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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 566-202218 jul 2023
Fecha
18 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Inmobiliaria el Peñon S.A. con Inmobiliaria Rodeo Cordillera S.A.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 662-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 13264-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 425, 428, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Recurso extraordinario · Posesión inscrita · Incorporación de hechos nuevos · Prueba del dominio · Prueba documental · Recurso de derecho estricto · Prueba pericial · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Superposición de inscripciones · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Fecha de inscripción · No constituye instancia · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica · Criterio de antiguedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 566-2022, 18 de julio de 2023, «Inmobiliaria el Peñon S.A. con Inmobiliaria Rodeo Cordillera S.A.»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-13264-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “Inmobiliaria El Peñón con Inmobiliaria El Rodeo Cordillera”, compareció Simón Zañartu Gomien, abogado, en representación de Inmobiliaria El Peñón S.A., y dedujo demanda de reivindicación en contra de Inmobiliaria Rodeo Cordillera S.A., solicitando que se la condene a restituir el lote P3 que pertenece a su representado.

Fundamentando su pretensión señala que su parte es dueña de un inmueble en la comuna de Puente Alto, Provincia Cordillera, Región Metropolitana, consistente en el Lote P3, resultante de un predio de mayor extensión que formaba parte de la Hijuela N°5, del Fundo El Peñón, correspondiente a la Reserva N°2, del Proyecto de Parcelación El Peñón, ubicado en el lugar denominado “Las Vizcachas”, inscrito a fojas 4043, N° 6585 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2013. Indica que se debe agregar todas aquellas posesiones que principiaron en el título de propiedad sobre parte de la Hijuela N° 5, del Fundo El Peñón, correspondiente a la Reserva N° 2, del Proyecto de Parcelación El Peñón, cuya inscripción está a Fojas 376 vuelta N°361 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 1982, es decir, más de 30 años.

Añade que la demandada hace uso indebido del lote P3 y le impide la ejecución de su proyecto inmobiliario y el ejercicio de actos posesorios, construyendo incluso una medialuna en el lugar, para desarrollo de Rodeo.

La sociedad demandada contestó la demanda solicitando su rechazo e interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria. En primer término y, en lo que a la presente discusión importa, argumenta que es legítima propietaria del inmueble objeto del juicio y, en el año 1993 fue construida la Medialuna de Las Vizcachas y que su título de dominio se encuentra inscrito a fojas 7423, N° 9095, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto correspondiente al año 1995.

Seguidamente asevera que existe una cadena continua e ininterrumpida en el tiempo de posesión de dicho inmueble por parte de su representada y sus antecesores, conforme consta en el título de dominio que rola inscrito a fojas 736, N° 973 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 1976 a nombre de doña nombre reservado, quien fuese dueña de una parte del predio de mayor extensión denominado como Hijuela B, del Fundo Las Vizcachas, el cual adquirió en virtud de reconsideración por parte de la Corporación de Reforma Agraria del acuerdo de expropiación número 2007 de fecha 20 de agosto de 1971, en el sentido de haberse excluido de dicha expropiación el inmueble en cuestión.

A continuación la demandada interpuso demanda reconvencional solicitando se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio a su favor, para lo cual reseña la cadena de inscripciones que se remontan al año 1995 sin interrupciones, habiendo transcurrido en exceso el plazo de la prescripción ordinaria y extraordinaria que lo habilita a adquirir el dominio del predio en cuestión.

El demandante contestó la demanda reconvencional y solicitó el rechazó, fundado en que Inmobiliaria El Peñón cuenta con una inscripción más antigua que la del Rodeo y, que en caso de un eventual conflicto debe resolverse en base al criterio del principio prior tempore, potior iure, o conocido como primera inscripción, mejor derecho, además de que la inscripción de su parte no es de papel.

Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se acogió la acción reivindicatoria y se condenó a la demandada a restituir a la demandante el señalado Lote P3 y se rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

La demandada principal apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 700, 717, 724, 728, 889, 924, 925, 1698, 2492 y 2505 del Código Civil y los artículos 342 y siguientes, 356 y siguientes y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Como primer grupo de normas infringidas denuncia la vulneración de los artículos 700, 925 y 1700 del Código Civil, en relación a los artículos 356 y siguientes y 428 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que su representada detenta la posesión material del lote P3 donde se emplaza la Medialuna de Las Vizcachas y por casi 30 años, ha usado, explotado y mantenido dicha medialuna desde el año 1993, terreno cercado y que paga contribuciones, al menos, ininterrumpidamente durante los 5 años previos a la presentación de la demanda, y que se deben agregar las posesiones anteriores, conforme al título de dominio que rola inscrito a fojas 736, N° 973 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 1976, a nombre de doña nombre reservado donde consta que era dueña de una parte del predio de mayor extensión denominado como Hijuela B, del Fundo Las Vizcachas que contiene el Lote P3, que adquirió en virtud de reconsideración por parte de la Corporación de la Reforma Agraria mediante el acuerdo 482 de fecha 10 de abril de 1975, en el sentido de haberse excluido de dicha expropiación el inmueble en cuestión, siendo éste el título más antiguo de Rodeo Cordillera, inscribiéndose el terreno a su nombre en el año 1976, inscripción que es excluida por la Corte, toda vez que, al momento de su adquisición, los planos del terreno existentes a esa fecha no incluían aquella parte correspondiente al Lote P3.

Agrega que en el año 1990, en el contexto de un procedimiento voluntario de rectificación de deslindes tramitado ante el 2° Juzgado de Letras de Puente Alto, se dictó sentencia declarativa en virtud de la cual se rectificaron los deslindes de la Hijuela B5 (que contiene al Lote P3), declarándose que la cabida efectiva del terreno es de 20,1945 hectáreas, y no 17,6 como erradamente mencionaba la inscripción anterior, rectificación que fue debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, rectificación que la actora pretende desconocer, sosteniendo que su representada habría utilizado este procedimiento voluntario para “añadirse” terreno (2,6 hectáreas) que no le correspondía.

Continúa señalando que la posesión más antigua de la demandante principal deriva de una transferencia de dominio por parte del Fisco de Chile del año 1982, según la inscripción de fojas 376 vuelta, 32 N° 361 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto de dicho año y el fallo recurrido sólo consideró como fecha inicial de posesión de su parte aquella en que se inscribió en el año 1991 la sentencia declarativa de fecha 7 de noviembre de 1990, a través de la cual se acogió la solicitud de rectificación de deslindes del terreno, cuestión que se ordenó precisamente porque el tribunal advirtió un error en los planos vigentes, siendo necesario que se remediara dicha situación.

Argumenta que el criterio aplicado infringe en forma grave lo dispuesto en el artículo 717 del Código Civil, desconociendo de forma ilegal y arbitraria que la cadena de posesiones de su representada principió en el año 1976, siendo esa la fecha en que se comenzó a poseer efectiva y materialmente el inmueble y no el año 1990, fecha en que únicamente se declaró una situación fáctica ya existente, al rectificar los deslindes, de modo tal que, incluso aplicando el propio criterio de la Corte, debió determinarse que es Rodeo Cordillera la poseedora inscrita con mejor derecho en el caso de autos.

Como segundo grupo de normas infringidas denuncia la vulneración de los artículos 2492, 2498 y 2501 del Código Civil, dado que de la suma de posesiones anteriores, su parte la detenta desde el año 1976 en adelante, incluyendo la sentencia rectificatoria, de forma continua e ininterrumpida, versus la posesión invocada por la contraria, también mediante la suma de posesiones, pero desde el año 1982.

En tercer lugar, reclama la inobservancia de los artículos 2505, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del Código Civil, pues el título invocado por la demandante proviene del año 2013, versus el de su representada que data del año 1995, lo que permite evidenciar que ya al momento de inscribir el inmueble la contraria en el año 2013, habían transcurrido más de 18 años desde que la demandada era dueña, de modo que en el año 2005 se cumplió el plazo para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria. Afirma que si la norma se hubiere aplicado correctamente se debió necesariamente contabilizar dicho plazo, declarando que su parte adquirió el dominio por prescripción.

En base a lo expuesto, pide se invalide la sentencia recurrida y se pronuncie el correspondiente fallo de reemplazo que rechace la acción principal reivindicatoria y, en el caso improbable que se estime que Inmobiliaria Rodeo Cordillera S.A. no es dueña del inmueble objeto de autos, rechace igualmente la demanda principal por haber operado en favor de esta parte la prescripción adquisitiva, acogiéndose la demanda reconvencional, con costas.

Segundo: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración los hechos que los jueces de mérito fijaron en la sentencia. Son los siguientes:

1.- Que la superposición de inscripciones comenzó a partir de la inscripción de la Sociedad Agroindustrial e Inmobiliaria Las Vizcachas Limitada de fojas 4861, vuelta N° 3397 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto de 1990, y del plano Nº 355 el cual genera los Lotes A, B y C, de los cuales el Lote C en virtud de la anotación marginal cuyo origen es la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Puente Alto, en los autos voluntarios Rol Nº 10.092 de 7 de noviembre de 1990, que rectificó la inscripción en el sentido que la cabida real del inmueble es de 20,1945 hectáreas y no de 17,6 hectáreas.

2.- Que en títulos anteriores al de la demandada se llega al dominio inscrito en favor de doña nombre reservado que, señala que es dueña de un inmueble de 17,6 hectáreas y se representa en el plano archivado bajo el N°120 del Registro de Propiedad del año 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.

3.- Que al comparar ambos planos se aprecia claramente que el Lote C del plano N°355 no se encontraba incorporado en el inmueble que se representa en el plano N°120. En cambio, al examinar el origen del inmueble de la actora se llega al dominio inscrito a nombre del Fisco de Chile a fojas 376, bajo el N°361 del Registro de Propiedad del año 1982, cuya inscripción señala una cabina de 443 hectáreas y se representa en el plano archivado bajo el N°26 del Registro de Propiedad del año 1982.

4.- Que la posesión de la actora antecede en antigüedad a la de la demandada pues se remite hasta la de 1982 a nombre del Fisco, mientras que la de la demandada se remonta a la inscripción de 1990 antes referida, y más específicamente a la anotación marginal que se hiciera en ésta, en virtud de la sentencia dictada en 1990 en un procedimiento voluntario, ya que el plano archivado bajo el N° 120 del Registro de Propiedad de 1976, vinculado con la inscripción de fojas 736 N° 973 de 1976 no incorporaba el Lote C de la demandada, sino que sólo a partir del plano N° 355 de 1991 fue incluido, lo que impide remontar la posesión inscrita de Inmobiliaria Rodeo Cordillera S.A. más allá de 1990, según concluye el informe pericial de autos.

5.- Que la actora es dueña del predio cuya restitución se pretende.

6.- Que la demandada es poseedora no dueña del mismo.

Tercero: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la demanda, reflexionando en lo que interesa al recurso, en cuanto a la acción de dominio, en el considerando décimo octavo que, la mayor antigüedad posesoria de la actora la deja en un mejor pie frente a la contraria, en virtud del principio o criterio registral de prioridad plasmado en el aforismo “prior in tempore potior in iure”, lo que se verifica respecto de la demandante mas no así en relación con la demandada, siendo forzoso concluir que se verifican en la demandante los supuestos de la acción reivindicatoria intentada, desde que la inscripción posesoria que la ampara prevalece por sobre la de la demandada de autos.

En cuanto a la acción reconvencional, en el motivo vigésimo, señalan que acogiéndose la acción reivindicatoria intentada por la demandante, según se dirá, por haber acreditado mejor derecho sobre el inmueble objeto de la litis, como corolario lógico de tal decisión ha de desestimarse la acción de prescripción adquisitiva interpuesta, desde que resulta incompatible su acogimiento con lo resuelto respecto de la demanda principal. Por lo demás, mal podría adquirir por usucapión la demandada en contra de quien detenta la posesión del bien raíz en disputa, amparada por un mejor título que el que aquella ostenta.

Cuarto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que la posesión de la actora antecede en antigüedad a la de la demandada, añadiendo a ambas las de sus antecesores, en virtud de lo preceptuado por el artículo 717 del Código Civil. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que la posesión de los demandados se remonta al año 1976 a nombre de nombre reservado, y por ello es más antigua que aquella añadida por los actores que se remite hasta 1982 a nombre del Fisco de Chile.

Quinto: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de la agregación de la posesiones y la posesión inscrita. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Sexto: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

Séptimo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que la posesión de los demandantes es más antigua que la de los demandados, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, razón por la cual si lo que se sostiene, como ocurre en la especie, es que la prueba rendida por determinada parte es suficiente para demostrar la existencia de un determinado hecho -posesión más antigua-, debe atacarse, si resulta procedente, la norma que sirvió a los jueces del fondo para dar por establecido este hecho, pero no esta disposición, desde que no se ha alegado ni justificado una eventual alteración del peso de la prueba.

Octavo: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato del artículo 1700 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, los documentos agregados por la demandada al proceso judicial que culminó con la sentencia que acoge la acción, por encontrarse acreditado que los actores detentan la posesión del lote en discusión al igual que los demandados. Entonces el reproche reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.

Noveno: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe pericial. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionándose al efecto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación de la pericia que se hace por los jueces del grado.

Sobre ello cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Así, es la ley la que remite al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece; en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no asignarle mérito probatorio a la pericia en cuanto a la cabida del predio que fuese rectificada mediante la anotación marginal. Con todo, no debe olvidarse, que -como se ha visto- la sentencia ha descartado esa cabida, sobre el análisis colectivo de las pruebas aportadas, que atendida su primacía en el análisis, terminan descartando la veracidad jurídica de tal cabida.

Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

Décimo: Que en la dirección esbozada, y en relación a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que los sentenciadores ejercitan facultades privativas de su jurisdicción al apreciar las pruebas que las partes han rendido en la secuela del juicio, igual ponderación subjetiva y comparativa se realiza con motivo de prueba contradictoria en su mérito.

Cabe recordar, asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en el informe pericial aparejado al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza;

Undécimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;

Duodécimo: Que, por lo demás, esta Corte comparte el criterio expresado por los jueces del fondo para acoger la demanda reivindicatoria y rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva; en efecto, en relación con el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, es precisamente donde se ha fijado el debate de autos, concluyendo acertadamente los sentenciadores que la concurrencia de tal elemento, en la especie, ha resultado debidamente acreditado por la demandante, quien tenía la carga legal de hacerlo. En tal dirección, como se advierte del proceso y lo han dejado consignado los jueces del fondo, la actora ha invocado como título fundante del dominio que reclama una inscripción que data del año 2013 y, si bien el demandado también ha esgrimido como título una inscripción que data del año 1995. Constatándose, de esta forma, que cuando existen inscripciones paralelas, aquélla que rola a nombre de la actora le antecede en antigüedad a la del demandado ya que la agregación de las posesiones se remite a la inscripción a nombre del Fisco de Chile que data del año 1982, circunstancia ésta que resulta suficiente para tener a Inmobiliaria El Peñón S.A. como dueña del inmueble objeto del litigio. Lo anterior, además, según se desprende de los presupuestos fácticos inamovibles que se dejaron plasmados en el raciocinio segundo que antecede.

Décimo tercero: Que, concurre también a abonar la correcta resolución dada a la controversia en la sentencia recurrida el principio que la doctrina y la jurisprudencia estiman aplicables en situaciones como aquélla de que se trata en este juicio: el principio o criterio registral de prioridad - plasmado en el aforismo “prior in tempore potior in iure”-, de acuerdo con cuyo enunciado, entre varios derechos entre sí incompatibles debe prevalecer la protección al primer adquirente con la condición que la inscripción cronológicamente anterior no adolezca de vicios y reúna todos los requisitos establecidos por la ley para que el derecho que en ella se registra pueda surtir los efectos jurídicos que le son propios. (Rol CS Nº 9499-2009, Sentencia 12 de mayo de 2011).

Tal principio, proyectado al caso sub judice, favorece el interés de la parte demandante, en cuanto, según se adelantó, la posesión inscrita que aquella ostenta se remonta a una época anterior a la del demandado.

En consecuencia, el demandado no detenta el dominio que alega sobre el inmueble que se reivindica.

Décimo cuarto: Que en cuanto a la acción reconvencional de prescripción adquisitiva los jueces acertadamente la desestimaron, considerando que la posesión inscrita de la actora se remonta a una época anterior a la del demandado y en consecuencia, el demandado no detenta el dominio que alega sobre el inmueble que se reivindica, conforme a los presupuestos fácticos inamovibles que se dejaron plasmados en el raciocinio segundo que antecede según quedo asentado.

Décimo quinto: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, por cuanto los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, desde que las normas referidas a la acción de reivindicación, a la posesión y al dominio han sido correctamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Díaz Toro, por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol Nº 566-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Sr. Hernán González G. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro (S) Sr. González, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por haber cesado el periodo de su suplencia.