Condición resolutoria tácita
- Fecha
- 20 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agricola Ganadera Forestal Comercial e Industrial Agrofenix Limitada con Sociedad Agricola, Ganadera, FORESTAL.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 104-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2412-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Hernán González García, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Condición resolutoria tácita · Recurso de derecho estricto · Contrato de promesa de compraventa · Normas de interpretación de los contratos · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Responsabilidad Civil · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Cuestión jurídica no influye sustancialmente · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30967-2021, 20 de junio de 2023, «Agricola Ganadera Forestal Comercial e Industrial Agrofenix Limitada…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos rol N° 2412-2019 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulado “Agrícola Ganadera Forestal Comercial e Industrial Agrofenix Limitada con Sociedad Agrícola, nombre reservado, Forestal e Inversiones Trinidad Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintisiete de julio de dos mil veinte, se desestimó la demanda principal de resolución de contrato promesa de compraventa, deducida por Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial Agrofénix Limitada y se acogió la demanda reconvencional de resolución de contrato de promesa deducida por Agrícola, Ganadera, Forestal e Inversiones Trinidad Limitada, declarándose resuelto el contrato de promesa de compraventa que vinculó a las partes respecto del predio denominado Lote Dos del Fundo Pelchuquín, quedando condenada la promitente compradora a pagar a su contraparte la multa prevista, ascendente a $75.000.000 y la promitente vendedora a restituir a la promitente compradora el monto de $13.100.000 recibidos como parte de la primera cuota del precio pactado, con el reajuste previsto contractualmente.
Se alzó la demandante principal y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento la demandante principal deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente señala como normas infringidas los artículos 1545, 1548 y 1483 inciso 1º del Código Civil. Refiere que resulta contrario a derecho el fallo de la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual el juez estimó en el considerando octavo que en la cláusula séptima del contrato de promesa, las partes expresaron considerar como esencial en el mismo, el pago oportuno y completo de las cuotas en que se había dividido el precio, y que la cuota primera, en cuanto a pago, no ha reunido tales características, esto es, no fue pagada completamente el 1 de abril de 2015, en razón de que el sentenciador exige un requisito que los contratantes no acordaron en el contrato, esto es, el pago total de la primera cuota para liberar al promitente vendedor de su obligación de transferir el dominio al promitente comprador, pues las partes establecieron expresamente en la cláusula sexta letra b) que la promitente vendedora quedará exenta de su obligación de transferir el dominio del predio si vencida la primera cuota y dentro de los 15 días siguientes, la promitente compradora no pague al menos el 50% de su valor. Agrega que el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Sostiene que debido a que se trata del pago de la primera cuota, es aplicable lo establecido en la letra b) de la cláusula sexta del contrato, que prescribe que la promitente vendedora quedará exenta de su obligación de transferir el dominio del predio, si vencida la primera cuota y dentro de los 15 días siguientes, la promitente compradora no pague al menos el 50% de su valor. Agrega que dicha cláusula importa una condición: si el promitente comprador no paga a lo menos el 50% de la primera cuota al 1 de abril de 2015 o dentro de los 15 días siguientes, el promitente vendedor queda liberado de su obligación de transferirle el predio y como consecuencia puede legítimamente transferirlo a un tercero. Al contrario, si el promitente comprador cumple con la condición de pagar a lo menos la mitad de la primera cuota dentro de los plazos referidos, el promitente vendedor no resulta exento de su obligación de transferirle el dominio, a consecuencia de lo cual necesariamente debe conservar dicho dominio en su poder.
Agrega que en el caso de autos, el promitente comprador pagó el 50% de la primera cuota el día 1 de abril de 2015, en razón de lo cual el promitente vendedor no quedó liberado de su obligación de transferirle el predio. Al hacerlo y transferir el dominio del predio con fecha 20 de septiembre de 2015, el promitente vendedor incumplió con su obligación establecida en la cláusula sexta letra b) del contrato, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1548 del Código Civil que dispone que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene además de la consérvalo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. Afirma que debe aplicarse lo prescrito en el inciso 1 del artículo 1483 del Código Civil, respecto del modo en que debe cumplirse la condición, en orden a que la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente establecido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es la que han entendido las partes.
Afirma que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente las normas jurídicas invocadas, los sentenciadores habrían revocado la sentencia dictada por el juez a quo, en razón de que el promitente vendedor no cumplió con su obligación de no transferir a terceros según lo pactado por las partes en la cláusula sexta letra b) del contrato de promesa de compraventa, declarándose la resolución del contrato, con indemnización de los perjuicios pactados en la suma de $75.000.000, la devolución de la parte del precio pagado por el promitente comprador y el pago de las costas de la causa.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y que se dicte sentencia de reemplazo que declare la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con fecha 20 de enero de 2014, con indemnización de los perjuicios pactados en la suma de $75.000.000, la devolución de la parte del precio pagado por el promitente comprador y el pago de las costas de la causa.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial Agrofénix Limitada, interpuso demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal e Inversiones Trinidad Limitada.
Señala que por escritura pública de 20 de enero de 2014 celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa. En este instrumento la demandada prometió vender, ceder y transferir a la demandante el predio denominado Lote Dos del Fundo Pelchuquín, registrado con inscripción de fojas 3 vta., con el número 5 del Registro de Propiedad de 2014, del Conservador de Bienes Raíces de San José de la Mariquina.
Refiere que la promitente vendedora transfirió el bien a una tercera persona, a la Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal, Inmobiliaria e Inversiones Santa Laura Limitada, o Agrícola Santa Laura Limitada, con lo que resultó evidente que no cumpliría la promesa antes aludida y se hizo deudora de la pena pactada, ascendente a $75.000.000 y de la restitución de lo percibido como parte del precio, por el monto de $24.482.258.
2.- La demandada a su turno, solicitó el rechazo de la demanda. Afirma que la promitente compradora incumplió la promesa, desde que solo pagó el 50% de la primera de las ocho cuotas anuales de $26.125.000 en que se dividió el precio, que debían solucionarse a partir del 1 de abril de 2015. Agrega que la cantidad pagada ascendió a $13.100.000, manteniéndose en mora respecto del saldo.
En cuanto a la enajenación del bien, sostiene que la obligación de transferencia a la promitente compradora era exigible solo a partir del 20 de enero de 2021, por lo que la situación no impedía cumplir la promesa. Por lo anterior solicitó el rechazo de la demanda en cuanto al pago de la multa y en cuanto a la restitución dineraria pedida, ya que la incumplidora sería la demandante, y sostiene que, en todo caso, lo pagado solo alcanzó a $ 13.100.000, y se encuentra liberada de la restitución, por haberse previsto así en el contrato.
En seguida deduce demanda reconvencional en contra de Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial Agrofénix Limitada, pretendiendo que se declare la resolución del contrato de promesa a que se refiere la causa, por incumplimiento de la promitente compradora y se condene a ésta a pagarle $75.000.000 a título de pena, con costas, en razón de lo expuesto en la contestación de la demanda.
La demandada reconvencional al contestar esta demanda, reiteró las argumentaciones respecto del conflicto expuesto en la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
3.- El juez de primer grado desestimó la demanda de resolución de contrato promesa de compraventa deducida por Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial Agrofénix Limitada e hizo lugar a la demanda reconvencional deducida por Agrícola, Ganadera, Forestal e Inversiones Trinidad Limitada, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa que vinculó a las partes respecto del predio denominado Lote Dos del Fundo Pelchuquín, condenando a la promitente compradora a pagar a su contraparte la multa prevista, ascendente a $75.000.000. Además estableció que la promitente vendedora deberá restituir a la promitente compradora el monto de $13.100.000 recibidos como parte de la primera cuota del precio pactado, con el reajuste previsto contractualmente.
4.- La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo de primer grado.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo grado, para desestimar la demanda principal y acoger la acción reconvencional, concluyó que la parte incumplidora de la promesa resultó ser la promitente compradora en razón de no haber pagado completa y oportunamente la cuota primera del precio, cuyo efecto quedó regulado en la primera parte de la cláusula sexta de la promesa y en la cláusula séptima, en cuanto a que la integridad y oportunidad fueron categorizadas por las partes, como esenciales en el contrato.
Reflexiona además que, el sentido de la existencia de la cláusula relativa al pago del 50% de la primera cuota debe entenderse como un mecanismo de definición rápida de la suerte de la promesa, sin esperar el tiempo de pago de las demás cuotas.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la decisión de los jueces del fondo, de rechazar la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa deducida por el promitente comprador Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial Agrofénix Limitada en contra del promitente vendedor Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal e Inversiones Trinidad Limitada, quienes por el contrario, acogieron la demanda reconvencional de resolución de dicho contrato de promesa interpuesta por esta última.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen carácter decisorio litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, en particular, aquéllas de los artículos 1489 y 1554 del Código Civil, que tratan de la convención generadora de derechos y obligaciones consistente en la promesa de celebrar un contrato y de los efectos de la condición resolutoria tácita cumplida, por ser las que, por una parte, describen el sustrato del contrato de promesa cuyos elementos, según el recurrente, impiden construir la idea de identidad de causa pedir de la manera que han hecho los jueces de la instancia y, de otro lado, reglan las secuelas posibles ante el advenimiento de la condición resolutoria tácita. Esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, sosteniendo que tienen el carácter de decisoria litis para el asunto que se analiza, los preceptos antes mencionados v. gr. Sentencias de 8 de julio de 2014, rol N°9.914-2014; 28 de junio de 2018, rol N°43.054-2017; 17 de mayo de 2016, rol N°28.403-2015; y 3 de octubre de 2012, rol N° 7.999-2010.
Lo propio se puede concluir en torno a las normas que orientan respecto de la interpretación de los contratos, establecidas entre los artículos 1560 a 1564 del Código Civil, pues claramente la sentencia objeto del recurso en estudio, para rechazar en definitiva los argumentos esgrimidos por la demandante Agrícola Ganadera Forestal Comercial e Industrial Agrofenix Limitada y que ahora reitera en el arbitrio en examen, se sustenta en esencia e implícitamente también en tales preceptos del Código Civil, infiriendo los sentenciadores a la luz de la exégesis armónica de estas disposiciones legales, que en el caso sub lite no existió incumplimiento de parte de la promitente vendedora, sino por el contrario, ésta se ajustó en su actuar a las estipulaciones contenidas en la convención suscrita por las partes, siendo la promitente compradora –demandada reconvencional- la infractora del contrato. Pues bien, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no ha pretendido, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en este párrafo, la cual constituye, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma en que se hizo, la que no se denunció como vulnerada.
En esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas vulneradas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Así, entre otros fallos: 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021).
SEXTO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como violentada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina. En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición que dio origen a la litis, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad de todas las normas sustantivas que debieron aplicarse y que tienen el carácter, como antes se ha expresado, de normas decisoria litis. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que la normativa omitida debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación instaurado, será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Sandra Basso Vásquez, en representación de Agrícola Ganadera Forestal Comercial e Industrial Agrofenix Limitada, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Rol N° 30.967-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L., Ministro Suplente Sr. Hernán González G. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman el Ministro (S) Sr. González y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber terminado el periodo de su suplencia y el segundo por estar ausente.