Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 114556-202229 jun 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 848-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 775-2020
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Acelerar crédito · Excepción de prescripción extintiva · Vigencia de la ley en el tiempo · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 114556-2022, 29 de junio de 2023, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 114556-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-775-2020 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile / nombre reservado”, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, opuesta por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Apelado este fallo por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de fecha treinta y uno de agosto del mismo año, la confirmó pura y simplemente.

En su contra, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia como infringidos el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2514, 4, 6 y 9 del Código Civil; los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092; el artículo 8° de la Ley N°21.226 y los artículos 24 y 25 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de la Ley.

Expresa que la existencia de una cláusula de aceleración, como la que se pactó en el caso de autos, no podría impedir la prescripción de la acción cambiaria, citando jurisprudencia de esta Sala, para luego concluir que si la demanda se presentó el día 12 de febrero de 2020, en última instancia esa sería la época en la cual se aceleró el crédito y se produjo el vencimiento del pagaré, por lo cual, al habérsele notificado con fecha 29 de julio de 2021, el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, no obstante lo cual, el fallo recurrido, consideró aplicable lo previsto en la Ley N° 21.226, lo que el recurrente considera erróneo, atendida la regla contemplada en el artículo 9° del Código Civil, que establece que la Ley sólo puede disponer para lo futuro y ello en relación a lo previsto en el artículo 6° del mismo cuerpo legal y a los artículos 24 y 25 de la Ley sobre el Efecto retroactivo y el artículo 100 de la Ley N° 18.092, lo anterior, porque claramente la Ley especial estaría referida a las demandas nuevas y a aquellas presentadas durante el estado de excepción constitucional, iniciado el día 18 de marzo de 2020, pero no para casos como el de la acción de autos, interpuesta antes de esa fecha.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 12 de febrero de 2020 Banco del Estado de Chile deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro del pagaré N° 00021995822, suscrito por aquella el día 12 de diciembre de 2018, por un monto de $2.145.013 por concepto de capital más intereses, a pagar en 2 cuotas semestrales, iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 15 de octubre de 2019, señalando que la mora se produjo el día del primer vencimiento, por lo cual, hace exigible el total adeudado, de $8.222.326, más intereses y costas;

b) El 12 de febrero de 2020 se dio curso a la acción y se despachó mandamiento de ejecución y embargo;

c) Con fecha 29 de julio de 2021, se notificó a la ejecutada.

d) Según la presentación que corre bajo el folio 30, la ejecutada opuso la excepción de prescripción, contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de cesación de pago y la notificación, transcurrió más de un año, habiéndose acelerado la deuda.

En subsidio de lo anterior, pide que se contabilice el término de prescripción, desde la presentación de la demanda, habiendo transcurrido también, más de un año.

e) En el folio 50 la ejecutante evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, aludiendo al Estado de Emergencia que vive el país y al artículo 8° de la Ley N°21.226, expresando que aquel no distingue entre demandas anteriores al estado de excepción no notificadas y demandas presentadas durante el mismo, puesto que, Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición;

f) Que por sentencia de 03 de mayo de 2022, el juez a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución;

g) Dicho fallo fue apelado por la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de 31 de agosto de 2022, lo confirmó.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida hizo suyo el fallo dictado por el tribunal a quo, el cual, para resolver, tuvo únicamente presente lo previsto en la Ley 21.226, señalando en su motivo quinto que la misma fue publicada con fecha 02 de abril de 2020, para luego citar su artículo 8° inciso primero y concluir que la hipótesis de dicho precepto coincide con la situación que ocurre en la especie, y añade: “en consecuencia, por la entrada en vigencia de la ley N° 21.226, la prescripción se encuentra interrumpida.”, sin hacer ningún razonamiento al respecto, ni de forma general, ni con referencia específica al pagaré materia del proceso.

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226, respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

QUINTO: Que el artículo 8 ° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone, efectivamente, que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, declarado por Decreto Supremo Nº 104 , de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y mientras este rigiera, se entendería interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, pero como resulta claro de su propio tenor literal, y como por lo demás es lo normal en el caso de toda ley, esa disposición, con ese efecto especial y excepcional respecto de la interrupción de la prescripción, sólo podría regir para el futuro; es decir, para las demandas presentadas a partir de la vigencia de la citada norma, pero no para las acciones ya iniciadas, sobre las cuales el precepto nada dice.

SEXTO: Que, en efecto, aquella parte del artículo recién referido que dispone que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se presentaren durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública. El texto de la ley lo señala explícitamente de ese modo, lo que conduce a la aplicación de la primera regla de interpretación de la ley, contemplada en el artículo 19 del Código Civil. Así lo ha resuelto, para casos análogos, esta Corte, en diversos pronunciamientos (v.gr., Rol 79.959-2021), lo cual se ve corroborado con la historia del establecimiento de la ley, destacando el Mensaje Presidencial, apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el régimen jurídico de excepción regirá desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria...”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia expuso que se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, de este modo, solo cabe concluir que no se configura, en el caso sub lite, la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N°21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, el día 12 de febrero de 2020.

OCTAVO: Que en esta línea argumentativa, cabe puntualizar que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 2514 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092, la acción derivada de los pagarés prescribe en un año desde que se hace exigible y esa prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda pertinente. En la especie, mediando una cláusula de aceleración facultativa para el acreedor, no es correcta la interpretación de la ejecutada, según la cual la prescripción se comenzaría a computar desde la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga, pero sí lo es su pretensión subsidiaria, en cuanto a que el crédito se aceleró con la presentación de la demanda y, entonces, desde esa fecha comenzó a correr el plazo de prescripción de un año, que solo se podía interrumpir civilmente con la notificación de la demanda.

NOVENO: Que, en efecto, si bien no fue algo discutido en el proceso, en el pagaré que se cobra en autos se estableció que el Banco, en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, “… podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido …”, de cuyo tenor se puede advertir que posee un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, en la medida que exprese su intención en tal sentido, caducando de ese modo el plazo convenido.

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente, cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción, evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie se evidenció al momento de presentarse la demanda, el día 12 de febrero de 2020, de modo que desde esta última fecha quedó determinada, por propia iniciativa de la ejecutante, la exigibilidad anticipada, respecto de la totalidad de la obligación.

DÉCIMO: Que, entonces, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido citados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la válida notificación del libelo al deudor, ha transcurrido el término que previene el artículo 98 de la Ley N°18.092, para la prescripción de la acción, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226, como antes se asentó.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho, al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro (S) don nombre reservado M.

Rol N° 114.556-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. nombre reservado M., Sra. Eliana Quezada M. y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.

No firman los Ministros Suplentes Sr. Mera y Sra. Quezada, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de suplencia de ambos.