Título ejecutivo
- Fecha
- 15 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Honda Motor de Chile S.A. con nombre reservado Vicuña Comercializadora Eirl (e)*
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11930-2022
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8179-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley de cuentas corrientes: arts. 22, 33 - Descriptores
- Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo perfecto · Falta de pago oportuno · Acción de cobro de cheques · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Obligación líquida y actualmente exigible · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Notificación judicial del protesto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 162275-2022, 15 de junio de 2023, «Honda Motor de Chile S.A. con Vicuña Comercializadora Eirl (e)*»
Historia del caso
En el mismo rol 162275-2022
- Casación en el fondo Título ejecutivo 15 jun 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de cheque tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° C-8179-2021, caratulado “Honda Motor de Chile S.A. con nombre reservado Vicuña Comercializadora E.I.R.L.”, por sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, la jueza de primera instancia rechazó la excepción opuesta del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en consecuencia, denegó la ejecución, con costas.
En contra de este último fallo, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada, al revocar la decisión de primera instancia y acoger la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo ha infringido los artículos 434 N° 4, 441 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22, 23, 26 y 33 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuenta Corrientes Bancarias y Cheques.
Refiere, en síntesis, que el cheque que se cobra en autos –luego de ser protestado por el banco y, por consiguiente, no pagado- fue notificado judicialmente al librado en la gestión preparatoria, quien no pagó ni alegó tacha de falsedad de firma, perfeccionándose el documento como título ejecutivo, en los términos dispuestos en los artículos 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que, en el caso en estudio, cobra relevancia la norma del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, porque el ejecutado si bien opuso la excepción, en ninguna de las dos oportunidades procesales de este juicio alegó falsedad de la firma contenida en el documento o del título mismo, por lo que nunca estuvo en discusión la veracidad del cheque, del título y de la obligación contenida en él.
Por último, el impugnante alega la errónea interpretación de las causales que contempla el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques que permiten iniciar la acción penal que concede la ley, asimilándola como únicas causales para principiar la acción ejecutiva civil, en circunstancias que tal limitación se restringe únicamente a la acción penal.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que confirme el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a) Con fecha 8 de noviembre de 2021, Honda Motor de Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado Vicuña Comercializadora E.I.R.L., por la suma de $45.411.526.- La fundó en que es dueña del Cheque serie N° 68177766-0000342 del Banco Santander, cuenta corriente 68177766, girado con fecha 17 de febrero de 2021, por la suma de $45.411.526.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por firma disconforme. Agregó que notificado judicialmente al deudor del protesto del cheque en la gestión preparatoria, éste no consignó los fondos suficientes para atender el pago del capital, más los intereses, reajustes y costas, como tampoco alegó tacha de falsedad de su firma dentro de tercero día, por lo que la obligación constan en títulos ejecutivos, son líquidas, actualmente exigibles y no se encuentran prescritas. Dado lo expuesto, solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma antes indicada.- más intereses, reajustes y costas.
b) La parte ejecutada opuso a la ejecución, la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva. Sostuvo que el título no tiene mérito ejecutivo, ya que el cheque fue protestado por el banco por firma disconforme; protesto que de conformidad con los artículos 22 y 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, no permite preparar la vía ejecutiva y menos demandar con un título que no reúne los requisitos legales señalados expresamente en la ley.
c) El ejecutado contestó el traslado, pidiendo el rechazo de la excepción, con costas,
d) Que la sentencia de primer grado rechazó la excepción opuesta a la ejecución, decisión que fue revocada –por mayoría- por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, denegando la ejecución.
TERCERO: Que la sentencia impugnada -de segundo grado- acogió la excepción opuesta, teniendo en especial consideración que el título en que se funda la demanda se origina en un cheque que fue protestado por firma disconforme, por lo que tal situación no constituye causal de protesto, a la luz de lo preceptuado en el Decreto con Fuerza de Ley 707 - en sus artículos 22, 33 y 34-.
En este sentido, los jueces de segundo grado argumentan que, para que un cheque pueda transformarse en título ejecutivo, debe ser protestado por las causales específicas que señala la ley, esto es, falta de fondos -lo que implica tener disponibilidad de los mismos en la cuenta corriente-, cuenta cerrada u orden de no pago, y en ninguna de esas situaciones se encuentra el documento con el que se pretende ejecutar a la apelante. Lo anterior, impide que el documento pueda tener fuerza ejecutiva, siendo improcedente la notificación que se le hizo a la ejecutada de tal protesto, pues se debió a un motivo o causal distinta de aquellas que permiten la configuración del título ejecutivo en la forma que se ha intentado.
Razona el fallo en estudio, que el cheque -cuya notificación judicial solicitó el demandante en su gestión de preparación de la vía ejecutiva con la que se inició la presente causa- no tenía la aptitud legal necesaria para llegar a constituirse en título ejecutivo al tenor del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que dicho documento no ha sido protestado por no pago fundado, en algunos de los casos que autoriza el legislador.
Concluyen los sentenciadores que -así las cosas- no reuniendo el cheque materia de la litis condición habilitante para transformarse en título de crédito ejecutable, se configura en su contra la excepción opuesta, de falta de requisitos de los mismos, al carecer de la fuerza o carácter ejecutivo constitutiva de la excepción opuesta a la ejecución.
CUARTO: Que, para analizar el arbitrio intentado resulta útil señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
QUINTO: Que, el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil reconoce la calidad de título ejecutivo al cheque, cuando puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad.
De lo anterior, aflora la naturaleza de título ejecutivo imperfecto del cheque, el que, para alcanzar la suficiencia necesaria en orden a exigir el cumplimiento forzado de la obligación que contiene, requiere de la realización de la mencionada gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Su tenor, se complementa con lo estatuido en el artículo 22 de la mentada Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto la extiende a la hipótesis de que el librador no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto.
En lo relativo a esta última actuación, agrega el inciso primero del artículo 33 de la citada ley, que los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago, reglamentando los requisitos de aquél en sus incisos siguientes, debiendo estamparse en el dorso del cheque al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe. Si la causa de la negativa del pago, fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.
SEXTO: Que, como corolario de las normas citadas -y como ya lo expresó esta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 13.854-22, sentencia de 21 de febrero de 2023- aparece que para otorgar mérito ejecutivo a los cheques, se exige como requisitos copulativos: primero, la existencia del protesto debidamente estampado al dorso del cheque con sus menciones esenciales; segundo, la notificación del protesto al obligado al pago en los términos del artículo 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y, tercero, que efectuada tal notificación, el obligado al pago no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad, ni consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales.
SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta los antecedentes del proceso reseñados en el motivo segundo precedente como también del examen del cheque es posible verificar que él reúne todos los requisitos a los que se ha hecho referencia en la consideración precedente para que el título invocado tenga mérito ejecutivo, toda vez que de acuerdo a las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia:
a) El cheque acompañado es materialmente real y contiene la firma auténtica del ejecutado.
b) Que presentado a cobro, éste no fue pagado.
c) Una vez notificado judicialmente el protesto, el deudor no pagó ni alegó la falsedad de la firma.
OCTAVO: Que lo razonado pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que el cheque –invocado como título- reúne todos los requisitos legales para que tenga mérito ejecutivo, por cuanto –como ya se dijo- el documento es real y auténtico, presentado a su cobro, éste no fue pagado, constando el protesto debidamente estampado al dorso de él con sus menciones esenciales y notificado judicialmente el protesto, el obligado al pago no alegó en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad de firma, ni consignó fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales- contraviniendo de esta manera el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código instrumental, debiendo haber sido rechazada.
Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales que el recurrente expresa han sido conculcadas.
NOVENO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Mondaca Leal, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Nº 162.275-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por encontrase haciendo uso de su feriado legal y el segundo por encontrarse con licencia médica.