Valoración de la prueba pericial
- Fecha
- 2 de mayo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 957-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 8514-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Valoración de la prueba pericial · Ultra petita · Argumentos no configuran la causal invocada · Principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Esfera de sus atribuciones · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 90953-2021, 2 de mayo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En los autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C 8514-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de quince de julio de dos mil veinte, se rechazó la demanda.
La actora apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, revocó la decisión y, en su lugar, acogió la demanda y declaró resuelto el contrato con indemnización de perjuicios la que fijó en la suma de $15.000.000., por daño emergente, más reajustes e intereses desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada hasta la fecha del pago íntegro y total.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia modifica la petición del demandante y altera lo pedido. Pues, en definitiva, lo que otorga es una terminación contractual y lo que fue solicitado es la resolución del contrato y además concede el cobro del precio en conformidad a las normas de los artículos 1996 y 1997 del Código Civil, lo que no constituye una indemnización de perjuicios, sino que el cumplimiento del contrato supuestamente incumplido.
SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
TERCERO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la acción resolutoria con indemnización de perjuicios lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por el actor en su escrito de demanda, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1489, 1996 y 1997 del Código Civil y los artículos 410, 417, 418, 419 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que los sentenciadores han aplicado el artículo 1489 del Código Civil a una situación de hecho no prevista por dicha norma, puesto que el contrato que vinculó a las partes ha sido calificado como uno de confección de obra material por administración delegada que se rige por lo dispuesto en los artículos 1996 y siguientes del Código Civil y tiene el carácter de tracto sucesivo, no siendo procedente la resolución del contrato, sino que la terminación. Agrega que este error ha influido sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, pues de haberse hecho aplicación correcta del artículo vulnerado se hubiera confirmado el fallo recurrido, concluyendose que la acción intentada era absolutamente improcedente, por existir normas especiales en el Código Civil que regulan precisamente la terminación del contrato de confección de obra material y no su resolución.
Indica que el peritaje no ha cumplido con el reconocimiento y conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los jueces del fondo no apreciaron el informe de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, máximas de la experiencia, lógica y conocimientos científicos, ya que el perito ni siquiera se dio el trabajo de determinar cuál fue el estado en que dejó la obra la parte demandante y los precios fijados debieron corresponder a los valores de la época de la obra y no a los precios actuales, además que el perito sólo concurrió a sacar fotos a Colbún, pero realizó el reconocimiento en la ciudad de Talca, faltando los elementos suficientes para llegar a una conclusión lo que debió restarle validez, rechazándose la acción.
QUINTO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, quien dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado.
Señala que el demandado lo contrató para que se hiciera cargo de la construcción de una casa en un terreno ubicado en la localidad de Colbún Alto, comuna de Colbún, Región del Maule, acordándose por el trabajo de 30 semanas la suma de $13.500.000. Agrega que las obras finalizaron por decisión unilateral del demandado, pero encontrándose la propiedad completamente habitable y adeudando el demandado el pago del precio acordado, que descontado un abono de $1.000.000, arroja como deuda la suma de $15.650.000. En base a lo expuesto, peticiona la resolución del contrato y que se condene al demandado a pagarle una indemnización de perjuicios por la suma de $25.650.000, que comprende $15.650.000 por concepto de daño emergente y $10.000.000 por concepto de lucro cesante, más intereses, reajustes y costas.
2.- El demandado evacuó el traslado de la contestación y solicitó su rechazo fundado en que no celebró contrato de construcción escrito con el demandante, sino que accedió a que el actor supervisara la obra, y el demandado construyó la casa por su cuenta, a través de varios contratistas con quienes llegó a acuerdo, y alega que no es efectivo que su parte le deba $15.650.000. Indica que lo reclamado en la demanda es el cumplimiento de una obligación de pago, lo que haría improcedente dar lugar a la acción interpuesta, así como a las peticiones que han sido deducidas en juicio, ya que las peticiones concretas no corresponden a una demanda de resolución sino de cumplimiento de contrato.
3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda reflexionando que el contrato de construcción de administración delegada que vinculara a las partes llegó a su término desde el momento en que el demandado y dueño de la obra la hizo cesar, como expresamente lo faculta el artículo 1999 inciso segundo del Código Civil, pudiendo reclamarse por el artífice o contratista lo que hubiere podido ganar en la obra, lo que desde ya torna improcedente una demanda de resolución.
4.- La Corte de Apelaciones revocó la decisión acogiendo la acción resolutoria con indemnización de perjuicios.
SEXTO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- Existencia entre las partes de un contrato de construcción de administración delegada.
2.- Ejecución de la obra por parte del contratista.
3.- El costo de construcción por metro cuadrado se eleva a $247.003, y teniendo la obra un total de 296,4 metros cuadrados permite calcular por concepto de costo directo, esto es, materiales más mano de obra, un valor de $73.211.689, y por concepto de gastos generales directos la suma de $18.302.922, equivalente al 25% de los gastos generales directos, cantidades que sumadas al valor del Impuesto al Valor Agregado, arroja un total de $108.902.387, correspondiendo los honorarios aproximados de un contrato de construcción con administración delegada de una obra como la de autos, al 16% de dicha suma, esto es, $17.424.382
SEPTIMO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los juzgadores determinaron que acreditada la ejecución de la obra por parte del contratista; y fijado el precio del contrato de construcción con administración delegada de una obra de las características de la de autos en el 16% del costo total de la misma y, no habiéndose rendido prueba por el demandado encaminada a demostrar que extinguió su obligación, corresponde acoger la acción.
Resulta pertinente además anotar –atendido los cuestionamientos formulados en el recurso- que los sentenciadores, estimaron procedente la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, tanto porque el artículo 1489 del Código Civil es una norma de carácter general aplicable a todo contrato, como porque el hecho de que el contrato sea de tracto sucesivo, no hace improcedente la resolución, sino que sólo modifica sus efectos propios, en cuanto no operará retroactivamente sino que para el futuro, hipótesis en la que pasa a denominarse terminación de contrato. Lo anterior se desprende de la lectura del motivo octavo del fallo censurado.
OCTAVO: Que al emprender el análisis del arbitrio, resulta imposible soslayar que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos- aquellos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
Como ya se expresó, el recurso impetrado por la demandada denuncia, en relación a tales normas, el quebrantamiento del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia tuvo por acreditada la ejecución de la obra y el precio con el sólo mérito de la prueba pericial, disputando la aptitud probatoria del informe evacuado en segunda instancia como medida para mejor resolver.
Sobre ello cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
NOVENO: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al asignarle mérito probatorio a una pericia que no tiene la virtud de establecer el precio de la obra en el marco de un contrato de construcción de administración delegada.
Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
De esta forma, no se vislumbra de manera alguna la transgresión denunciada, siendo posible observar que lo que la recurrente ansía impugnar es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.
DÉCIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos –como lo resalta el precepto citado- “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Pablo Latorre Ascui en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sr. María Soledad Melo L.
Nº 90.953-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogados Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.