- Fecha
- 27 de julio de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Ltda. (o)*
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4523-2018
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20675-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 988, 1572
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo procesal penal: art. 240 - Descriptores
- Daño moral · Infracción de ley · Responsabilidad extracontractual · Víctimas por repercusión · Recurso de derecho estricto · Excepción de pago · Falta de prueba del daño · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Aumento de la cuantificación del daño moral · Determinación prudencial del daño moral · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Accidente de tránsito con resultado de muerte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85905-2021, 27 de julio de 2023, «con Empresa de Transportes Rurales Ltda. (o)*»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 20675-2014, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Ltda”, nombre reservado (cónyuge); Javiera y nombre reservado (hijos); nombre reservado (hija); Javiera, Isidora y nombre reservado, y nombre reservado (nietos), deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Tur Bus Ltda. o Empresa de Transportes Rurales Limitada. Fundan la acción en que con fecha 23 de noviembre de 2010 nombre reservado, conducía un bus interurbano de la empresa demandada, correspondiente al N° 1399, placa patente XL-1741, marca nombre reservado, Color Verde, año 2004, modelo 1628 L59, transportando a 41 pasajeros, desde la ciudad de San Antonio a Santiago, en dirección oriente-nororiente, por la Ruta 78, “Autopista del Sol”, a una velocidad instantánea de 97 Km/Hr. Es el caso, que durante el viaje y a la altura del kilómetro 45.4 de la comuna de El Monte el chofer del bus perdió el control del móvil por problemas en la máquina, según los antecedentes de la investigación, traspasando el eje de la calzada, impactando y derribando primeramente las barreras de contención y árboles existentes en el bandejón central, para luego ingresar a la pista contraria de circulación, donde impactó con el tracto camión de la Empresa Santa Yemita, placa patente EY-8854, con semirremolque, placa patente JE-9660, conducido por nombre reservado, quien transitaba en sentido contrario, saliendo ambas máquinas de la ruta para quedar convertidas en un montón de fierros retorcidos sobre un canal que corre a un costado de la autopista, accidente que en definitiva causó la muerte de 20 personas, entre ellas su cónyuge, padre y abuelo, además de 16 pasajeros heridos. Explican que la investigación mayoritariamente ha establecido como causa probable del accidente de autos, la pérdida del control del móvil por defecto en la dirección del bus, provocada a su vez por una mala mantención de la máquina, por cuanto los neumáticos del bus se encontraban en mal estado, presentando sus bandas de rodadura desgastadas, en forma irregular, no cumpliendo por ende con la normativa vigente, lo que a su vez provocó una vibración excesiva en el puente delantero, que originó la fractura de la rótula derecha de la dirección, por fatiga de material. Indica asimismo que los hechos antes descritos demuestran claramente que la demandada Tur Bus, es responsable de los daños y perjuicios sufridos por su parte, al ser la propietaria del bus responsable del accidente de autos, sin perjuicio de haber creado las precarias condiciones mecánicas en que se encontraba el bus siniestrado y que era conducido por nombre reservado, incumpliendo evidentemente la obligación de seguridad que tiene la empresa con los pasajeros que toman sus servicios. En cuanto a los daños y perjuicios cuya indemnización se demandan, da cuenta del daño por lucro cesante sufrido y daño moral. Cónyuge e hijos del Sr. nombre reservado reclaman por daño moral la suma de $350.000.000 para cada uno de ellos. Abunda en que además del daño moral, existe un daño patrimonial consecuente al trágico fallecimiento de nombre reservado, configurado por el lucro cesante que les aqueja, esto es, el dinero que han dejado de percibir como familia directa del occiso. Al respecto indican que las remuneraciones del Sr. nombre reservado, ascendían a $1.795.000.-, mensuales en promedio, reclamando por este rubro la suma total de $187.200.000.-, para ser repartida en partes iguales, en función a la diferencia existente entre la citada remuneración y los $595.000 que hoy Barrios recibe como pensión de viudez, proyectada hasta la edad de jubilación del referido difunto. En cuanto a lo reclamado como indemnización de perjuicios por la familia de nombre reservado, indican que a la fecha del accidente dicha víctima fatal tenía 57 años y se destacaba por ser una persona muy proactiva, con dos establecimientos comerciales a su haber, uno en la ciudad de Cartagena y otro en Santiago. Subrayan que a partir de la separación de su hija nombre reservado, el Sr. nombre reservado pasó a ser la figura protectora de ella y de sus cuatro hijos, ocupándose de las labores escolares de sus nietos, cumpleaños y reuniones familiares, llevándolos a veranear y acompañándolos en sus distintas etapas de la vida. Señalan que la intempestiva muerte de su padre y abuelo les acarreó devastadoras consecuencias familiares, tales como la fragmentación de la misma y la profunda depresión en que Silvina y tres de sus hijas cayeron, agregando que dos de ellas intentaron suicidarse debido al fuerte estrés emocional padecido. Sostienen que los perjuicios emocionales relatados configuran el daño moral provocado, quienes por dicho concepto reclaman la suma de $350.000.000 para nombre reservado. y $150.000.000 para cada uno de sus cuatro nietos.
La parte demandada contestando la demanda pidió su rechazo. Señala en primer lugar que carecerían de legitimación activa los nietos de las víctimas fatales del accidente que han demandado, cita el artículo 988 del Código Civil y da cuenta del orden de prelación que existe. Refiere, en lo concerniente al bus accidentado, que durante el mes previo al accidente de autos, aquel fue sometido al plan de mantenimiento correspondiente los días 3, 5, 11, 15, 17, 18 y 19 de noviembre de 2010. Refiere asimismo que el chofer del Bus, Sr. nombre reservado, se desempeñaba en la empresa desde el año 2006, exclusivamente conduciendo el tramo entre Santiago y San Antonio. Indica no ser efectivo que el autobús placa patente XL-1741, se encontraba en mal estado el día del accidente, sino que por el contrario, se encontraba con todas sus mantenciones al día, en buen estado de funcionamiento, no registrando novedades en la última orden de trabajo realizada con fecha 19 de noviembre de 2010, ni tampoco resulta ser cierto que durante el período comprendido entre el mes de enero de 2008 al 23 de noviembre del mismo año (sic), presentara fallas reiteradas en el sistema de dirección, ni vibraciones perceptibles como se afirma en la demanda. Explica que los demandantes de autos han tergiversado los hechos, por cuanto los ingresos del autobús al taller son presentados como un indicio del mal estado mecánico del mismo, lo que no resulta ser verdad, ya que tales ingresos obedecen a la política de mantención y prevención instaurada por Tur Bus, para ofrecer una mayor seguridad a sus pasajeros como al personal dependiente de la empresa, de ahí que su parte niegue categóricamente lo señalado por los actores al respecto, no siendo efectivo tampoco que a la época del accidente de autos, los neumáticos o frenos del bus se encontraban en mal estado, sino que en buen funcionamiento, con desgaste usual, cumpliéndose al efecto con el Decreto Supremo N° 156, así como con el manual de Procedimiento e Interpretación de resultados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sostiene que las barreras metálicas de contención de la autopista, producto de las deficiencias de diseño que existen en casi toda la Ruta 78, no fueron capaces de sostener y retener el autobús que finalmente sobrepasó las mismas e impactó con los árboles existentes en el lugar, ingresando de dicha forma a la pista del sentido contrario, impactando con el tracto camión y su semirremolque, por lo que en definitiva, fueron las barreras de protección con las que contaba la carretera, las que no produjeron el efecto inversión que debería producir. A fojas 659, en subsidio de las excepciones opuestas en su contestación, la demandada opone excepción de pago de las cantidades pagadas a nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado. Señala que con fecha 2 de septiembre de 2015, con ocasión del procedimiento seguido -a propósito del accidente- ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, se acordó la suspensión condicional del mismo, enterándose a favor de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, las cantidades de $19.282.224 para cada uno, más otros $14.461.668 para nombre reservado., según consta en los comprobantes de entregas de vale vista que acompaña. Advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Procesal Penal, la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, pero si dicha victima recibiera pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238 letra e) del mismo cuerpo normativo, estos se imputarán a la indemnización de perjuicios que eventualmente le pudiera corresponder.
Por sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho la jueza de primera instancia rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inexistencia de la relación causal, acogió la excepción pago y acogió parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a pagar las suma de (a) $53.711.837 en favor de nombre reservado; (b) $53.711.837 en favor de nombre reservado; (c) $53.711.837 en favor de nombre reservado; (d) $15.538.332 en favor de nombre reservado; (e) $30.000.000 en favor de nombre reservado; (f) $30.000.000 en favor de Isidora nombre reservado; y (g) $30.000.000 en favor de nombre reservado y rechazó la acción en lo que dice relación con nombre reservado.
Ambas partes apelaron en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió aumentar el daño moral que se había concedido en primera instancia a la cónyuge a la suma de $50.000.000 y disminuir aquel otorgado a los hijos y nietos, estableciéndolo en la suma de $25.000.000 para los hijos y $5.000.000 para los nietos.
En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y la parte demandada recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Que la recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y, señala al respecto que, el fallo cuestionado rebaja de forma sustancial y arbitraria las indemnizaciones de las nietas de nombre reservado, sin consideraciones racionales que lo explique, dicha decisión aparece como arbitraria, porque carece de razonamientos que se justifiquen en las pruebas rendidas. Muy por el contrario, indica, la valoración de la prueba del fallo de segunda instancias arranca de la reproducción del considerando trigésimo segundo de la sentencia primitiva, que identifica la magnitud del daño de la hija y las tres nietas.
Por otra parte aduce existir una valoración incompleta de la prueba en relación al daño moral alegado por Santiago Cepeda. Al respecto asevera que de haberse ponderado en forma completa y lógica la prueba rendida (informe psicológico), estableciéndose los hechos que se derivan de ese ejercicio racional, se habría logrado fundamentar adecuadamente una indemnización para este demandante.
SEGUNDO: Que, lo que directamente reprocha la recurrente, por una parte es el hecho de que la Corte de Apelaciones de Santiago no analizara la prueba que dicha parte aportó para efectos de acreditar el daño moral sufrido y, a través de la cual, estima habría probado los montos por los cuales demandó, limitándose dicha Corte a establecer un parámetro genérico, su relación de parentesco con la víctima fatal del accidente, y sin analizar la magnitud del daño sufrido por cada uno de ellos.
Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
TERCERO: Que, en la especie, tal como se analizó en el fallo dictado en la causa Rol 85884-2021, la cual se vio junto con ésta, efectivamente los sentenciadores de segundo grado se han limitado a dar por reproducidos los argumentos del fallo de primera instancia en relación a la existencia de daño moral, agregando consideraciones en cuanto al monto de éste basadas únicamente en la relación de parentesco existente con la víctima fatal del accidente, sin hacerse cargo de la prueba rendida por los actores en este sentido, y en especial, sin hacerse cargo de la realidad y padecimiento psicológico de cada demandante, configurándose el vicio invocado. En este punto esta Corte no puede más que coincidir con la recurrente, toda vez que no se ha cumplido con el imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que de procederse a analizar la prueba rendida en segunda instancia y revisar la magnitud del daño sufrido por cada demandante en particular esta Corte, teniendo presente que la indemnización de perjuicios por daño moral se determina por el juzgador de manera prudencial, que ésta no puede significar un lucro para quien la recibe, y la dificultad que significa traducir en dinero un daño psicológico derivado de la muerte de un familiar, habría arribado a los mismos montos que fueron establecidos por los jueces de segundo grado; lo que hace al vicio un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
CUARTO: Que también se ha recurrido por esta causal en relación a aquella parte del fallo cuestionado, que confirmando íntegramente el de primer grado, rechaza la demanda por daño moral que dedujera nombre reservado. Al respecto se debe tener en consideración que el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a las pretensiones del reclamante, como ocurre en la especie, desde que, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron (rechazando la indemnización de perjuicios en favor de uno de los nietos de nombre reservado, por no haberse acreditado que sufrió el perjuicio alegado), aunque no le satisfagan por ser su pretensión contraria a lo resuelto, por lo que el presente arbitrio tampoco podrá ser acogido en este extremo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LOS ACTORES
QUINTO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en primer lugar, en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, toda vez que todos los nietos de nombre reservado sufrieron daño moral producto de su prematuro fallecimiento. En el caso de las nietas, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, el peritaje psicológico asimila el daño de ellas al de su madre, expresándose en sus conclusiones que: “Todos los periciados, exceptuando Santiago, presentan sintomatología psiquiátrica clínicamente significativa asociada directamente a la muerte del padre o abuelo en las circunstancias conocidas.” El mismo informe constata una grave alteración de la dinámica familiar ocurrida tras el accidente. Refiere que, no obstante lo anterior, el fallo de segunda instancia rebaja desproporcional y sustancialmente las indemnizaciones de las tres nietas de $30.000.000 a $5.000.000, en un considerando que no explica racionalmente tal decisión, presumiendo un daño de menor intensidad en las nietas, presunción que funda en la prueba rendida y en las reglas de la experiencia, en circunstancias que, como se explicó, la prueba rendida acredita un daño de igual o mayor intensidad en éstas.
En segundo lugar sostiene que se ha conculcado el artículo 240 del Código Procesal Civil ya que se acogió la excepción de pago opuesta por la parte demandada respecto de las demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por las sumas de dinero que recibieron como cumplimiento de una condición en el contexto de la Suspensión Condicional del Procedimiento a que se arribó en la causa RIT 3427-2014 del Sexto Juzgado de Garantía, no obstante que en la mencionada causa se persiguió la responsabilidad penal de ocho imputados formalizados por cuasidelitos de homicidio y lesiones: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Briyan nombre reservado, Raúl Patricio Fuentes González, nombre reservado, que no fueron demandados en este juicio. Al respecto sostiene que quien puede invocar dicho pago como excepción en el proceso civil, es quien fue objeto de la suspensión condicional del procedimiento, por lo que estima que la excepción debió ser rechazada.
SEXTO: Que, el fallo cuestionado, que reproduce íntegramente el de primera instancia a excepción del monto concedido por daño moral, para acoger la excepción de pago razona que se encuentra acreditado que en cumplimiento a las condiciones impuestas para la suspensión condicional del procedimiento decretada en causa RIT 3427-2014 del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, nombre reservado., nombre reservado. y nombre reservado., recibieron de parte de Tur Bus las cantidades de $19.282.224 para cada uno de ellos, en su calidades de viuda e hijos de nombre reservado, mientras que, por el mismo motivo, nombre reservado., hija de nombre reservado, percibió de parte de la demandada la suma de $14.461.668.
Hace presente que los argumentos esgrimidos por la demandante para solicitar el rechazo de la excepción de pago en cuestión deben ser desestimados, en mérito de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1572 del Código Civil, según el que: “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún si su consentimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”.
En cuanto a la indemnización de perjuicios por daño moral sostiene que quienes demandan no han podido padecer impactos emocionales susceptibles de juzgar como equivalentes en todos los casos, porque los datos objetivos de los que se dispone dan cuenta que los distintos actores tenían parentescos de diversa cercanía con la persona fallecida en el accidente carretero. A lo que agrega que tanto la prueba rendida como las reglas de experiencia le permiten concluir que ese impacto emocional ha alcanzado una intensidad diversa según la relación cercanía que sea dable presumir en función del vínculo de parentesco. En razón de ello infieren una mayor entidad en el caso de los cónyuges, después de los padres, luego de los hijos y terminando con los nietos. Con arreglo a ello es que regulan de manera prudencial dicho resarcimiento fijando la suma de $50.000.000 para los cónyuges; $25.000.000 para los hijos y $5.000.000 para los nietos.
Finalmente, en cuanto al rechazo de la demanda deducida por Santiago Cepeda, se expresa en la sentencia cuestionada que no existe probanza alguna que dé cuenta de la existencia del daño moral que éste ha alegado, por cuanto el citado informe psicológico acompañado en autos revela que dicho demandante, a diferencia de los demás periciados, no presenta sintomatología psiquiátrica clínicamente significativa asociada a la muerte de su abuelo.
SÉPTIMO: Que abordando el examen del recurso en revisión, en lo que dice relación con el daño moral, es posible constatar que la recurrente basa las infracciones legales en los mismos argumentos en que fundó su recurso de casación formal, alegación que este tribunal ya rechazó al analizar el recurso de casación en la forma. A lo que debe agregarse que la impugnación del monto concedido a título de daño moral es una materia que resulta ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, la que no es atacable por esta vía.
OCTAVO: Que, en cuanto al último error de derecho que ha sido reprochado y que dice relación con que se acogió la excepción de pago, resulta prístino que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica exclusivamente en determinar si la suma pagada por el ahora demandado en instancias penales a propósito de la suspensión condicional del procedimiento ahí acordada con los dependientes de éste que se encontraban formalizados a raíz del accidente de tránsito objeto de esta causa, debe o no imputarse al monto que por concepto de daño moral ha sido condenado a propósito de la responsabilidad que le cabe en el accidente de que fueron víctimas los familiares de los demandantes.
Al respecto es necesario tener presente que el inciso primero del artículo 240 del Código Procesal Penal dispone que “(…) La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder”.
De su tenor se desprende que, en el marco de la normativa que regula los efectos de la medida alternativa que se impuso en la causa penal seguida por este mismo choque, la referida norma ha dejado a salvo el ejercicio de las acciones civiles pertinentes y a propósito de los pagos que recibiera la víctima, expresamente señala que ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que pudiere corresponder.
NOVENO: Que, el principio que subyace en esa regla es uno de elemental equidad: Imputar a la indemnización, a la que pudiera tenerse derecho, los pagos que reciba la víctima del imputado. No obstante, donde hay una misma razón debe aplicarse la misma disposición. Por lo tanto, si los pagos fueron realizados por Tur Bus, en razón del mismo accidente en que se funda la demanda de autos, es de toda lógica que dicha indemnización sea imputada a la que se está concediendo a través de ésta acción, pues el daño sufrido es uno solo. Por lo demás, de seguirse la tesis de la recurrente existiría un enriquecimiento sin causa por parte de aquellos demandantes que fueron indemnizados en el juicio penal.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de que lo analizado hasta aquí es suficiente para rechazar el presente arbitrio por este último capítulo, solo a mayor abundamiento es del caso señalar que el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo respecto a haberse acogido la excepción de pago, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado sirvió para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 1572 del Código Civil. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
DUODÉCIMO: Que en un primer capítulo alega que se han infringido los artículos 988 del Código Civil y 108 del Código Procesal Penal, al haberse rechazado la excepción de falta de legitimidad activa toda vez que los demandantes Javiera, Isidora y nombre reservado y nombre reservado, no fueron afectados directos, no son víctimas materiales del accidente, por lo cual la indemnización de perjuicios reclamada es derechamente improcedente.
En un segundo capítulo aduce como vulnerados los artículo 1700 y 1702 del Código de Bello, por cuanto se han dado por probados hechos por un medio de prueba que la ley no admite para acreditar dichos hechos y, por otra parte, que se ha alterado el valor probatorio que la ley ha establecido para los medios de prueba presentados por esta parte, yerro que dice se produce al tener por acreditado el hecho ilícito así como también la causalidad y la culpa sin considerar en ningún aspecto la seria y abundante prueba aportada por su parte. Dice ser evidente la desprolijidad del fallo al analizar los informes que su parte aportó en autos, en especial el informe DICTUC. Refiere que todos estos informes acompañados por su parte para acreditar los hechos que el tribunal de la instancia estableció en cuanto a las fallas, deficiencia e influencias de éstas en el accidente ocurrido, han sido reconocidos por sus suscriptores en el mismo proceso, por lo que la Ley los considera reconocidos de forma expresa.
Por otra parte sostiene que se tuvo por acreditado el daño moral sufrido por los actores en base al informe suscrito por la psicóloga nombre reservado, no obstante que la perito sólo entrevistó en dos o tres ocasiones a cada grupo familiar, grupos que contienen muchas personas quienes a su vez tienen diferentes lazos jurídicos y afectivos con la víctima.
También refiere ser improcedente la condena por lucro cesante pues en autos no existe certeza a su respecto. En este sentido sostiene que con la prueba allegada al proceso, no se ha podido acreditar que los demandantes hayan vivido a expensas de las víctimas del accidente o hayan visto algún detrimento patrimonial y, en consecuencia, no procede resarcir lucro cesante alguno. Por otro lado, con respecto al cálculo del lucro cesante concedido por el sentenciador, señala que éste se ha realizado con falta de prolijidad y tratando de transformar en cierto, un perjuicio que a todas luces es eventual e incierto y que, de existir, debe ser determinado como tal. En este sentido, la jurisprudencia es estricta a la hora de calcular esta reparación, pues requiere que haya cierta certeza o probabilidad de que las rentas se hubieran devengado de no haberse ocasionado la lesión.
En un tercer capítulo menciona que se han conculcado los artículos 1702, 1700 y 1712 en relación con el artículo 47, todos del Código Civil y en relación a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta fehacientemente en autos que:
1. Que el día 23 de noviembre de 2010 el conductor del bus siniestrado, don nombre reservado, se encontraba en óptimas condiciones psicológicas para trabajar y que venía del descanso exigido por la normativa específica.
2. Que a la hora de ocurrencia del accidente el conductor del bus no había sobrepasado el límite de 5 horas de conducción continua que establece la normativa aplicable.
3. Que el conductor del bus no sufrió un súbito problema de salud, ni la máquina se encontraba en mal estado o con falla técnica.
4. Que la concesionaria Autopista del Sol no cumplía con las normas de seguridad en sus barreras de contención, rompiéndose estas al momento del impacto del bus y no conteniendo, por tanto a la máquina.
5. Que el lamentable resultado del accidente no se debió al impacto del bus con la barrera de contención, sino que al choque frontal de la máquina con un camión, al traspasar al eje contrario de la autopista.
Conforme lo anterior dice no ser lícito al Tribunal atacar o desvirtuar dichos hechos mediante una presunción judicial sin desvirtuar o invalidar las pruebas en los cuales dichos hechos se han asentado, menos aún si ellos no han sido controvertidos en autos. Asimismo, no le es lícito arribar a una presunción en contra de los hechos fehacientemente acreditados en autos mediante instrumentos válidamente acompañados y no objetados de modo alguno y, a mayor abundamiento, en contra de hechos no controvertidos.
En cuarto lugar aduce que se han vulnerado los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil y artículos 174 en relación con los artículos 170 y 172 Nª 2, 8 y 13 de la Ley N° 18.290, en relación con la negligencia y falta de vínculo causal de su parte. En este sentido refiere que se dio por configurado el nexo causal, sin efectuarse un análisis exhaustivo al respecto. Dice ser preocupante que a los Tribunales nacionales no les haga resonancia el hecho que las barreras de contención de la autopista que une al principal puerto de Chile con su capital, sea deficiente y no cumpla las normativas. Señala que encontrándonos en un contexto de responsabilidad por el hecho de los dependientes, no probándose y concurrir en el hecho la negligencia de su parte, ni la causalidad entre el accidente y los daños provocados, no puede configurarse la responsabilidad del caso de marras, por más que se tratase de una responsabilidad vicaria o de derecho estricto.
Manifiesta que mediante la prueba aportada se desprende inequívocamente que el accidente no hubiera ocurrido si las condiciones de seguridad de la Autopista del Sol hubieran sido las idóneas para evitar el accidente.
Añade en este punto que en el accidente materia de estos autos, no se encuentra establecida la responsabilidad criminal ni infraccional del conductor del bus. De este modo, no estando establecido dicho tipo de responsabilidad, no es posible que su parte pueda ser obligada a responder solidariamente en razón de una responsabilidad inexistente, por lo que no es legitimado pasivo de la acción deducida en autos. Y aun, dice, si lo fuera, nunca podría haber sido condenado al alero de la ley de tránsito por carecer el chofer de responsabilidad criminal o infraccional en los términos de lo que señalan los artículos 170 y 172 N° 2,8 y 13 de la Ley N° 18.290 como erróneamente indica la sentencia recurrida.
DÉCIMO TERCERO: Que el fallo cuestionado, que confirmó íntegramente el de primer grado en lo que dice relación con la excepción de falta de legitimación activa, razona que en materia civil no hay orden de prelación para que las víctimas por repercusión o rebote puedan demandar de indemnización en sede civil.
En relación a los presupuestos de la responsabilidad civil demandada, tuvo por acreditado: 1.- Que con fecha 23 de noviembre de 2010, cerca del kilómetro 45 de la ruta 78, un bus de transporte de pasajeros de propiedad de la empresa demandada, patente XL 1741, conducido por don nombre reservado, traspasó el eje central de la calzada, chocó con las barreras de contención existentes en el lugar y colisionó el tracto camión que venía en la pista del sentido contrario, produciendo la muerte de 20 personas, entre las que se cuentan tanto a nombre reservado, cónyuge de nombre reservado y padre de nombre reservado y nombre reservado, demandantes de autos, como a nombre reservado, padre de nombre reservado y abuelo de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Santiago nombre reservado, demandantes de autos.
2.- Que al momento del referido siniestro la Empresa de Transportes Rurales Limitada, demandada en autos, detentaba la propiedad del bus patente XL 1741.
3.- Que nombre reservado, conductor del bus accidentado, era empleado de la demandada a la fecha de ocurrido el siniestro.
Señala en base a dichos sustratos fácticos que la sola dinámica del accidente recién descrita da cuenta que el chofer que conducía el bus siniestrado, empleado de la demandada, incurrió en una acción culpable. En efecto, dice, el hecho pacífico consistente en la sola circunstancia de que el bus se haya desviado de su pista de circulación hasta el punto de atravesar las barreras de contención y chocar con el vehículo que venía en el sentido contrario de la ruta, constituye una infracción a los artículos 170, 172 Nos 2, 8 y 13 de la Ley de Tránsito, que obligan al chofer a evitar conducir en forma tal que pudiera hacer peligrar la seguridad de los demás, estar atento a las condiciones del tránsito, conducir en el sentido de circulación correcto, no salirse de su pista de circulación y evitar obstruir –sorpresivamente- la circulación reglamentaria de otros vehículos, respectivamente.
A lo que agrega que el análisis de las probanzas rendidas en autos da cuenta de la existencia de otro hecho culposo cuya responsabilidad radica en la demandada, por el hecho de sus dependientes, a quienes les encomendó la revisión mecánica del bus, destinado al transporte de pasajeros. Así es como, aun, refiere, obviándose la existencia de las infracciones de tránsito que devinieron en el accidente de marras, tanto la copia del informe final de asistencia técnica desarrollado por la UTFSM a solicitud de la Fiscalía, como las copias de la ampliación de dicha pericia, de las respuestas remitidas al fiscal de Talagante por el autor del citado informe, del informe técnico pericial de fecha 7 de septiembre de 2011 y de las declaraciones prestadas por nombre reservado. (ex empleado de la demandada), nombre reservado. (pasajero del bus accidentado), José M. Venegas G. (pasajero del bus accidentado), nombre reservado. (pasajera del bus accidentado) y M. Fda. nombre reservado (pasajera del bus accidentado) en la Fiscalía que llevó a cabo la investigación del suceso, constituyen antecedentes suficientes que sirven de base para elaborar una presunción judicial que, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por estimársela poseedora de los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de esta magistratura, constituye plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa que a la fecha de ocurrido el accidente el bus siniestrado presentaba problemas mecánicos consistentes en fatiga de material, traducido en dificultades con el sistema de dirección del vehículo.
En cuanto al lucro cesante demandado por los familiares del Sr. nombre reservado, de la prueba aportada por éstos lo tiene por probado, señalando al respecto que éste percibía un promedio de remuneración mensual líquida de $1.443.567, remuneración que calculada desde la fecha del accidente hasta la fecha en que la mencionada victima habría alcanzado su edad de jubilación, es decir, hasta el mes de julio de 2023, se habría repetido en 152 ocasiones, alcanzando durante ese período un monto total ascendente a $219.422.184. Hace presente que, en armonía con lo solicitado por la propia demandante, a ese monto total deben restársele $90.440.000.-, en razón de la suma de los $595.000 mensuales que durante el lapso de tiempo recién precisado la viuda del Sr. nombre reservado continuara recibiendo a modo de pensión de viudez. Conforme a dicho razonamiento estima que el lucro cesante sufrido por nombre reservado., nombre reservado. y nombre reservado., asciende a la suma de $128.982.184, el que estima debe repartirse en partes iguales, a razón de $42.994.061 para cada uno de ellos.
El daño moral demandado por éstos lo tiene por probado en base al informe psicológico que fuera aportado.
Respecto del daño moral de la hija y nietas del señor nombre reservado lo tiene por acreditado con la prueba testimonial e informe psicológico aportado en autos. Respecto de Santiago A. Cepeda M. indica no existir probanza alguna que diera cuenta de la existencia del daño moral que alega, por cuanto el citado informe pericial revela que dicho demandante, a diferencia de los demás periciados, no presenta sintomatología psiquiátrica clínicamente significativa asociada a la muerte de su abuelo, por lo que rechaza su pretensión indemnizatoria.
DÉCIMO CUARTO: Que el primer error de derecho que se ha denunciado dice relación con la excepción de falta de legitimación activa que fuere alegada por el demandado respecto de los actores que tienen la calidad de víctimas por repercusión. Y en este sentido se sostiene por el recurrente que se habría conculcado el artículo 988 del Código Civil en relación al artículo 108 del Código Procesal Penal.
La primera de las normas mencionadas en su inciso primero dispone que “Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos”. Mientras que la segunda “Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes”.
La primera disposición trata del orden de prelación en relación a la herencia mientras que la segunda en relación a quienes se consideran víctimas en un procedimiento penal, por lo tanto, ninguna de ellas es aplicable en la especie, pues en autos se ha demandado por la responsabilidad civil que le cabe a Turbus en relación a un accidente tránsito, no existiendo en esta materia orden de prelación alguno para que las víctimas por repercusión o rebote puedan demandar de indemnización de perjuicios en sede civil.
DÉCIMO QUINTO: Que en lo que dice relación con el resto de las alegaciones efectuadas en el recurso aparece que éstas persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que el accidente no tuvo su origen en fallas mecánicas de alguno de los sistemas del bus que lo protagonizó, que por lo tanto, a su parte no le cabe responsabilidad en el accidente, que tampoco existe relación de causalidad, pues el fatal choque se produjo a raíz de que las barreras de contención no cumplieron su función y que los demandantes no sufrieron perjuicio material (lucro cesante) ni moral alguno, o, que al menos, no lo probaron.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario volver a recordar que este medio de impugnación de índole extraordinaria, no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores, limitación que se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, así como tampoco negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener; observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
Que acerca de la pretendida contravención de lo prevenido en el artículo 1712 del Código Civil, precepto que refiere a la tipología de las presunciones, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ambas constituyen normas que no admiten, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tales disposiciones para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Por último, respecto a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, el empleo por los sentenciadores de la pauta dispuesta en dicha norma no resulta impugnable en un recurso de casación de fondo, a menos que se exprese con toda claridad y de manera determinada y específica la regla de la lógica, de la experiencia, de la razón o el sentido común que quienes argumentan han infringido, cuestión que no ha acontecido en autos. Por lo demás, dicha norma se refiere a la apreciación del dictamen de peritos y en autos, ninguna prueba con dicho carácter se ha presentado, por lo que malamente se pudo haber infringido aquella norma.
DÉCIMO OCTAVO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que el demandante más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en atención a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Olga Prieto Vera Cruz, en representación de los demandantes, y el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Cuevas Manríquez, en favor del demandado, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 85.905-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sr. nombre reservado., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, la por encontrarse ambos ausentes.