Nuda propiedad
- Fecha
- 24 de julio de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nuda propiedad
- Carátula
- Sociedad Civil de Rentas Ostolazas con Fisco de Chile, Cde .
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1242-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 4475-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Nuda propiedad · Querella de amparo · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de legitimación activa · Camino de uso público · Argumentos no configuran la causal invocada · Denuncia de obra nueva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Titular del interdicto posesorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16954-2022, 24 de julio de 2023, «Sociedad Civil de Rentas Ostolazas con Fisco de Chile, Cde .»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en los autos Rol Nº 4.475-2019, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la denuncia de obra nueva y la querella de amparo interpuestas por la Sociedad Civil de Rentas Ostolazas en contra del Fisco de Chile, con costas.
Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de treinta de abril de dos mil veintidós, rectificada por resolución de once de mayo del mismo año, rechazó el primer arbitrio y la confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En relación con el recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Señala que al contestar la demanda el Fisco no controvirtió el dominio de la actora pero afirmó que existían dos presunciones en virtud de las cuales se debía desestimar lo pretendido. La primera, que por haber estado el camino abierto al uso público sería un bien nacional de uso público, cuestión que fue desestimada por la magistratura; y la segunda, aquella establecida en el artículo 26 del Decreto Ley N° 850, respecto de la que el tribunal señaló que aun cuando hubiera tenido legitimidad activa igualmente debía ser desestimada la demanda puesto que se estaba ante un camino de uso público atendido que tienen acceso los dueños de los terrenos a su costado y aquellos que lo cruzan desde la Ruta G-74 F hasta la caletera de la Ruta 78, sin explicar los fundamentos y antecedentes para llegar a esa conclusión.
Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.
Tercero: Que procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la supuesta falta de fundamentos para concluir que el camino materia de la litis es uno de uso público.
Cuarto: Que en relación con este vicio luego de examinada la sentencia impugnada, las argumentaciones que efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que no se configuró puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión recurrida sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, así como el análisis de la prueba rendida, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo.
Quinto: Que de lo razonado resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que la magistratura hizo de las diversas probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.
En efecto, aparece que el mayor análisis que formula la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que postula, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse que se haya configurado la causal invocada.
Sexto: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- En relación con el recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que se acusa, en primer término, la vulneración de los artículos 700, 724, 728, 732 y 765 del Código Civil, atendido que la magistratura confundió “el hecho de la posesión con la posesión de hecho”, olvidando su definición legal como, también, que respecto de los inmuebles “la posesión debe ampararse necesariamente sobre una inscripción”, desconociendo la legitimación activa de los nudos propietarios para ejercer acciones posesorias, asimilándola a la mera tenencia. Además, yerra en la aplicación de las normas al considerar que una solicitud de la comunidad a la parte demandada, hecha en los años 2018 y 2019, puede ser prueba para impugnar la posesión, ya que según consta, la demandante tiene inscrito el inmueble y hasta antes de la pavimentación del camino en disputa había un portón que controlaba su acceso.
Enseguida sostiene que se transgredió lo que dispone el artículo 916 del Código Civil al desconocerse la legitimidad activa, atendido que establece que las acciones posesorias tienen por objeto conservar la de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, de manera que, al decidir que por haberse constituido un usufructo el nudo propietario no tiene la posesión, se produce la infracción denunciada.
Luego afirma la vulneración del artículo 922 del Código Civil al desconocer que el derecho que asiste al usufructuario es para “conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos”, no la posesión que nunca tuvo y que es el objeto del juicio. El error, además, establece un inexistente orden de prelación obligando al usufructuario a ejercer la acción aunque no tenga interés.
Señala que se violenta el artículo 923 del Código Civil al interpretar erróneamente quien es el afectado con las obras denunciadas y cómo se configura la amenaza a la posesión, privándolo de la posibilidad de acreditarla con la exhibición del título inscrito, centrando la discusión en la existencia de uso o goce, “cuestión absolutamente innecesaria y equivocada”.
Indica que se transgredieron los artículos 19 a 24 del cuerpo de leyes tantas veces mencionado, atendido que la interpretación armónica de las normas denunciadas lleva a concluir que el legitimado activo para ejercer las acciones posesorias es el poseedor, que en este caso es el nudo propietario.
Señala, por otra parte, que se tuvo por acreditada la posesión pacífica e ininterrumpida del camino materia de la litis durante el año anterior a la interposición de la demanda. Alega que el tribunal hizo alusión a un supuesto acto que habría ocurrido el año 2018 o 2019 que impugnaría el derecho alegado, lo que es una consecuencia de estimar que la solicitud de un tercero pueda impugnar la posesión inscrita y tranquila, constituyendo el error en la aplicación de los artículos 918 y 924 del Código Civil.
En relación con las que califica como normas reguladoras de la prueba acusa la vulneración de los artículos 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil. Explica que sin perjuicio de rechazar las demandas por estimar que se configuró la falta de legitimación activa, la magistratura señaló que el camino en cuestión era de uso público al tenor de la presunción del artículo 26 del Decreto Ley N° 850 de 1970 –contradiciendo lo dispuesto en el artículo 1712 del código del ramo- desconociendo el valor probatorio de la declaración de dos testigos contestes, no tachados, y no desvirtuada en contrario, en virtud de la cual se puede tener por cierto que el camino no estaba abierto al público y que la parte demandante tenía la llave del portón.
En el mismo orden de consideraciones afirma que la prueba documental rendida por la parte demandada sólo demostró la mantención del camino por parte de la Dirección de Vialidad pero no su uso público, sólo se acreditó que dos veces en el año 1999, una en el 2000, una en el 2002 y una en el año 2010, “una motoniveladora perfiló el camino sublite”. De igual forma, los testigos de la demandada sólo dieron cuenta de haber usado alguna vez el camino y de la existencia del portón de acceso.
Por último, denuncia la infracción de los artículos 26 del Decreto Ley N° 850 y 592 del Código Civil, atendido que la utilización ocasional de un camino no hace que pueda ser calificado de público.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La demandante es dueña de la nuda propiedad del Resto del Fundo “Hijuela Norte o Las Casas del Fundo Ostolaza”, inscrito a fojas 1063, N° 1367 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla;
b.- A fojas 453 N° 506 del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla consta la inscripción de un usufructo sobre la propiedad;
c.- Desde hace muchos años el camino “Las Ostolazas” ha sido intervenido en forma periódica por la Dirección de Vialidad, a lo menos en noviembre de 1999, abril de 2000, octubre de 2002, mayo de 2003, enero y junio de 2019, y su mejoramiento se hizo a petición de la comunidad en los años 2018 y 2019;
d.- El referido camino es de uso público al que tienen libre acceso no solo la demandante sino que todos los dueños de los terrenos existentes a su largo, además de los que cruzan la Ruta G-74 F hasta la caletera de la ruta 78;
e.- El portón que existe en una de las entradas del camino señalado no estaba cerrado;
f.- No existen reclamos por las intervenciones que la Dirección de Vialidad efectuó.
Noveno: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que correspondía rechazar la denuncia de obra nueva y la querella de amparo teniendo en consideración que la parte demandante carece de legitimación activa para demandar, atendido que “si bien es cierto el título de dominio es prueba de la posesión inscrita por excelencia, ello es solo indiciario de la posesión material, máxime si en este caso, dicho querellante solo conserva la facultad de disponer de dicho bien raíz, más no del uso y goce del mismo, por lo que era necesario probar que el usufructuario, actual tenedor del bien raíz, se vio perturbado en la posesión de éste, por el actuar del querellado, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que aquel no compareció e incluso se desconoce su identidad”, agregando que “el nudo propietario no es titular de las acciones posesorias impetradas, toda vez, que la prueba rendida por el querellante no es suficiente para probar su posesión material, más si se tiene en consideración que se trata de un camino al cual acceden todos los parceleros a lo largo de dicho camino, el que por lo demás desde hace muchos años ha sido intervenido en forma periódica por la Dirección de Vialidad”. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal señaló que igualmente debían ser desestimadas las demandas atendido que “el camino cuya posesión invoca el querellante, es de uso público, al cual acceden no solo el recurrente sino también todos y cada uno de los dueños de los terrenos existentes a lo largo del camino, y que colindan con éste, además de los que lo cruzan desde la Ruta G-74 F hasta la caletera de la ruta 78, amparándolo, por ende, la presunción del artículo 26 del DL 450 de año 1997”.
Décimo: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Undécimo: Que, cualquiera sea la opinión que esta Corte tenga respecto a si el nudo propietario tiene legitimación activa para interponer acciones posesorias, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, acoger alguna de las demandas interpuestas. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo séptimo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría desestimado lo pretendido por estimar que el camino materia de la litis era de uso público no obstante no estar acreditado.
Duodécimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado en forma eficiente la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Decimotercero: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por la ley. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Decimocuarto: Que en relación con la denuncia efectuada respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación con la prueba de testigos y su ponderación, cabe tener en cuenta que la apreciación de la testimonial, entendida como el análisis que, a su respecto, efectuó la magistratura de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra la ley a objeto de regular su fuerza probatoria, a ella le queda entregada y escapa al control de este tribunal de casación.
Decimoquinto: Que en cuanto a la violación de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a la magistratura de la instancia, puesto que la convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas.
De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del tribunal en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el de casación, en la medida que no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.
Pues bien, se advierte que la recurrente no explica adecuadamente cómo, a su juicio, se habría producido la infracción de estas normas en relación con las conclusiones a las que debería haber arribado el tribunal sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada, sólo se limita a afirmar que no consideró las declaraciones de los testigos en virtud de las cuales se habría dado cuenta de los hechos que estima acreditados.
Decimosexto: Que, bajo las circunstancias anotadas, se desprende que las infracciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar por medio del afincamiento de nuevos hechos, las premisas fácticas fundamentales asentadas por la magistratura, esto es, que no se acreditó el uso público del camino en cuestión.
Decimoséptimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 16.954-22.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.