Historia de la ley
- Fecha
- 17 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 617-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 5819-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Historia de la ley · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Condena en costas · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135290-2022, 17 de julio de 2023, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 135290-2022
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 17 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol N° C-5819-2019, caratulado “Banco del Estado con nombre reservado” por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós se rechazó la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer pago al ejecutante del capital, intereses y costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó mediante sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 8 de la ley 21.226 en relación con los artículos 6 y 9 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la ley 18.092. Señala que al existir una cláusula de aceleración en el pagaré cuyo cobro se persigue, ésta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda, lo que ocurrió el día 25 de julio de 2019. De esta manera, en ese momento se ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y se ha causado, inevitablemente, el vencimiento del pagaré. Por otra parte, consta que la demanda fue notificada el 3 de septiembre 2021, esto es, cuando ya había transcurrido un año contado desde el día del vencimiento del documento como lo dispone el artículo 98 de la ley 18.092. En consecuencia, habiéndose determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la ley 18.092, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
Plantea también que se ha conculcado el artículo 8 de la ley 21.226 y el artículo 9 del Código Civil que dispone la irretroactividad de la ley. Sostiene, en este sentido, que cuando el legislador señala en el artículo 8 de la ley 21.226 que durante la vigencia del estado de excepción constitucional, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a su inicio.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 25 de julio de 2019 el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda la demanda en que es dueño del pagaré N° 6763657 suscrito con fecha 19 de junio de 2018 por la deudora, por la cantidad de $11.757.727 por concepto de capital que devengaría intereses. La deudora se obligó a pagar el monto en 83 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $210.934, salvo la última que ascendería a $210.972. Añadió que la deudora se encuentra en mora a contar de la cuota que venció el día 28 de marzo de 2019, adeudando la suma de $11.041.839 por concepto de capital más los intereses estipulados devengados. Adujo que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pidió se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma ya referida por concepto de capital, más intereses, reajustes y costas.
b) Por resolución de 3 de septiembre 2021, dictada a folio 17 del cuaderno principal, se tuvo por expresamente notificada y requerida de pago a la ejecutada.
c) Con fecha 31 de agosto de 2021 la ejecutada se opuso a la demanda mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que del propio libelo pretensor de la ejecutante, se desprende que el pagaré se hizo exigible el 28 de marzo de 2019, fecha en que venció la primera cuota cuyo pago adeuda. En subsidio de lo anterior, indicó que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 25 de julio de 2019. De manera que a la fecha de notificación de la demanda, la acción se encontraba prescrita en ambas hipótesis.
d) Al evacuar el traslado la parte ejecutante sostuvo que la prescripción de la acción se encuentra interrumpida desde el día 18 de marzo de 2020, sin que corresponda distinguir entre demandas anteriores al estado de excepción constitucional no notificadas y a las demandas presentadas con posterioridad, ya que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia destaca que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226, dictada con ocasión del estado de excepción constitucional de catástrofe por salubridad pública, no establece diferencia alguna entre los plazos que ya hubieran comenzado a correr con aquellos que sí, debiendo entenderse entonces que si el transcurso del plazo de prescripción de la acción estaba pendiente al momento en que se declaró el estado de excepción, cualquiera sea su extensión temporal, éste resulta ampliado por el sólo ministerio de la ley hasta completar cincuenta días hábiles, desde el día en que cese el estado de emergencia.
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó, por mayoría, la decisión de rechazar la excepción de prescripción, teniendo para ello además presente que el artículo 8 de la ley 21.226 dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública y el tiempo en que éste sea prorrogado, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo las condiciones allí indicadas, no señala que dicho efecto se produzca sólo respecto de las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción y su prórroga. Agrega que la interrupción de la prescripción que regula el artículo 8 de la ley 21.226, necesariamente debe vincularse con su artículo 3, el que dispone que mientras se mantenga vigente el estado de excepción constitucional y su prórroga no podrán decretarse diligencias ni actuaciones judiciales que puedan causar indefensión a alguna de las partes, dentro de las que deben incluirse las diligencias de notificación de las demandas que a la fecha del inicio del estado de excepción constitucional aún no se encontraban notificadas, por cuanto resulta indudable que el emplazamiento de un demandado durante la vigencia del estado de excepción, constituye una diligencia que podría causar indefensión.
La Corte agregó que las restricciones provocadas por la pandemia de Covid-19 que justificaron la dictación de la ley 21.226, lógicamente no sólo afectaron a las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción constitucional, sino también a aquéllas interpuestas con anterioridad a éste, pero que no se encontraban notificadas a su inicio, cuestión que por lo demás se trata de un hecho público y notorio, pues todos los procesos judiciales pendientes se vieron afectados por sus consecuencias, de manera tal que, de efectuarse una distinción respecto de ambas situaciones, ésta sería claramente arbitraria.
QUINTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la ley 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
SEXTO: Que el artículo 8 de la ley 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo la condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SÉPTIMO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal a aquella parte del artículo 8 de la ley 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce a la conclusión de que dicha interrupción sólo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al establecer “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (…)”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Sin embargo, más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, cabe preguntarse qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado texto legal que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.
Pues bien, debido a que el artículo en cuestión habla de “vigencia”, resulta pertinente remitirse al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6, inciso primero, señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7 del mismo estatuto. A ello debe asociarse la disposición legal que marca un principio general, esto es, el artículo 9 del código ya referido, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo. Lo anterior también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no se encuentra el caso de la ley 21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
OCTAVO: Que, por otra parte, la historia del establecimiento de la ley corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el ministro de justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
NOVENO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la ley 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que el estado de excepción constitucional de catástrofe iniciara su vigencia.
DÉCIMO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 98 de la ley 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”, todas disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 de la referida ley.
DÉCIMO PRIMERO: Que en el pagaré que se cobra en autos se estableció que “el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”. De acuerdo con el tenor de la cláusula trascrita se puede advertir que esta tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro, lo que en cualquier caso sólo constituye el mero ejercicio de un derecho, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, en la medida que exprese su intención en tal sentido, caducando de ese modo el plazo convenido.
A partir de lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente, cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie se evidenció al momento de presentar la demanda, esto es, el 25 de julio de 2019, de modo que desde esta última fecha quedó determinada por propia iniciativa del Banco la exigibilidad anticipada respecto de la totalidad de la obligación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito hasta la válida notificación del libelo al deudor –el 3 de septiembre de 2021, actuación que sí habría podido, en su caso, interrumpir la prescripción que corría– ha transcurrido el plazo que previene el artículo 98 de la ley 18.092 para la prescripción de la acción, sin que resulte aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la ley 21.226.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 135.290-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.