de que ella no desarrolla actividad secundaria o terciaria, de conformidad a lo previsto en la ley y disposiciones legales citadas y vulneradas.
Continúa señalando que se infringen los artículos 65 inciso 4° N° 1, 63 N° 14 y 19 N° 20 inciso 1°, todos de la Constitución Política de la República; En virtud de dicho principio, corresponderá interpretar restrictivamente los elementos que conforman el tributo en análisis, siendo improcedente extender a supuestos de hecho no regulados en la ley el cobro de este tributo, como hizo el fallo impugnado, al establecer que su parte se trata de una sociedad de inversión que realiza una actividad terciaria, en circunstancias que ello no se ajusta a la realidad. En el caso de marras, además la sentencia impugnada, contraviene la reserva legal en materia tributaria al realizar una interpretación extensiva de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales para fundamentar la procedencia de un tributo contra una sociedad de inversión pasiva, en circunstancias que dicha normativa no contempla como hecho gravado la obtención de rentas mediante activos mobiliarios e inmobiliarios.
Luego denuncia la violación de los artículos 31 y 47 transitorio de la Ley N° 21.210, al indicar el fallo que su parte no debe ser oída en lo relativo a la argumentación en base a la Ley N° 21.210, pues dicho cuerpo legal, en base a una interpretación armónica de las normas, confirma la improcedencia del cobro de tributos anteriores al 1 de julio de 2020.
Por último, reclama la vulneración del artículo 464 N° 14 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1445, 1462, 1466, 1467, 1681 y 1682, todos del Código Civil y artículo 437 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7° de la Constitución Política de la República, fundado en que el ente municipal está exigiendo el pago de un impuesto que resulta improcedente a la luz de la Ley de Rentas Municipales, actuando de esa forma fuera de la esfera de sus atribuciones legales, lo que se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento y constituye objeto ilícito en los términos del artículo 1466 del Código Civil.
Por todo lo anterior señala que de conformidad a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, la obligación exigida en autos es nula absolutamente y, de haberse aplicado correctamente el derecho al caso concreto, los sentenciadores del grado debieron haber acogido la excepción opuesta contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en la nulidad de la obligación.
Agrega que a diferencia de lo expuesto por los sentenciadores, dichos certificados podrán tener fuerza ejecutiva en la medida que cumplan con los requisitos aplicables, y en caso que la obligación que subyace a ellos sea procedente desde el punto de vista tributario y cumpla con las exigencias establecidas en la Ley de Rentas Municipales, lo que haría que se tratase de una obligación actualmente exigible.
Por lo expuesto, pide que se invalide la sentencia recurrida, en cuanto acogió la demanda ejecutiva, y acto continuo, se dicte sentencia de reemplazo en cuyo mérito se declare, que se acogen las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas de la causa.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Que el 5 de julio de 2019 la I. Municipalidad de Vitacura dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Tres Lagos Spa., solicitando el pago por concepto de patente comercial y derechos Municipales por el periodo con vencimiento al 31 de julio de 2018, conforme al certificado de deuda N° 622 por un total de $17.882.758.
2.- La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que interesa al recurso fundo las dos últimas, poniendo de relieve que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva; por ende, carece de un establecimiento con proyección al público y no desarrolla ninguna de las actividades gravadas por la denominada Ley de Rentas Municipales.
3.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones de falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, asegurando -en síntesis- que el certificado municipal reúne todos las condiciones para dotarlo de mérito ejecutivo y el título ejecutivo es plenamente válido.
4.- La sentencia de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tercero: Que para arribar a la decisión de rechazar las excepciones de nulidad de la obligación y falta de requisitos del título, los juzgadores reflexionaron en los motivos cuarto y quinto que el objeto social de la ejecutada es la adquisición de activos mobiliarios e inmobiliarios a efectos de obtener rentas derivadas de su dominio o posesión, lo que constituye una actividad terciaria y tiene un fin lucrativo, concluyendo que su actividad, según el citado artículo 23, configura un hecho gravado con contribución de impuesto de patente municipal.
Agregaron que fortalece lo concluido el análisis del artículo 27 del mismo cuerpo legal, que exime del pago del referido tributo a un grupo de personas jurídicas que en lo fundamental no persiguen un interés lucrativo. Es más, el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales contempla específicamente como sujeto del impuesto a las sociedades de inversión, como la ejecutada, estableciendo la comuna donde deben pagarlo.
En el motivo noveno desestiman la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que analizado el título este cumple con todos los requisitos para tener mérito ejecutivo conforme al artículo 47 de la ley de Rentas Municipales.
Cuarto: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
Quinto: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).
Sexto: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
Séptimo: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol Nº 14.927-2018, Rol Nº 29.663-2018, Rol Nº 5.272-2018).
Octavo: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
Noveno: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera extendiendo su interpretación por vía complementaria.
Décimo: Que de lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
Undécimo: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
Duodécimo: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que el objeto social de la demandada es la adquisición de activos mobiliarios e inmobiliarios a efectos de obtener rentas derivadas de su dominio o posesión.
Décimo tercero: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
Décimo cuarto: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo quinto: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Silva Donoso, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2º Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que el objeto social de la ejecutada es la adquisición de activos mobiliarios e inmobiliarios a efectos de obtener rentas derivadas de su dominio o posesión. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
4º Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
5º Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que Inversiones Tres Lagos Spa, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en el fondo.
6º Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita y la disidencia de su autor.
Rol Nº 63.283-2021.