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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 63437-202117 jul 2023

Acción de nulidad de derecho público

Fecha
17 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad de derecho público
Carátula
Inversiones T y B Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15382-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1110-2019
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1562, 1564, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 769
Descriptores
Acción de nulidad de derecho público · Doctrina de los actos propios · Legitimación · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Contrato de promesa de compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Interpretación restrictiva · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Arbitraje voluntario · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cláusula arbitral · Interés patrimonial · Contrato de compraventa de acciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 63437-2021, 17 de julio de 2023, «Inversiones T y B Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos sobre acción ordinaria de nulidad de derecho público y civil tramitados bajo el Rol C-1.110-2019 por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inversiones T y B Limitada con nombre reservado”, la sociedad Inversiones T y B Limitada demandó a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, y al juez árbitro Felipe Agustín Vial Claro.

En el libelo se explicó, en lo fundamental, que el 11 de agosto de 2008 los cuatro primeros demandados vendieron a la sociedad demandante acciones de la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Nacientes S.A.” y que, existiendo una desavenencia respecto de los efectos de esa convención, la resolución de la controversia fue entregada, como había sido previsto en el contrato, al árbitro mixto Víctor Vial del Río, quien mediante sentencia de 6 de octubre de 2016 desestimó la pretensión de los ahora demandados, de declarar que Inversiones T y B Limitada había incumplido lo acordado, rechazando los pagos e indemnizaciones asociados a esa petición.

Empero, tres meses después, los demandados en el actual proceso intentaron un nuevo juicio arbitral. El árbitro Vial del Río rehusó intervenir estimando que ya había emitido pronunciamiento y el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago A.G. designó como árbitro al ahora demandado Felipe Agustín Vial Claro. Actuando como arbitrador, acogió la demanda y condenó a Inversiones T y B Limitada al pago de diferentes sumas, por concepto de saldo de precio adeudado e indemnización de perjuicios.

Bajo ese contexto de hecho, la actora de estos autos, en primer lugar, interpuso una demanda de nulidad de derecho público por falta de jurisdicción del juez árbitro, alteración de la naturaleza jurídica del arbitraje, nulidad de derecho público de su investidura y nulidad de todos los actos dictados por él.

Cuestionó las actuaciones del árbitro Vial Claro, bajo el entendido que la confusa redacción de la cláusula compromisoria conlleva su nulidad, correspondiendo que aquel conflicto lo conociera la justicia ordinaria.

Y si estimara válida la cláusula, postuló que debía interpretarse que la designación era para que conociera un árbitro de derecho o mixto, pero no arbitrador.

Asimismo, adujo que se había agotado la jurisdicción arbitral por haber ya conocido del asunto el juez Vial del Río, por lo que Vial Claro carecía de competencia, alegando además la preclusión del derecho a activar la justicia arbitral por un conflicto previamente resuelto por sentencia firme y ejecutoriada, con efecto de cosa juzgada.

Finalmente, arguyó que el fallo arbitral es nulo por no haberse ponderado la prueba de acuerdo a la ley.

En el primer otrosí de su presentación demandó la nulidad de la cláusula arbitral bajo el entendido que las contradicciones en su redacción develan falta de consentimiento y, en el segundo otrosí, dedujo acción destinada al resarcimiento de los perjuicios sufridos.

Los demandados oportunamente comparecieron al juicio solicitando el rechazo de las acciones deducidas.

La parte de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, dio cuenta, en lo que es de interés destacar, de diversas incongruencias en la manera de plantear las demandas de nulidad. Refirió a la vez que los reproches que se plantean de contrario constituyen cuestiones que debieron ventilarse ante el árbitro nombre reservado y que la supuesta contradicción de la cláusula compromisoria no impidió a la demandante comprenderla, aceptarla y aplicarla sin cuestionamientos en aquel juicio arbitral, por lo que las acciones de autos solo buscan burlar los efectos de una sentencia arbitral dictada en un procedimiento en que el ahora demandante fue parte, interpuso todas las defensas que consideró convenientes ejercer y dedujo los recursos que el sistema procesal le entregaba para revertir las decisiones jurisdiccionales que le afectaron.

A su turno, la defensa de Felipe Claro Vial postuló la improcedencia de accionar de nulidad de derecho público respecto de resoluciones judiciales, estimando impropio intentar una acción constitucional respecto de una controversia de derecho privado que ha sido resuelta conforme a derecho y en donde no tienen aplicación las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Igualmente, reiterando algunos de los postulados de su codemandada, destacó que las argumentaciones esgrimidas por la actora no fueron planteadas en el juicio arbitral que concluyó con la sentencia que ahora censura y, a la vez, refutó los fundamentos jurídicos planteados por la demandante, sosteniendo así que la cláusula compromisoria no adolece de nulidad y que de su interpretación realizada conforme las reglas previstas por el Código Civil en sus artículos 1560 a 1564 se concluye que no presenta contradicciones, por lo que su designación y actuación como árbitro arbitrador se aviene a lo acordado por las partes.

Aclaró, por último, que el juicio seguido primitivamente ante Víctor Vial del Río y el que su parte conoció y resolvió no se refieren al mismo conflicto, razón por lo cual en su oportunidad desestimó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada que fueron opuestas en el proceso a su cargo.

Mediante sentencia dictada el doce de agosto de dos mil veinte, las demandas fueron desestimadas, sin costas.

La actora apeló el fallo y en pronunciamiento de cinco de agosto de dos mil veintiuno, el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en los vicios de casación contemplados en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la primera causal, que se vincula a las exigencias de los Nros. 4 y 6 del artículo 170 del Código adjetivo, se asevera, primero, que la sentencia carece de motivaciones ya que ignora la totalidad de las argumentaciones que su parte desarrolló en relación con la naturaleza jurídica del arbitraje, con la contradicción que afecta a la cláusula compromisoria y los efectos de esa circunstancia en la naturaleza del arbitraje.

En este sentido, acusa que el dictamen solo se hace cargo de uno de aquellos fundamentos de la demanda y, además, solo parcialmente, puesto que en lo relativo a la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos, los jueces olvidan lo previsto en el artículo 1564 del Código Civil, precepto por el cual debía concluirse que lo acordado fue, a todo evento, la designación de un árbitro mixto y no solo en el caso que sirviera ese cargo el juez designado por los contratantes, como equivocadamente consignan los sentenciadores mediante una afirmación que carece de un razonamiento que la sustente y que resulta contraria a la lógica.

En lo demás, como se dijo, recrimina que la sentencia solo plasme meras afirmaciones, algunas impertinentes y otras erróneas, careciendo en todo caso de las consideraciones y razonamientos que le son exigibles.

Tocante al requisito del N° 6 del artículo 170 del Código de enjuiciamiento civil, arguye que los jueces no emiten pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de declarar la nulidad del fallo arbitral dictado el 28 de marzo de 2018, omisión que amerita su invalidación.

En la segunda vertiente del recurso, tocante a la novena causal del artículo 768 del mencionado cuerpo procesal civil, la recurrente plantea las razones por las cuales correspondía acoger el recurso de apelación subsidiario que interpuso en contra de la sentencia interlocutoria de prueba; los errores que, a su juicio, se han cometido en la tramitación de primer grado, impidiéndole rendir determinadas probanzas y recrimina, en fin, la falta de ponderación en la sentencia definitiva de los elementos de convicción allegados, quebrantando los artículos 341 y 349 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1702 del Código Civil.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente permite colegir, en todos sus extremos, la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

De la misma forma, considerando lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil debe declararse la improcedencia del arbitrio en cuanto se dirige a la decisión adoptada con ocasión del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia interlocutoria de prueba, en tanto la referida disposición determina que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa, ninguna de las cuales se corresponde a aquella contra la cual se dirige, en esta capítulo, la casación de forma fundada en la causal del N° 9 del artículo 768 del citado cuerpo legal .

TERCERO: Que, en consecuencia y sin perjuicio de otras inobservancias, aquellas ya enunciadas resultan suficientes para concluir que el recurso de casación en la forma, en todas sus vertientes, no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió los artículos 76, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 108, 235 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, 1445, 1681, 1682, 1700 y 1702 del Código Civil.

Sobre el desacato de las disposiciones de la Carta Fundamental y el Código Orgánico, explica que la cláusula arbitral que da origen al conflicto es confusa respecto de la naturaleza jurídica del árbitro y que para determinar su sentido y alcance, considerando que la jurisdicción constituye una materia de orden público, debió preferirse una interpretación restrictiva, dado que las partes pactan una jurisdicción distinta a la ordinaria.

Sobre la base de esa tesis, explica que la contradicción que se advierte en la redacción de la estipulación imponía dejarla sin efecto y entender que los conflictos debían ser conocidos y resueltos siguiendo la regla general, es decir, por la justicia ordinaria o, en subsidio, colegir que el árbitro debía ser de derecho. En ambos casos, lo obrado por el árbitro Vial Claro, como arbitrador, adolece de nulidad de derecho público.

Y si ninguna de estas interpretaciones “convencieran al tribunal”, explica que ha debido interpretarse que la designación se refería a un árbitro mixto y no arbitrador, por lo que también los actos del juez Vial Claro son nulos.

En seguida, explica la infracción del artículo 7 de la Ley Primera, ahora en relación con los artículos 1445, 1681 y 1682 del Código Civil.

Reiterando las razones recién enunciadas y sobre la base de que la cláusula arbitral contiene contradicciones insalvables, arguye que correspondía declarar su nulidad absoluta, aun de oficio, por no haberse formado el debido consentimiento de las partes, invalidando todo lo obrado en virtud de aquella estipulación por adolecer de un vicio que no puede ser convalidado, sosteniendo igualmente que la cláusula infringe las demás normas sustantivas que mencionó.

Por último, reclama el quebrantamiento de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, porque el fallo rechaza las acciones sin previa ponderación de prueba alguna, con una interpretación amplia de las normas sobre jurisdicción -que infringió los artículos previamente señalados- y concluye equivocadamente que el árbitro tenía naturaleza de arbitrador, aserto fundado en que las partes no reclamaron aquella cuestión en la etapa de arbitraje misma, lo que conllevaría equivocadamente a una convalidación que no es admitida en la nulidad de derecho público.

QUINTO: Que el fallo recurrido dejó asentado los siguientes hechos, de relevancia para la acertada resolución de la casación que ya ha sido enunciada:

1.- En cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de acciones, el 11 de agosto de 2008 se acordó entre la demandante y las personas naturales demandadas en autos un contrato de compraventa de las acciones que estos detentaban en Inmobiliaria e Inversiones Naciente S.A., esto es, un total de 1.000 acciones, por un valor de $9.948.010.032, a pagarse por la demandante en la forma contemplada en la cláusula tercera de esa convención.

2.- En dicho contrato se incorporó una cláusula arbitral, en el numeral décimo, del siguiente tenor: “Todas las dificultades o controversias relativas al presente contrato, incluyendo, entre otras, aquellas referidas a su cumplimiento o incumplimiento, aplicación, interpretación, validez o invalidez, exigibilidad, nulidad o resolución, terminación, determinación de la indemnización de perjuicios relacionados con su incumplimiento y las cuestiones relativas a la propia jurisdicción y competencia del Tribunal, serán resueltas por un árbitro mixto, esto es, arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fondo, sin que sus resoluciones sean susceptibles de recurso alguno, a los que las Partes renuncian expresa y definitivamente en este acto. Las partes designan en tal cargo a don nombre reservado. Si el árbitro designado no pudiere asumir el cargo, las Partes designarán al árbitro arbitrador de común acuerdo. Si no existiere dicho acuerdo, las partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. En contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo que renunciamos expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción”.

3.- Ante las dificultades surgidas entre las partes con ocasión del contrato antes referido, se constituyó arbitraje ante Víctor Vial del Río, quien obró en calidad de árbitro mixto. En sentencia de 6 de octubre de 2016 se rechazó la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios interpuesta en ese procedimiento por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, en contra de Inversiones T y B Limitada.

4.- El 10 de mayo de 2017 se estableció un nuevo procedimiento ante el árbitro Felipe Vial Claro, quien dejó constancia en el acta respectiva de la audiencia a la que comparecieron los abogados de ambas partes, que asumía en calidad de arbitrador, conforme a la cláusula arbitral pactada.

En fallo de 28 de marzo de 2018 el árbitro rechazó las excepciones de cosa juzgada, incompetencia y defectos de demanda opuestas por Inversiones T y B Limitada y acogió la demanda que fue deducida en su contra, con costas.

Con ocasión de ese pronunciamiento, la sociedad T y B Limitada dedujo recurso de queja contra el juez árbitro, el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

SEXTO: Que al tenor del antedicho presupuesto fáctico, el dictamen censurado, que confirmó sin modificaciones el dictado por la sentenciadora de primer grado, rechazó las acciones deducidas en autos.

En relación a la pretensión de nulidad de derecho público respecto del procedimiento arbitral seguido ante el juez árbitro Vial Claro y en, subsidio, la declaración de nulidad de la sentencia dictada por aquel y la nulidad de la cláusula arbitral, los jueces señalan, de acuerdo a la presunción de validez a que se refiere el inciso final del artículo 3 de la ley N° 19.880, que para definir si en el procedimiento seguido ante ese juez se han violado los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, el actor debía acreditar la concurrencia de los presupuestos de esa norma constitucional, es decir, la ausencia de investidura regular del agente, que actuó sin competencia, que existió irregularidad en la forma de gestión del acto y, en fin, la desviación de poder en el ejercicio de la potestad.

Precisando los jueces que la acción deducida es declarativa de derechos o de “plena jurisdicción”, de contenido patrimonial con efectos relativos limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad, para definir el origen de esta supuesta nulidad de derecho público centran su análisis, como también lo hizo la demandante, en la cláusula décima del contrato de compraventa de acciones de 11 de agosto de 2008.

Encontrándose esa estipulación incorporada a un contrato, explican que corresponde estarse a las normas de interpretación previstas en el Código Civil y especialmente a lo dispuesto por los artículos 1545 y 1546 del referido texto legal, debiendo primar siempre la buena fe contractual, declarando en seguida que resulta evidente que “…la voluntad de las partes fue sustraerse de la Justicia Ordinaria y radicar el conocimiento de cualquier asunto relativo a dicho contrato, en la justicia arbitral, estableciéndose que en el caso de conocer el árbitro señor Víctor Vial de Río, lo sería en calidad de mixto, y en el caso que aquel no quisiera o no pudiera asumir, se designaría un árbitro arbitrador de común acuerdo por la partes y, en su defecto, por la Cámara de Comercio de Santiago, no observándose dicha contradicción y debiendo estarnos a lo dispuesto por el artículo 1562 del Código Civil”, más todavía si, atendida la naturaleza del contrato y cuantía del asunto, las partes debieron haber sido asesoradas legalmente al momento de manifestar su voluntad en tal sentido y redactar el contrato.

Luego, manifiestan que no se observa el vicio denunciado por el actor respecto de la cláusula arbitral y que conllevaría la nulidad de lo obrado ante el árbitro Vial Claro, añadiendo que tampoco se alegó aquel vicio respecto del primer árbitro designado; que ante el segundo se hizo expresa alusión a su calidad de arbitrador; que ese aspecto no fue cuestionado en dicho proceso y, en fin, que el planteamiento de que debe anularse la cláusula arbitral ante la contradicción observada correspondiendo el conocimiento del conflicto a la justicia ordinaria, se contrapone con la posición planteada ante el árbitro demandado en autos, en cuanto haber operado la excepción de cosa juzgada y precluído el derecho, de los ahora demandados, para activar nuevamente la justicia arbitral.

Advierten los juzgadores, además, que si la cláusula no podría producir efectos válidos, tampoco lo sería el procedimiento seguido ante el primer juez que actuó en calidad de árbitro mixto y no podría alegarse una supuesta cosa juzgada o preclusión de derechos, teniendo presente en este punto la doctrina de los actos propios, a propósito de la cual la sentencia expresa que “…lo que se busca es privar de efectos jurídicos a un fallo firme y ejecutoriado, contraviniendo un procedimiento válidamente encausado, considerando válida la cláusula arbitral cuando favorece a T y B Limitada y desconociéndola cuando la perjudica”.

Del mismo modo, constatan lo contradictorio de las alegaciones de la sociedad T y B Limitada, que como alegación principal solicita la nulidad de todo lo obrado ante el árbitro Vial Claro y, en subsidio, sólo de la sentencia, lo que convalidaría la validez de la cláusula, del nombramiento efectuado por la Cámara de Comercio de Santiago y de la constitución del arbitraje.

Esa situación, además de improcedente, llevaría al absurdo de validar el procedimiento, supuestamente viciado de nulidad, y dejar sin efecto únicamente el fallo.

Por esos motivos rechazan la demanda principal.

SÉPTIMO: Que, a su turno, para descartar la acción de nulidad absoluta de la cláusula arbitral, el fallo razona sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y las características del instituto invocado, centrando el examen en el requisito del interés, de índole patrimonial, cuya existencia al tiempo de producirse el vicio correlativo debe ser acreditada por quien alega semejante sanción, asentando en este punto que el interés patrimonial que se invoca en la demanda no es coetáneo al acto o contrato, que data de 11 de agosto de 2008, sino que sólo se manifiesta ante una sentencia contraria a las pretensiones de la demandante, quien ni en el primer ni el segundo arbitraje formuló los cuestionamientos que ahora invoca, convalidando con ello lo obrado en ambos procedimientos.

Por ello, declaran que “no existe vicio de nulidad alguno, remitiéndose esta magistrado, por razones de economía procesal a todo lo señalado precedentemente, rechazándose esta demanda de nulidad absoluta”.

Consiguientemente, al rechazarse las demandas de nulidad, lo propio declaran respecto de la acción resarcitoria que se planteó como consecuencia de aquellas pretensiones.

OCTAVO: Que para emprender el análisis de la casación de fondo interpuesta, no puede perderse de vista que este recurso de derecho estricto persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

Por ello es que ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 se exime a quien lo plantea la necesidad de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

NOVENO: Que, como ya fuera explicado, el recurso se articula bajo la infracción de los artículos 76, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 108, 235 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, 1445, 1681, 1682, 1700 y 1702 del Código Civil.

Empero, el quebrantamiento de esas disposiciones se explica bajo una misma hipótesis, que constituye el quid del asunto y que ha exigido definir el sentido y alcance del pacto compromisorio inserto en la cláusula décima del contrato de compraventa de acciones celebrado por las partes el 11 de agosto de 2008.

Si a este respecto la recurrente aduce que su confusa redacción conduce a concluir que el conocimiento de las disputas que enfrentan a las partes corresponde a la justicia ordinaria o aun a la arbitral, pero por un árbitro de derecho o mixto y si, a su turno, el fallo recurrido ha concluido que no existe la acusada vaguedad de la estipulación y que lo convenido no admite discusiones, es claro que el recurso debió dar por vulneradas las normas de hermenéutica contractual previstas en el Código Civil, aplicables desde luego a cualquier asunto en que se plantee semejante discusión, aun en el contexto de una demanda de nulidad de derecho público, más todavía si aquella sanción de ineficacia obedece a una errada interpretación y aplicación de una cláusula contractual, como se postuló en la especie.

Sin embargo, la impugnante no estima vulneradas aquellas normas, particularmente los artículos 1560, 1562 y 1564 en su inciso final, del Código Civil, a cuyo alero se desarrollan los fundamentos expresados en el fallo.

Tampoco da por quebrantado el artículo 1545 del mismo Código sustantivo, de evidente relevancia en una controversia que dice relación con la fuerza obligatoria de una cláusula de naturaleza contractual.

Del mismo modo, no se aduce la violación del artículo 1546 de aquel cuerpo normativo -disposición a la que el fallo se refiere explícitamente para elaborar los razonamientos relativos a la doctrina de los actos propios que también justifican la decisión de rechazar las demandas- ni la contenida en el artículo 1683 del aludido Código, que la sentencia aplica expresamente para desestimar la acción destinada a la nulidad de la cláusula arbitral por adolecer del vicio de falta de consentimiento, atendida la falta de acreditación de un interés patrimonial de la demandante a la época del acto cuestionado.

DÉCIMO: Que, entonces, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Al respecto, esta Corte ya ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que, de esta manera, esclarecida la sustancia última de la controversia al tenor de los planteamientos que al juicio introdujo la recurrente y de aquellos que desarrolla el fallo censurado, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero del actual pronunciamiento y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son idóneos ni suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores.

Por ende, la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina y esa constatación inevitablemente lleva a concluir que, del modo en que fue interpuesto, la casación intentada no puede prosperar.

DUODÉCIMO: Que, además, la decisión a la que arriban los jueces se sostiene en diversas cuestiones de orden fáctico y, en este orden de cosas, sucede que la posibilidad de analizar y, en su caso, modificar aquel presupuesto material que viene asentado por los sentenciadores en el ejercicio de sus facultades privativas se encuentra sujeta a que el recurso denuncie eficientemente la infracción de las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, único modo en que, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que sucederá si se acusa y constata que invirtieron el peso de la prueba, establecieron un hecho por medios no admitidos legalmente, alteraron el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o el orden de precedencia que la ley les diere o, en fin, que rechazaron aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.

DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de esas normas, la recurrente solo aduce la conculcación de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pero sugiere su infracción en razón de una falta de ponderación de las probanzas rendidas y, en particular, de la prueba documental, inobservancia que, de existir, constituiría un defecto de carácter formal y no sustantivo, por lo que debió reclamarse oportunamente por la vía procesal adecuada la que, evidentemente, no es la intentada por la impugnante.

Además, del tenor del recurso se advierte que el desacato que sugiere dice relación más bien con la particular apreciación de la impugnante sobre los efectos y calificaciones jurídicas que extrae de tales antecedentes y no por una infracción relativa al mérito probatorio que debía ser reconocido.

Por ende, si no es posible alterar aquellos aspectos propios de la quaestio facti y modificar el supuesto material del fallo, concluyendo, a diferencia de lo expresado por los juzgadores, que la recurrente logró acreditar la concurrencia de los requisitos que prevé el artículo 7 de la Carta Fundamental y que tenía un interés para instar por la nulidad pretendida, es indudable que las recriminaciones que formula en su casación han quedado desprovistas de su necesario sustento material.

No obstante ello y lo concluido por los sentenciadores, la reclamante insiste en sostener la procedencia de la nulidad que atribuye a la sentencia arbitral, al procedimiento en el que ella recayó y a la cláusula arbitral bajo cuyo amparo fue ventilado el juicio conocido y resuelto por el árbitro Felipe Vial Claro, alegación que se desarrolla sobre la base de circunstancias extrañas a las que han sido establecidas en el juicio.

Tales planteamientos, por las razones señaladas, no pueden aceptarse, ya que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

Y como ello no ha sucedido, la casación debe ser desestimada, también por esa circunstancia.

DÉCIMO CUARTO: Que como corolario de todo lo ya razonado, ineludiblemente se llega a la conclusión que el recurso, del modo en que fue planteado, no puede prosperar.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogada Jesica Alejandra Torres Quintanilla, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el cinco de agosto de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ruz L.

N° 63.437-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Humeres y Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, ambos por estar ausentes.