Acción ejecutiva
- Fecha
- 28 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 968-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 79-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Inactividad de las partes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión útil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 111172-2022, 28 de abril de 2023, «con (e)»
Texto íntegro
Rol
111.172-2022
Fecha vista causa
02/03/2023
Integración
Sr. Prado, Sr. Silva C., Sra. Repetto, Sra Melo y Sr. Morales
Redactor
Sra. Repetto
Materia
Abandono de procedimiento
Relator
Carlos Hidalgo Muñoz
Acuerdo
Rechazar recurso casación en el fondo. Bien fallado.
Prevención ministra Sra. Repetto. Concurre al rechazo del recurso, teniendo únicamente presente que la notificación del auto de prueba al ejecutado fue prácticamente transcurrido el plazo de seis meses
VISTO:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de cheques, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Calama bajo el rol C-79-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, se acogió, el incidente de abandono del procedimiento deducido por la ejecutada nombre reservado, con costas.
Apelada esta decisión por la ejecutante, ella fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 19 y 23 del Código Civil y 152 Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que, mediante una errada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores han considerado que la única forma posible de dar curso progresivo a los autos sería notificando la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandada, lo que implica una serie de actuaciones cuya realización efectiva no dependería de su parte. Agrega que de la lectura del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, queda claro cuál es el alcance de la frase “cesado en su prosecución”, siendo ésta, la inactividad de las partes y su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que estima que la norma en comento aludiría a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso.
Así, en opinión de quien recurre, se ha vulnerado la expresión gestión útil del referido artículo, puesto que los sentenciadores no han considerado el encargo de la diligencia de notificación al receptor judicial, ni las comunicaciones mediante las cuales requirió información de la notificación encargada.
Refiere que en el apartado de “información notificaciones receptor”, se demuestra que la causa registra retiro de parte del ministro de fe don Humberto Jacobo Carvajal Donoso, a quien se le encargó la notificación de la referida resolución en enero de este 2022, es decir, poco tiempo después de que el ejecutante se notificara expresamente de la resolución que recibe las excepciones a prueba.
Sin embargo, agrega, atendida la carga de trabajo que generó la pandemia del COVID-19, los receptores han debido privilegiar la realización de algunas actuaciones por sobre otras, quedando algunas relegadas, lo que al parecer del recurrente, en caso alguno puede traer como consecuencia la aplicación de una sanción procesal como la que busca la ejecutada, puesto que su realización depende de factores ajenos al ejecutante.
Insiste en que los retiros que constan en el expediente son prueba inequívoca de que su parte cumplió en tiempo y forma con su carga procesal, de manera que, en su concepto, el incidente de abandono del procedimiento es totalmente improcedente.
Por último argumenta que el Código de Procedimiento Civil no fija una enumeración taxativa de las gestiones que se consideran útiles para los efectos de interrumpir el curso del abandono del procedimiento, por lo que no procede considerar la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba como la única gestión útil.
Pide invalidar la sentencia recurrida y, en su reemplazo dictar otra que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 23 de febrero de 2021 el actor presentó demanda ejecutiva de cobro de cheques en contra del demandado;
b) El 18 de mayo de ese año la demanda ejecutiva se notificó al ejecutado, quien opuso las excepciones de los números 4, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
c) El 12 de julio de 2021 las excepciones opuestas se declararon admisibles y fueron recibidas a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos;
d) El ejecutante se notificó por escrito de la resolución que antecede, el 6 de diciembre de 2021;
e) El ejecutado fue notificado de la resolución de 12 de julio de 2021 con fecha 4 de julio de 2022;
f) El 9 de julio de 2022 la ejecutada compareció pidiendo el abandono del procedimiento, argumentando que, desde la notificación personal de la resolución que recibió la causa a prueba a la parte ejecutante a la fecha en que dicha resolución fue notificada a la ejecutada, transcurrió el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Evacuando el traslado conferido, el ejecutante solicitó el rechazo del incidente de abandono de procedimiento, argumentando que lo sancionado por este instituto es el desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, lo que en la especie no habría ocurrido, toda vez que en enero de 2022 encargó la notificación de la resolución que recibió a prueba las excepciones al receptor judicial Humberto Jacobo Carvajal Donoso, quien retiró el expediente según consta del apartado de “información notificaciones receptor”, sin que haya realizado la diligencia encomendada, pese a insistir vía correo electrónico en su diligenciamiento. Atribuyó esta demora, a la sobrecarga de trabajo que enfrentaron los receptores judiciales a consecuencia del COVID-19, quienes debieron privilegiar unas diligencias por sobre otras.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado –confirmada por la de segunda instancia– decidió acoger el incidente y declarar abandonado el procedimiento, en razón de no constar la notificación de la resolución que recibió a prueba las excepciones, sino hasta el día 4 de julio de 2022, y por no constar que el ejecutante haya solicitado gestión alguna, distinta a la notificación, durante dicho tiempo, teniendo alternativas incluso de índole procesal a fin de cumplir con la notificación.
CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo, está construido sobre la base de sostener que existe una diligencia que estima útil -realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- y que consiste en encomendar al receptor judicial Humberto Jacobo Carvajal Donoso, la notificación a la ejecutada, de la resolución que recibió las excepciones a prueba en el mes de enero de 2022, vale decir, a continuación de la notificación de la referida resolución al propio ejecutante.
QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
SEXTO: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En él está ínsito un imperativo de interés público que exige que los procesos no permanezcan suspendidos con la finalidad de dar certeza y por razones de seguridad jurídica, pues la paralización de la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con los valores jurídicos de paz y seguridad, como son la discordia y la inseguridad.
SÉPTIMO: Que, resulta útil consignar, que si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior al consagrado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, optando por los tres años del inciso 2º del artículo 153 del código aludido.
Sin embargo, si se deducen excepciones a la ejecución, lo que equivale a controvertir la calidad de ejecutivo del título, la existencia o subsistencia de la obligación o su actual exigibilidad, la incertidumbre o falta de certeza del derecho vuelve a instalarse en el juicio, situación que justifica que el término para declarar el abandono sea de seis meses. Este último término resulta aplicable entre tanto no se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia que se pronuncia sobre el fondo de las excepciones opuestas a la ejecución.
OCTAVO: Que, de los términos expuestos, aparece que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia.
En efecto, tal como ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corte, la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante, en este caso mediante su presentación de 6 de diciembre de 2021, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio.
NOVENO: Que, en efecto, vencida la etapa de discusión procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a ambas partes de la resolución que recibe a prueba las excepciones opuestas a la ejecución. Cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, iniciando la etapa probatoria que dé curso progresivo a los autos, por lo que la notificación de la interlocutoria de prueba únicamente al apoderado de la ejecutante no constituye una actuación útil en los términos de los artículos 65 y 152 del Código de Procedimiento Civil, pues también era necesaria la notificación a la parte ejecutada de dicha resolución, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio.
DÉCIMO: Que, por otro lado, la alegación vertida por el recurrente en su escrito de nulidad de fondo, sobre la existencia de unas diligencias a las que le atribuye el carácter de interruptivas, como sería el encargo de notificar la interlocutoria de prueba a un receptor, no reviste el carácter de “útil”, en la medida que no se dirige, real y efectivamente a dar curso progresivo a los autos.
Por consiguiente es dable atribuir a la parte demandante falta de diligencia, inacción e inactividad, que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento, cuya aplicación se impone al no existir fecha cierta del retiro del proceso por el receptor, pues solo se tiene la afirmación del ejecutante, quien refiere el mes de enero de 2022, esto es, solamente días antes que transcurriera el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y con mayor razón los pretendidos correos electrónicos, que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, serían posteriores al mes de enero de 2022, vale decir, trascurrido el plazo de seis meses computado en la forma antes dicha.
UNDÉCIMO: Que, en síntesis, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados.
La notificación a la que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que la parte demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a su contraparte, a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir.
En otras palabras, para continuar con las diligencias y actos propios del período de prueba era preciso que se notificara también al demandado, gestión que se practicó una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de la respectiva resolución el 12 de julio de 2021, pues ello sólo ocurrió el 4 de julio de 2022.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
Se previene que la ministra Sra. Repetto concurre al rechazo del recurso, teniendo únicamente presente que la notificación del auto de prueba al ejecutado fue prácticamente transcurrido el plazo de seis meses que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a contar de la última gestión útil realizada en la causa, resolviendo las alegaciones vertidas por esta parte al contestar el traslado del incidente, extemporáneas, puesto que dicen relación con supuestos entorpecimientos que no fueron alegados oportunamente en la causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 111.172-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.