Historia de la ley
- Fecha
- 18 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Internacional con Sociedad Constructora nombre reservado y Compañia Ltda. y Otro (e) *
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 776-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8921-2019
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Historia de la ley · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 123132-2022, 18 de julio de 2023, «Banco Internacional con Sociedad Constructora y Compañia Ltda. y…»
Historia del caso
En el mismo rol 123132-2022
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 18 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco Internacional S.A. con Sociedad Constructora nombre reservado y Compañía Limitada”, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-8.921-2019, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós se desestimó la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada, disponiendo proseguir la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor de la suma adeudada.
La ejecutada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó mediante sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós.
Contra esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 8 de la Ley N° 21.226, 9, 2518 del Código Civil, 98 y 100 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la actora le atribuyó haber incurrido en mora en el pago de su obligación el 4 de agosto de 2019, fecha de vencimiento de la única cuota pactada para la solución de la deuda. La demanda ejecutiva se interpuso el 23 de diciembre de 2019 y fue notificada el 17 de noviembre de 2020, es decir, cuando ya había transcurrido íntegramente el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que empezó a correr desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, al tenor de lo estatuido en el artículo 100 de este cuerpo legal y en el artículo 2518 del Código Civil, la acción cambiaria se encontraba prescrita.
Sin embargo, los sentenciadores desestimaron la excepción de prescripción de la acción aplicando erradamente la regla especial del artículo 8 de la Ley N° 21.226, que no tiene efecto retroactivo ni fue prevista para un caso como el de autos, ya que la demanda se interpuso con anterioridad a la dictación del aludido cuerpo legal. Por lo mismo, el razonamiento de los jueces también vulnera lo previsto en el artículo 9 del Código Civil, que estatuye que la ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Entonces, como la sola presentación de la demanda no ha tenido el efecto de interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagare, el plazo de prescripción siguió corriendo hasta cumplirse en su totalidad, circunstancia que imponía acoger y no rechazar la excepción opuesta.
Por las razones explicadas y conforme ya ha sido aclarado por este Máximo Tribunal en las sentencias que se mencionan en el recurso, arguye la recurrente que lo decidido en autos obedece a un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de 23 de diciembre de 2019, el Banco Internacional S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de un pagaré aceptado el 26 de septiembre de 2017 por nombre reservado, por sí, en calidad de aval y codeudor solidario y en representación de Sociedad Constructora Marco Salinas Placencia y Compañía Limitada, como deudor principal, por cuyo intermedio le dio en préstamo a la mencionada sociedad la cantidad de $15.019.525, que debía ser restituida en una cuota, con vencimiento al 4 de agosto del 2019, que no fue solucionada. Reclamó su pago más los incrementos que señaló.
2.- La demanda fue notificada a nombre reservado, por sí y en representación de la deudora principal, el 17 de noviembre de 2020.
3.- Al comparecer al proceso dicha parte opuso la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, por cuanto a la fecha en que le notificada ya había expirado el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que comenzó a transcurrir desde que la obligación se hizo exigible.
4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, el apoderado del banco demandante instó por el rechazo de la excepción, manifestando, al tenor de lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, que la prescripción de la acción se interrumpió con la sola presentación de la demanda, regla que opera en la especie, en tanto la demanda no fue declarada inadmisible.
TERCERO: Que, como fue enunciado, la sentencia objeto del recurso de casación desestimó la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte ejecutada.
Los jueces analizan lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, teniendo presente que el espíritu de esa ley es salvaguardar derechos y acciones que se hubieren suscitado durante el estado de excepción constitucional de catástrofe a raíz del Covid-19, impidiendo la realización de diligencias y actuaciones judiciales, que sin este estado de excepción podrían haberse realizado en forma normal-
Expresan que la norma que razona bajo la lógica que durante la vigencia del estado de excepción, la regla general sea que la interrupción de la prescripción de las acciones, queda sujeta a condición de la presentación de la demanda y de la notificación legal dentro del plazo respectivo, contado desde el cese del estado de excepción, o su prórroga, o desde que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.
Constatando que la acción se dedujo el 23 de diciembre de 2019 y se notificó y requirió de pago a los ejecutados el 17 y 18 de noviembre de 2020, respectivamente, concluyen los juzgadores que “en virtud de la Ley 21.226, se interrumpen los plazos de prescripción mientras haya subsistido el estado de excepción, sin necesidad de distinguir si la demanda se encontraba presentada o no al momento de su entrada en vigor”, pues el precepto no indica que dicho efecto sólo se produce respecto de las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública y su prórroga, coligiendo así que no resulta procedente efectuar alguna distinción en ese sentido, lo que resultaría arbitrario, como añaden los jueces de segundo grado, quienes estiman además que la regla del artículo 8 debe relacionarse con lo establecido en el artículo 3 de esa misma ley y los artículos 18 y 19 del Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema contenido en el Acta 53-2020, que al precisar que las audiencias y gestiones que no se pueden suspender por su carácter urgente, no se incluyen aquellas referidas a la notificación judicial de las demandas, lo que resulta coherente con lo previsto en el artículo 14 de dicho Auto Acordado, en cuanto señala que los tribunales deberán postergar la realización de actuaciones judiciales que puedan causar indefensión.
En consecuencia, declaran que “la prescripción de la acción emanada del pagaré fundante de la ejecución con vencimiento el 4 de agosto de 2019, no ha podido operar, por cuanto el plazo de un año para su operancia, se vio interrumpido a contar del 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021” y, en virtud de esos razonamientos, desestiman la excepción opuesta, disponiendo la prosecución de la ejecución.
CUARTO: Que emprendiendo el examen del recurso de casación, debe aclararse que en la especie no resulta aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226, cuya regla especial de interrupción de la prescripción de la acción solo alcanza a aquellas que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020 y el tiempo en que éste sea prorrogado y no a las que se dedujeran con anterioridad, como ya ha sido precisado por esta Corte en las sentencias recaídas en los autos rol N° 56.259-2021, 53.339-2022, 11.407-2022 y 39.876-2022, entre otras.
QUINTO: Que, en efecto, el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último .
La interpretación de aquella norma, del modo que señala el artículo 19 del Código Civil, conduce naturalmente a la conclusión de que la interrupción de la prescripción a que se refiere el primero de esos preceptos solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El contenido del precepto legal no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir su aplicación y tampoco contiene una hipótesis de retroactividad que permita colegir que semejante excepción, muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción, debe regir respecto de acciones ejercidas con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe.
SEXTO: Que la historia del establecimiento de la ley corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior.
Desde luego, destaca el Mensaje Presidencial, apartado III. Contenido del Proyecto, en que se expresa que el régimen jurídico de excepción regirá desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria”.
Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda.
Y en ese sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien -en su opinión más reciente- la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020. (Corral en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
SÉPTIMO: Que, de este modo y considerando que la demanda de autos fue interpuesta el 23 de diciembre de 2019, queda dilucidado que la particular hipótesis legal a que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 21.226 y que permite entender interrumpida la prescripción extintiva de la acción con la sola presentación de la demanda no resulta aplicable al caso de autos.
OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, debe recordarse ahora que el artículo 2514 del Código Civil, dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento” y, por su parte, el artículo 100 de este último texto legal dispone, en lo que incumbe referir, que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.
Luego, al día 17 de noviembre de 2020, fecha en que la acción de cobro fue notificada a la parte ejecutada, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, que empezó a transcurrir desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que venció la única cuota que se acordó la solución de lo adeudado, pago que debía realizarse el 4 de agosto de 2019.
NOVENO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce inequívocamente a declarar la prescripción de la acción de cobro, pues, como ya fue esclarecido, solo la notificación del libelo pudo interrumpir aquella prescripción extintiva, lo que habría sucedido si se hubiese practicado antes de haber transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lo que en la especie no aconteció.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, al desestimar la excepción de prescripción que viene siendo relacionada, los jueces han incurrido en un error de derecho, quebrantando los preceptos ya mencionados y, consecuencialmente, el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso la ejecutada.
De aquellas infracciones ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.
Corresponde entonces enmendar tal desacierto, privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación de la ejecutada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veinte de septiembre de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra (s) señora Lusic N.
N° 123.132-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Melo y Ministra (S) Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por estar en comisión de servicio y la segunda por haber cesado el periodo de su suplencia