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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 137698-202218 jul 2023
Fecha
18 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tesoreria General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6894-2022
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27086-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Educación superior · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 137698-2022, 18 de julio de 2023, «Tesoreria General de la Republica de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-27.086-2019 del 24º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo caratulado “Tesorería General de la República con nombre reservado”, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintiuno, se desecharon las excepciones de los numerales 7°, 9º y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Se alzó la ejecutada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, confirmó el fallo de primer grado.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en relación a la primera excepción opuesta, la recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 6° de la Ley N°20.027 y 29 y 35 de su Reglamento, al estimar que la ejecutante ha cumplido con todos los requisitos previstos en la ley para seguir con la ejecución, lo que sin embargo, en concepto de quien recurre, ello no sería así, debido a que no se ha acreditado en el proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y c) de los artículos 29 y 35 del Reglamento de la Ley N°20.027, vale decir, el agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales y la presentación, ante tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.

En cuanto a la segunda excepción opuesta, denuncia como infringido el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°1 del artículo 2163 del Código Civil. Refiere que de los documentos allegados al proceso y de los hechos asentados en la sentencia impugnada, fluye que en los autos civiles Rol C-17.587-2017, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, se ejercitó un mandato para suscribir el pagaré de dicha ejecución, razón por la cual concurriría la causal de extinción del mandato prevista en el N°1 del citado artículo 2163, esto es, el desempeño del negocio para el cual fue constituido, de manera que, el mandato invocado en la presente ejecución, había expirado y, como consecuencia, es nula la obligación.

Por último, respecto de la tercera excepción, sostiene que se ha infringido el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 98 y 100 de la Ley N°18.092 y artículo 14 inciso 5° de la Ley N°20.027, debido a que, de los antecedentes aparecería que la ejecutada desertó de su carrera el año 2014, de manera que, desde entonces sería exigible la obligación y, siendo que en la presente ejecución se persigue la misma obligación seguida en los autos Rol C- 17.587-2017 del 19° Juzgado Civil de Santiago, pero avalada en un pagaré distinto, resultaría que la obligación se encontraría prescrita.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja una o más de las excepciones opuestas, denegando, con costas, la ejecución.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Itaú Corpbanca en representación de Tesorería General de la República, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado. Indica que la ejecutada es deudora vencida de tres pagarés. El primero por un monto capital equivalente a 5,3929 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 3 de julio de 2019 y con vencimiento para el día 5 de julio de 2019; un segundo pagaré de monto capital equivalente a 128,4403 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 3 de julio de 2019 y con vencimiento para el día 5 de julio de 2019; y, un pagaré de monto capital equivalente a 85,6268 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 3 de julio de 2019 y con vencimiento para el día 5 de julio de 2019. Indica que los documentos que se cobran se aceleraron en virtud de la cláusula décima sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley Nº20.027, que suscribió el demandado de autos con la ejecutante y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público. Afirma que la deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita, por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de 219,4600 Unidades de Fomento.

b) La ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la excepción de insuficiencia del título, sostiene que no se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N°20.027, para que proceda la garantía estatal y, consecuentemente, el Fisco pueda perseguir el crédito. Refiere que este requisito resulta indispensable, toda vez, que la única forma de que el Estado persiga civilmente la deuda o su saldo implica la concurrencia de las exigencias establecidas en los artículos 29 y 35 del Reglamento de la Ley N° 20.027.

Respecto a la excepción de nulidad de la obligación, sostiene que el mandato otorgado a la parte ejecutante, para suscribir los pagarés cuyo cumplimiento se pide, no se encontraba vigente al momento de invocarlo, debido a que, con el mismo mandato hecho valer en estos autos, el banco acreedor suscribió, con anterioridad, los pagarés a nombre de la ejecutada, agotándose con ello el encargo, extinguiéndose, en consecuencia, el mandato conforme al N°1 del artículo 2163 del Código Civil, esto es, el desempeño del negocio para el cual fue constituido.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción de la obligación y de la acción ejecutiva, sostiene que en la presente ejecución se han invocado pagarés por distintos montos, pero que en definitiva, se estaría cobrando la misma obligación de que da cuenta la causa civil Rol C-17.587-2017, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago.

Agrega que el pagaré conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092, tiene un plazo especial de prescripción de un año contado desde el vencimiento del respectivo documento, extinguiéndose por dicho modo tanto la acción ordinaria como la ejecutiva. Así, habiendo desertado de la carrera, afirma que la obligación se habría hecho exigible a contar del año 2014, de manera que se encontraría extinta, por el efecto de la prescripción, la obligación y la acción ejecutiva.

c) En su traslado la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas.

TERCERO: Que, la sentencia censurada ha establecido como hechos de relevancia jurídica los siguientes:

a) En la causa iniciada ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, el ejecutante es Tesorería General de la República, quien acciona como titular del crédito según endoso en dominio a esa institución de 6 de febrero de 2017.

b) Los pagarés fundantes de la presente acción, son instrumentos independientes, por montos diversos y distinto plazo de exigibilidad, a los acompañados en la causa Rol N°17.587-2017, caratulada “Banco Itaú Corpbanca con Torres, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago.

b) Se pactó expresamente que el mandato otorgado para suscribir pagarés no se extingue por la suscripción de un pagaré.

d) Los pagarés que se ejecutan en este juicio, tienen fecha de vencimiento el 5 de julio de 2019 y la ejecutada fue notificada el 19 de diciembre de ese mismo año.

CUARTO: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, en lo que interesa al recurso, los jueces de mérito han basado su decisión de rechazar las excepciones formuladas, argumentando, en lo que dice relación con aquella contenida en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a la cláusula 15° del Contrato de apertura para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, la existencia de un juicio previo respecto de otros títulos ejecutivos carece de relevancia para efectos de restar mérito a los pagarés fundantes de esta acción, por tratarse de instrumentos independientes, por montos diversos y de distintos plazos de exigibilidad y, porque la causa iniciada y seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, autos Rol N°17.587-2017, caratulada “Banco Itaú Corpbanca con nombre reservado”, es una demostración evidente que el acreedor inició una cobranza judicial respecto de uno de los desembolsos o créditos otorgadas a la ejecutada como beneficiaria de la Ley N°20.027, para cursar la carrera de Educación Diferencial, en calidad de alumna regular de pregrado, sin que ello afecte la validez de los nuevos títulos, pues no existiría elemento probatorio alguno para concluir que se trata de una misma y única obligación.

Agregan a su reflexión que en la causa iniciada ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, el ejecutante es igualmente Tesorería General de la República, quien acciona como titular del crédito según endoso en dominio a esa institución de 6 de febrero de 2017, razón por la cual no se está en la hipótesis del artículo 29 de la Ley citada y la resolución que declaró el abandono del procedimiento de dicha causa, produce el efecto procesal que emana de esa decisión, esto es, que se pierde el derecho de continuar el procedimiento abandonado conforme

al artículo 156 de Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, los sentenciadores desestimaron la excepción de nulidad de la obligación incoada por la ejecutada, fundados en que se pactó, expresamente, que el mandato otorgado para suscribir pagarés no se extinguía por la suscripción de un pagaré, razón por la cual estiman que, no se configuraría, en la especie, la causal de expiración del mandato prevista en el N°1 del artículo 2163 del Código Civil. Además indican que la excepción de nulidad dice relación con la obligación de que se trata y no con el título esgrimido en la demanda, el que satisface las exigencias legales para reconocerle mérito ejecutivo y, que la sanción para el mandatario que excede las facultades otorgadas por el mandante, es la inoponibilidad del acto, materia ajena a los fundamentos alegados en la oposición.

Finalmente, en torno a la excepción de prescripción, razonan que el plazo exigido no habría transcurrido, puesto que se trata de pagarés con fecha de vencimiento el 5 de julio de 2019 y la ejecutada fue notificada, en esta causa, el 19 de diciembre del mismo año, de manera que el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 no ha operado, pues, de conformidad a lo previsto en el artículo 18 bis de la Ley N°20.027, las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento, aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos.

QUINTO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor de la impugnación, se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente, parten de la base que la ejecutante no había cumplido con todos los requisitos previstos en la ley para seguir la ejecución, en particular, el agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales y la presentación de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado ante tribunal competente; que además el mandato invocado en el presente juicio había expirado y que en esta, como en la anterior causa Rol C-17.587-2017 del 19° Juzgado Civil de Santiago, se persigue la misma obligación.

Sin embargo, las circunstancias fácticas recién descritas no se encuentran asentadas en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que los pagarés fundantes de la presente acción son instrumentos independientes, por montos diversos y distintos plazos de exigibilidad a los acompañados en la referida causa Rol N°17.587-2017, caratulada “Banco Itaú Corpbanca con Torres; que el Banco Itaú Corpbanca inició una cobranza judicial respecto de uno de los desembolsos o créditos otorgados a la ejecutada como beneficiaria de la Ley N° 20.027 y que se pactó, expresamente, que el mandato otorgado para suscribir pagarés no se extingue por la suscripción de un pagaré.

SEXTO: Que, esta Corte ha señalado con anterioridad que los hechos determinados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado expresamente la infracción a las leyes reguladoras de la prueba pertinentes, desde que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente se han dado por probados por los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia. Y lo cierto es que, en la especie, el recurrente, no ha invocado quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba, resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

OCTAVO: Que, en consecuencia, habiéndose hecho descansar el recurso de casación en el fondo en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del grado, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carolina Paola Olave Espinoza, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de octubre de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol N° 137.698-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

No firman la Ministra Sra. Melo y el Abogado Integrante Sr. Alcalde, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por estar en comisión de servicio y el segundo por estar ausente.