Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 18 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Internacional con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1048-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8919-2019
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 123656-2022, 18 de julio de 2023, «Banco Internacional con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 123656-2022
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 18 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco Internacional S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-8.919-2019, por sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós fue acogida la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada y, en consecuencia, se desestimó la demanda, con costas.
La ejecutante apeló el fallo y mediante sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó y en su lugar desestimó la excepción, disponiendo la prosecución de la ejecución, con costas.
Contra esta decisión, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 8 de la Ley N° 21.226, 9, 2518 del Código Civil, 98 y 100 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la actora le atribuyó haber incurrido en mora en el pago de su obligación el 4 de agosto de 2019, fecha de vencimiento de la única cuota pactada para la solución de la deuda. La demanda ejecutiva se interpuso el 23 de diciembre de 2019 y fue notificada el 17 de noviembre de 2020, es decir, cuando ya había transcurrido íntegramente el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que empezó a correr desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, al tenor de lo estatuido en el artículo 100 de este cuerpo legal y en el artículo 2518 del Código Civil, la acción cambiaria se encontraba prescrita.
Sin embargo, los sentenciadores desestimaron la excepción de prescripción de la acción aplicando erradamente la regla especial del artículo 8 de la Ley N° 21.226, que no tiene efecto retroactivo ni fue prevista para un caso como el de autos, ya que la demanda se interpuso con anterioridad a la dictación del aludido cuerpo legal. Por lo mismo, el razonamiento de los jueces también vulnera lo previsto en el artículo 9 del Código Civil, que estatuye que la ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Entonces, como la sola presentación de la demanda no ha tenido el efecto de interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagare, el plazo de prescripción siguió corriendo hasta cumplirse en su totalidad, circunstancia que imponía acoger y no rechazar la excepción opuesta.
Por las razones explicadas y conforme ya ha sido aclarado por este Máximo Tribunal y la Corte de Apelaciones de Rancagua en las sentencias que se mencionan en el recurso, arguye la recurrente que lo decidido en autos obedece a un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de 23 de diciembre de 2019, el Banco Internacional S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de un pagaré aceptado el 28 de septiembre de 2017 por nombre reservado, por cuyo intermedio le dio en préstamo la cantidad de $8.727.363, que debía ser restituida en una cuota, con vencimiento al 4 de agosto del 2019, que no fue solucionada. Reclamó su pago más los incrementos que señaló.
2.- La demanda fue notificada al deudor el 17 de noviembre de 2020.
3.- Al comparecer al proceso dicha parte opuso la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, por cuanto a la fecha en que le fue notificada ya había expirado el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que comenzó a transcurrir desde que la obligación se hizo exigible.
4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, el apoderado del banco demandante instó por el rechazo de la excepción, manifestando, al tenor de lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, que la prescripción de la acción se interrumpió con la sola presentación de la demanda, regla que opera en la especie, en tanto la demanda no fue declarada inadmisible y el deudor fue notificado durante la vigencia del estado de catástrofe por calamidad pública.
TERCERO: Que, como fue enunciado, la sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte ejecutada, estimando que, en la especie, a la data de notificación de la acción ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, pues la hipótesis prevista en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 solo resulta aplicable a los casos en donde la interposición de la demanda suceda dentro de la vigencia del Estado de Excepción Constitucional o sus prórrogas, habida consideración a su carácter de excepcionalidad, que impide que sea aplicada a situaciones no contempladas expresamente por ella.
Empero, el fallo de segunda instancia materia del recurso revocó esa decisión, desestimó aquella defensa y dispuso la prosecución de la ejecución.
Analizando lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, los jueces manifiestan que no puede desprenderse que el efecto interruptivo de la prescripción que prevé esa disposición “…sólo se produzca respecto de las demandas presentadas durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional y su prórroga, por lo que no habiendo distinguido expresamente el legislador a qué demandas se hace extensiva la disposición contenida en esta disposición, no resulta procedente efectuar distinción alguna al efecto, lo que lleva a concluir que la interrupción de la prescripción se aplica tanto en relación a las interpuestas con anterioridad a la vigencia del estado de excepción, como también a las deducidas a partir de la vigencia del referido estado de excepción”.
Afirman que esa conclusión también se obtiene con una interpretación sistemática de la Ley N° 21.226 y de lo prevenido en su artículo 3, en cuanto dispone que mientras se mantenga vigente el estado de excepción constitucional y su prórroga no podrán decretarse diligencias ni actuaciones judiciales que puedan causar indefensión a alguna de las partes, dentro de las cuales se deben considerar aquellas diligencias de notificación de las demandas que a la fecha de inicio del estado de excepción constitucional aún no se encontraban notificadas.
Explica el dictamen que no puede desconocerse que el emplazamiento del demandado durante la vigencia de dicho estado es precisamente una de aquellas circunstancias que podrían causar indefensión, cuestión de la que también se hacen cargo los artículos 18 y 19 del Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema, contenido en el Acta 53-2020, que al precisar que las audiencias y gestiones que no se pueden suspender por su carácter urgente, no se incluyen aquellas referidas a la notificación judicial de las demandas, lo que resulta coherente con lo previsto en el artículo 14 de dicho Auto Acordado, en cuanto señala que los tribunales deberán postergar la realización de actuaciones judiciales que puedan causar indefensión.
De este modo, consideran los juzgadores que discriminar entre demandas presentadas antes y después del Estado de Excepción Constitucional, para reconocerle solo a estas últimas el efecto interruptivo de la prescripción por el solo hecho de su presentación, conllevaría una grave desigualdad ante la ley, máxime si, como ocurre en el caso, la parte ejecutante fue diligente y presentó su demanda el 23 de diciembre de 2019, esto es, casi con 8 meses de antelación al vencimiento del plazo de prescripción de la acción cambiaria (4 de agosto de 2020), sin perjuicio que la demanda se hubiese logrado notificar el “18” (debió decir 17) de noviembre de 2020, puesto que esto ocurrió antes que el estado de excepción hubiese concluido.
En consecuencia, siendo aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226 también cuando la demanda se haya presentado antes del inicio del estado de excepción, esto es, el 18 de marzo de 2020 y siempre y cuando a esa fecha no hubiese transcurrido de forma íntegra el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, lo que no sucede en la especie, revocan la decisión de primer grado y desestiman la excepción opuesta.
CUARTO: Que, como se advierte, el quid del asunto que pone de relieve el recurso de casación deducido en autos se refiere al esclarecimiento del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley N° 21.226.
La materia ya ha sido abordada en ocasiones anteriores por esta Corte Suprema, resolviendo que la regla especial de interrupción de la prescripción que desarrolla aquel precepto legal solo alcanza a aquellas acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020 y el tiempo en que éste sea prorrogado y no a las que se dedujeran con anterioridad.
Así se precisa, entre otras sentencias, en las recaídas en los autos rol N° 56.259-2021, 53.339-2022, 11.407-2022 y 39.876-2022, de este Tribunal de Casación.
QUINTO: Que, en efecto, el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último .
La interpretación de aquella norma, del modo que señala el artículo 19 del Código Civil, conduce naturalmente a la conclusión de que la interrupción de la prescripción a que se refiere el primero de esos preceptos solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El contenido del precepto legal no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir su aplicación y tampoco contiene una hipótesis de retroactividad que permita colegir que semejante excepción, muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción, debe regir respecto de acciones ejercidas con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe.
SEXTO: Que la historia del establecimiento de la ley corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior.
Desde luego, destaca el Mensaje Presidencial, apartado III. Contenido del Proyecto, en que se expresa que el régimen jurídico de excepción regirá desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria”.
Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda.
Y en ese sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien -en su opinión más reciente- la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020. (Corral T. en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
SÉPTIMO: Que, de este modo y considerando que la acción fue ejercida mediante la demanda interpuesta el 23 de diciembre de 2019, queda dilucidado que la particular hipótesis legal a que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 21.226 y que permite entender interrumpida la prescripción extintiva de la acción con la sola presentación de la demanda no resulta aplicable al caso de autos.
OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, debe recordarse ahora que el artículo 2514 del Código Civil, dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento” y, por su parte, el artículo 100 de este último texto legal dispone, en lo que incumbe referir, que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.
Luego, al día 17 de noviembre de 2020, fecha en que la acción de cobro fue notificada a la parte ejecutada, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, que empezó a transcurrir desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que venció la única cuota que se acordó la solución de lo adeudado, pago que debía realizarse el 4 de agosto de 2019.
NOVENO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce inequívocamente a declarar la prescripción de la acción de cobro, pues, como ya fue aclarado, solo la notificación del libelo pudo interrumpir aquella prescripción extintiva, lo que habría sucedido si se hubiese practicado antes de haber transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lo que en la especie no aconteció.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, al revocar la decisión de primer grado y desestimar la excepción de prescripción que viene siendo relacionada, los jueces han incurrido en un error de derecho, quebrantando los preceptos ya mencionados y, consecuencialmente, el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso la ejecutada.
De aquellas infracciones ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.
Corresponde entonces enmendar tal desacierto, privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación de la ejecutada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veinte de septiembre de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra (s) señora Lusic N.
N° 123.656-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Melo y Ministra (S) Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por estar en comisión de servicio y la segunda por haber cesado el periodo de su suplencia