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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 49442-20212 may 2023
Fecha
2 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Presunción simplemente legal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1673-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 764-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 47, 1698, 1700, 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 427, 428, 767
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 2, 125
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Presunción simplemente legal · Presunción judicial · Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) · Normas decisoria litis no invocadas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Infracción de normas reguladoras de la prueba · Norma citada no es reguladora de la prueba · Sardina común · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Anchoveta · Inexistencia de contrato · Responsabilidad contractual · Cesión de pesca · Contrato a la parte · Se reputan veraces los hechos declarados como verdaderos en otro juicio entre las mismas partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49442-2021, 2 de mayo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Civil de Talcahuano, en los autos Rol Nº 764-2018, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, complementada por resolución de cuatro de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda principal de cumplimiento de contrato sólo en cuanto se condenó a doña nombre reservado a pagar a don nombre reservado y a don nombre reservado el 40% de la cesión autorizada por la Resolución Exenta N° 2304, del año 2018, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, en proporción a su participación en la embarcación Turimar II, cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento. Por otra parte, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral y por incumplimiento contractual interpuesta por don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado en contra de doña nombre reservado. Por último, se desestimó la demanda de cobro de pesos presentada por los mismos actores.

Conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes y de casación en la forma interpuesto por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de dos de julio de dos mil veintiuno, rechazó el último arbitrio y la revocó sólo en la parte que acogió la demanda principal de cumplimiento de contrato, y, en su lugar, la rechazó, confirmándola en lo demás apelado.

En contra de esta última resolución los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En relación con el recurso de casación en la forma:

Primero: Que los recurrentes denuncian que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Señalan que la sentencia del tribunal a quo no analizó debidamente la totalidad de las pruebas rendidas para acreditar los fundamentos y requisitos de la acción interpuesta, omisión en que también incurrió la magistratura de segunda instancia.

Luego de referirse a los medios de prueba acompañados afirman que para acoger parcialmente la demanda el tribunal de primer grado se basó fundamentalmente en la prueba testimonial con la que tuvo por establecida la existencia del “contrato a la parte”, sin considerar ni analizar la sentencia dictada en la causa Rol N° 1283-16, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, seguida entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, en la que se concluyó que no existía vinculo de subordinación y dependencia, y, que, por lo tanto, no hubo entre las partes una relación de carácter laboral sino que sólo un contrato de tipo civil.

Por su parte, agregan, la sentencia de alzada revocó la de primer grado omitiendo el análisis de la referida, de la contestación de la demanda, de los certificados de matrimonio y nacimiento de las personas que indican, sin hacerse cargo de lo concluido en ese proceso acerca de la existencia del “contrato a la parte”.

Afirman que en la resolución definitiva pronunciada en la causa laboral se establecieron hechos de relevancia en relación con este juicio como los supuestos de la acción, la acreditación del “contrato a la parte” y la circunstancia de que los actores integraron la última tripulación de la embarcación Turimar II antes de la cesión de pesca al tener por establecido que se desempeñaron para la demandada entre los años 2012 y 2016. Sostienen que de la contestación de la demanda laboral se omitió considerar que la contraria reconoció expresamente la existencia del contrato a la parte.

Indican que para la desestimación de la prueba testimonial se consideró un elemento ajeno al “contrato a la parte”, no contenido en el artículo 2 N° 62 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, como lo es el momento de nacimiento y fiscalización, limitándolo sólo para los instantes de estar el tripulante embarcado.

Precisan que en cuanto a la prueba de la última tripulación de la embarcación Turimar II, previa a la cesión de pesca efectuada el año 2016, no hubo pronunciamiento por el tribunal de alzada al no considerar acreditado el fundamento de la acción.

Sostienen que se omitió todo análisis del parentesco de cuatro de los supuestos tripulantes de la embarcación con la demandada, “análisis que cobrara relevancia de haberse considerado el resto de la prueba omitida y ya señalada, en cuanto a quienes componían la última tripulación de la embarcación Turimar II antes de autorizarse la cesión de pesca por Resolución Exenta N° 2304 emanada del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo”.

Concluyen sosteniendo que “la sentencia incurre así en el vicio al no haber ponderado racionalmente, para fundamentar su decisión, las probanzas antes indicadas demostrativas de la concurrencia de la totalidad de los requisitos de la acción de incumplimiento de contrato y en este caso de incumplimiento del contrato denominado a la parte o sociedad a la parte intentada en autos” ya que de haberlo hecho habría sido acogida la demanda en su totalidad.

Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.

Tercero: Que procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la supuesta falta de análisis de determinados antecedentes probatorios que según su punto de vista habrían logrado acreditar los fundamentos de la acción interpuesta.

Cuarto: Que en relación con este vicio luego de examinada la sentencia impugnada, las argumentaciones que efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que no se configuró puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión recurrida sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, así como el análisis de la prueba rendida, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de los demandantes y que no las compartan, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo.

Quinto: Que de lo razonado resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que la magistratura hizo de las diversas probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.

Asentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretenden los reclamantes sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse que se haya configurado la causal invocada.

Sexto: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II.- En relación con el recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que se acusa la vulneración de los artículos 384 N° 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 47, 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, 55 letra n), inciso 5°, y 2 N° 62 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Señalan que debían acreditar la existencia del “contrato a la parte o sociedad a la parte”, su calidad de tripulantes de la embarcación pesquera Turimar II entre los años 2011 a 2016, y la cesión de pesca correspondiente.

Luego de hacer referencia a los medios de prueba presentados afirman que la magistratura desestimó la testimonial en circunstancias que no es efectivo que los deponentes no hayan dado razón de sus dichos haciendo referencia a lo que señalaron.

Explican que el artículo 2 N° 62 de la Ley General de Pesca y Acuicultura define el “contrato a la parte o sociedad a la parte” sin señalar como uno de sus elementos que cada zarpe es un contrato diferente que comienza cuando sube el tripulante y termina cuando se baja, como lo sostiene el fallo impugnado, pues sólo se refiere a sus elementos esenciales que fueron debidamente asentados en el juicio con la declaración de los testigos de manera que al desestimarla se infringió el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1698 del Código Civil y 2 N° 62 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, teniendo por no probada la convención habida entre las partes.

Refieren que con la sentencia dictada en la causa Rol 1283-16 y con la contestación de la demanda se estableció que los actores se desempeñaron para la demandada entre los años 2012 y 2016, lo que fue ratificado por los testigos. Agregan que tal información difiere de la última tripulación referida en la Resolución Exenta N° 2304 en la que solo aparecen dos de los demandantes en tanto se completa el listado con parientes de la demandada -su cónyuge y tres hijos- sin que el tribunal se haya hecho cargo de la existencia de pruebas contradictorias en relación con este punto transgrediéndose lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Afirman que la referida sentencia da cuenta de hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas partes de conformidad con lo que establece el artículo 427 (2°) del Código de Procedimiento Civil, de manera que se debió reputar verdadera la existencia del “contrato a la parte” y la fecha desde la que los actores y la demandada estuvieron ligados, infringiéndose, además, los artículos 47 y 1712 del Código Civil.

Precisan que la contestación de la demanda en la causa laboral se acompañó con citación de manera que tiene el valor de escritura pública respecto de la parte que la suscribió en referencia a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.

Por último sostiene que se violentó el artículo 55 letra n), inciso 5°, de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación con la Resolución Exenta N° 2304 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que autorizó la cesión a la demandada por cuanto “a ninguno de los actores se les concede la demanda, pese a figurar dos en la aparente tripulación”.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Octavo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- La Resolución Exenta N° 2304, del 26 de julio de 2016, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, autorizó la cesión de 16,21 toneladas de anchoveta y 966,74 de sardina común provenientes del Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores, Armadores y Ramos Afines de la Pesca Artesanal, específicamente la embarcación Artesanal “Turimar II” de nombre reservado en favor del armador industrial Pesquera Andes S.A., en la que figuran como pescadores artesanales que participaron en el último zarpe de la embarcación cedente, inscritos en el Registro Pesquero Artesanal: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Bernardo nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado;

b.- No se acreditó la existencia del contrato a la parte en los términos referidos en el artículo 2 N° 62 de la Ley de Pesca y Acuicultura;

c.- La demandada informó al Servicio Nacional de Pesca los desembarcos en toneladas de pesca en los años 2012 a 2016 por la embarcación Turimar inscrita en el Registro Pesquero;

d.- El 3 de agosto de 2016 se celebró un contrato de cesión de sardina común y anchoveta entre don nombre reservado y la Sociedad Pesquera landes S.A., ajenos a esta causa.

Noveno: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que correspondía rechazar la demanda teniendo en consideración que “del análisis de la prueba de los actores detallada precedentemente, es posible constatar que ésta, en caso alguno cumple con las exigencias legales para acreditar la existencia del “contrato a la parte” que habría sido incumplido por la demandada, en cuanto a establecer su fecha, estipulaciones, si fue uno solo el incumplido o fueron varios, (dada la fecha desde las que se piden las prestaciones supuestamente adeudadas), y, en especial, tripulante o tripulantes contratados en cada caso, más aún, teniendo presente que cada zarpe implica un contrato a la parte”, concluyendo que “no dándose el presupuesto básico de la acción intentada, tanto la demanda principal, como las subsidiarias, no pueden prosperar, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de las alegaciones de las partes en sus respectivos recursos”.

Décimo: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Undécimo: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, acoger la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría desestimado la pretensión no obstante estar acreditada la existencia del “contrato a la parte” celebrado entre las partes, sus fechas y condiciones.

Duodécimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no se acusó la vulneración del artículo 125 N° 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura, ni se desarrolló cómo se infringieron los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

Decimotercero: Que, a mayor abundamiento, en relación con la denuncia de las denominadas normas reguladoras de la prueba, respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los testigos y su ponderación, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que a su respecto efectuó la magistratura de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra la ley a objeto de regular su fuerza probatoria, a ella le queda entregada y escapa al control de este tribunal de casación, a menos que se pruebe que ha sido establecido de un modo arbitrario, lo que no acontece en la especie.

Decimocuarto: Que en cuanto a la violación de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a la magistratura de la instancia, atendido que la convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas.

De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del tribunal en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el de casación, en la medida que no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.

Pues bien, se advierte que los recurrentes no explican cómo, a su juicio, se habría producido la infracción de estas normas en relación con las conclusiones a las que debería haber arribado el tribunal sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada, sólo se limitan a afirmar que no consideró las aseveraciones formuladas por la demandada en la causa laboral seguida con los mismos demandantes, olvidándose que el tribunal señaló que “esta prueba por sí sola no es suficiente para dar por establecida la existencia del contrato a la parte”.

Decimoquinto: Que en relación con la infracción de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, debe rechazarse la denuncia que se efectúa, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos o privados reconocidos a los de tal carácter acompañados al proceso por los demandantes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierten los recurrentes en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.

Decimosexto: Que en cuanto a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, si se tiene en consideración que dispone que es el tribunal de la causa quien debe resolver en el caso que existan dos o más pruebas contradictorias, de manera que se trata de una cuestión que no puede ser revisada por la vía de este recurso extraordinario.

Decimoséptimo: Que, por último, en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que no se probó el fundamento de la acción, esto es, la existencia del “contrato a la parte” y sus condiciones.

Decimoctavo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.

Decimonoveno: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante Eduardo Morales Robles, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, en atención a que en su opinión, la sentencia del tribunal a quo vulneró una norma regulatoria de la prueba citada como infringida por el recurrente y que determina que la decisión de la instancia incurra en un error de Derecho.

En efecto:

1. Consta en estos autos que en primera instancia se acompañó copia de la sentencia de primera instancia dictada en los autos RIT O-1283-2016, RUC 16-4-0057931-1, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Consta, asimismo, por el certificado de 29 de diciembre de 2017, que esa sentencia está ejecutoriada.

2. De la lectura de dicha sentencia aparece con claridad:

(a) que los demandantes en el juicio laboral son los mismos demandantes del presente juicio; que todos ellos demandaron despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de doña nombre reservado, fundado en que todos eran pescadores artesanales y ex miembros de la tripulación de la embarcación pesquera artesanal TURIMAR II, Rpa 91043, de propiedad de la demandada; que trabajaron para ella bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los años que indican en cada caso; que la remuneración convenida con la demandada consistía en un sueldo base, equivalente al sueldo mínimo, más una participación en la pesca, equivalente al 40%, de todo lo capturado, debía ser repartido entre toda la tripulación;

(b) que la demandada de esos autos, demandada en el presente expediente, doña nombre reservado se opuso a la pretensión de los demandantes señalado que era dueña de la lancha pesquera artesanal denominada “TURIMAR II” RPA N° 91043; que administraba y explotaba dicha nave bajo su cuenta y riesgo; que para la explotación económica de la misma requería de una tripulación; que reconoce que tuvo relación con los demandados, pero no como un vínculo laboral sino que de uno de naturaleza civil; que dicho contrato era exclusivamente de prestación de servicios, en donde la suma a percibir por ellos se calculaba dividiendo la captura primero en porcentajes y luego en “partes”; que del 100% total de la captura, el 60% queda para el armador y el 40% restante se distribuía entre la tripulación y el “flota” (nombre con el que se designa a la persona encargada en tierra del avituallamiento de la embarcación o lancha pesquera y la realización de trámites propios de la misma en puerto); que luego de la venta y pago de la captura por parte de la empresa pesquera industrial, se procedía a efectuar de conformidad con la modalidad descrita, el correspondiente pago a los miembros de la tripulación y flota, y dicha suma pagada constituían los honorarios por la prestación de sus servicios a bordo de la embarcación, en el caso de los tripulantes, vale decir, claramente estamos en presencia de una relación civil y no laboral.

En su defensa, concluye señalando que con los demandados no se configuró una relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo; que no se dan los requisitos legales contemplados en la primera de estas normas que la tipifican como tal; y que el sistema de “sociedad o contrato a la parte” es un mecanismo habitual utilizado en la pesca artesanal y que no constituye un contrato de trabajo propiamente tal, puesto que tampoco hay continuidad en las labores realizadas asociado a que el tiempo de trabajo de las embarcaciones pesqueras, la que es temporal y solo de desarrollan en la época determinada por la especie a cuya captura se dedica.

(c) que, sobre la base de la prueba rendida por las partes, la sentencia concluye que no existió relación laboral entre las partes; y que solo se está en presencia de un contrato a la parte de carácter civil.

Sobre esa base, rechaza las peticiones de cobro de cada una de las prestaciones e indemnizaciones contenidas en la demanda en todas sus partes “todo ello, sin perjuicio, de los derechos que podrían asistirles a los demandantes en una sede distinta, atendido el mérito de la Resolución Ex. N°2124 y lo dispuesto en el artículo 55 N, inciso quinto, de la Ley General de Pesca y Acuicultura”, y

(d) que ninguna de las partes dedujo recurso de nulidad en contra de esa decisión.

3. Que en esta causa figuran las mismas partes y los mismos abogados, defendiendo las mismas posiciones jurídicas procesales de demandante y demandado que invistieron en el juicio laboral precedentemente citado.

4. Que, como se aprecia, la situación fáctica fue discutida en sede laboral, disintiendo las partes únicamente en su calificación jurídica. Así, para los demandantes se trataba de una relación laboral; mientras que para la demandada era una relación civil, un contrato o sociedad a la parte, tesis esta última – sobre la base de los antecedentes proporcionados -, fue la que en definitiva fue acogida por el juez laboral.

5. El artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, citado por el recurrente como disposición vulnerada por el fallo que se revisa por la vía de casación en el fondo, señala que “Sin perjuicio de la demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.

Igual presunción existirá a favor de los hecho declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes”.

6. Que la disposición precedentemente transcrita no contiene una presunción judicial, sino que una presunción simplemente legal.

No es una presunción construida por el tribunal, sobre la base de hechos y silogismos, materia que, como señala la mayoría no es susceptible de ser revisada por esta vía, sino que es una presunción de otra naturaleza, construida y declarada por la ley.

Al indicar el inciso primero que un hecho se reputa verdadero “salvo prueba en contrario”, lo que establece es una presunción simplemente legal, en los términos ya definidos por el artículo 47 del Código Civil.

Idéntica conclusión es a la que se llega al emplear el inciso segundo las expresiones “igual presunción”.

7. Sentado lo anterior, esto es, que el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil no contiene una presunción judicial – y por consiguiente, no se sujeta a las norma de los artículos 426 de Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, excluidas de casación- , sino que legal, resta establecer si ella es o no regulatoria de la prueba.

Sobre este punto, debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, los hechos de la causa sólo pueden alterase cuando ellos han sido precedentemente fijados infringiendo las leyes reguladora de la prueba: alterando la carga de la prueba; dando por probado un hecho por medios no admitidos legalmente; alterando el valor probatorio de los medios de prueba o rechazando los medios de prueba establecidos por la ley.

El artículo 427 del Código de Procedimiento Civil otorga eficacia probatoria – se reputan veraces - a los hechos declarados como verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. Es, en consecuencia, una norma reguladora de la prueba, no sólo en cuanto a demostrar los hechos, sino que también al tratarse de una presunción legal, un medio de alterar la carga de la prueba, pues será la parte en contra de quien se invocan quien deberá demostrar lo contrario. Sentada, pues, esta doble fuente, surge como necesario corolario que el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil es una norma regulatoria de la prueba, sujeta al control del tribunal de casación cuando ella – como en la especie -, no ha sido aplicada.

8. En consecuencia, no existiendo prueba de la demandada que derribe la presunción simplemente legal en cuya virtud entre las partes de estos autos existió una relación de hecho enmarcada dentro un contrato de naturaleza civil – en realidad, mercantil – que se califica como contrato o sociedad a la parte; que tal calificación fue invocada por la actual demandada y que en los mismos términos, ello fue resuelto por un tribunal, que resolvió el mismo conflicto entre las mismas partes. De este modo, el fallo que no lo resolvió de esa manera incurrió en un error de Derecho, error que influyó sustancialmente en lo dispositivo al negar la existencia de un contrato probado legalmente.

Redacción del Ministro señor Mera, y del voto en contra su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 49.442-21.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., señor Diego Simpertigue L., el ministro suplente señor Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés.