Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 11 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/dole Chile S.A. Lte
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 46-2020
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7398-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 782
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepción de pago · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción ejecutiva de cobro de factura · Cuestión jurídica ajena al fondo del caso · Alegación nueva · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83803-2023, 11 de agosto de 2023, «/dole Chile S.A. Lte»
Texto íntegro
Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-7398-2019, caratulado “nombre reservado con Dole Chile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, que revocó la de primer grado de dos de diciembre de dos mil diecinueve, en aquella parte que había acogido la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando, en su lugar que quedaba rechazada y, la confirma en aquella parte que había desestimado la excepción del numeral 9 del referido precepto legal.
2°.- Que, la recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada, se han infringido tres grupos de normas: a)
El artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 3, 4, literales a), b) y c) del 5 y artículo 9 de la Ley Nº19.983; 1437, 1445, 1562, incisos 2º y 3º del 1564, artículos 1698, 1699, 1700, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil; y Nº1 y Nº3 del artículo 342, Nº3 del 346 y 398, 399 y 437 del Código de Procedimiento Civil; b) artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación al inciso 2º del artículo 1 de la Ley Nº19.983 y artículos 1437, 1445, 1545, Nº1 del inciso segundo del artículo 1567, 1568, 1698, 1699, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y a los Nº1 y Nº3 del artículo 342 y Nº3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; c) artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso 2º del artículo 1 de la Ley Nº19.983, artículos 1437, 1445, 1460, 1461,1562, incisos 2ºy 3º del 1564, Nº1 del inciso segundo del 1567, 1568, 1681, 1682, y 1683, 1698, 1699, 1700, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil; y a los Nº1 y Nº3 del artículo 342, Nº3 del artículo 346, y 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
3°.- Que, en cuanto al primer capítulo de nulidad, se sostiene por el recurrente, que el fallo impugnado, al estimar que el artículo quinto de la Ley Nº19.983, en cualquiera de sus numerales, en la especie el c), regía la controversia de autos, infringió dicha norma al darle falsa aplicación respecto de una factura emitida contra pago al contado, y en consecuencia, no susceptible de aceptación ni de reclamo, como tampoco de recibo alguno de mercadería o prestación de servicios. Explica que los documentos facturas electrónicas emitidas al contado, dando cuenta de la extinción de la obligación dineraria por el pago efectivo, no son susceptibles de recibo, aceptación expresa, ni reclamo alguno, por el evidente motivo de que dan cuenta de una relación comercial o civil ya afianzada, y sólo es emitido para efectos tributarios. Indica que lo anterior es así, porque en derecho, los documentos emitidos al contado dan cuenta de haber mediado el pago efectivo como modo de extinguir una obligación dineraria civil o comercial, y no de la existencia y exigibilidad de una obligación. Agrega que el hecho de que los documentos al contado no ingresan al registro de aceptación o reclamo de documentos tributarios electrónicos del Servicio de Impuestos Internos, consta del certificado emitido por dicho servicio público; documentos acompañados por la demandante en su libelo ejecutivo.
Refiere además que la declaración hecha por el demandante en la factura de autos, de haber sido pagada al contado, es una declaración unilateral de su voluntad que le es vinculante, por haber sido hecha por persona con capacidad de ejercicio, mediante declaración de voluntad exenta de vicios, y con objeto y causa lícitos, de manera que, para el recurre, el fallo impugnado, al preterir de manera absoluta dicha manifestación de voluntad jurídica del demandante, contenida expresamente en la factura de autos, ha infringido, dejando de aplicar, los artículos 1437 y 1445 del Código Civil. Insiste en que la factura de autos no da cuenta de exigibilidad actual de ninguna obligación civil o comercial, sino de su extinción, pero no obstante ello, se le reconoció fuerza ejecutiva como si la obligación fuera actualmente exigible. Por último, expresa que, la factura Nº12 es un documento privado emanado de la propia demandante quien lo acompañó a su libelo ejecutivo, que no ha sido objetado y que esta parte por tanto reconoció y, como tal, hace plena prueba en su contra en todo lo dispositivo, dentro de lo cual, se contempla la disposición expresa y categórica del pago al contado del precio de que consigna y, el certificado Registro de Aceptación o Reclamo de un DTE, emitido respecto de la factura objeto de estos autos, es un instrumento público emanado de la autoridad competente para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, y en él, dicha autoridad hizo constar, de manera expresa y categórica, que aquélla correspondía a un documento tributario electrónico pagado al contado, y que a su respecto no es posible registrar un evento como acuse de recibo, reclamo o aceptación de contenido, por ser un documento pagado al contado.
4°.- Que, en cuanto al segundo capítulo de nulidad, se sostiene por el recurrente, que el fallo recurrido dejó de aplicar el artículo 1706 del Código Civil en relación al Nº3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar valor de plena prueba contra el demandante a las estipulaciones del contrato que vinculaba a las partes, ni a las facturas Nº9, Nº10 y Nº12 y sus disposiciones, en dicho contrato causadas, y restar todo valor a las liquidaciones contractuales. Explica que acompañó a folio 12 de la carpeta digital tramitada ante el tribunal del fondo, las facturas emitidas por la misma demandante, correspondiente a los Nº9 y Nº10, no objetadas de contrario, y cuyo precio se declaró pagado al contado. Agrega que acompañó también a folio 12, las liquidaciones efectuadas sobre la relación contractual entre las partes, de fecha 30 de abril y 13 de agosto, ambas de 2018, mediante las cuales se dejaba constancia de la etapa de ejecución del contrato, determinándose la cantidad y tipo de uva entregada a su representada, el valor de ellas, los abonos realizados en pago por adelantado del precio al demandante, la conversión de dólares americanos a pesos de dichas operaciones, así como toda otra cuantificación procedente de conformidad al contrato. Sostiene que basta una simple lectura de la liquidación efectuada el día 30 de abril del año 2018, en su apartado “Pago de fruta al 30 de abril de 2018 facturación exportación”, para darse cuenta que ella contiene con absoluta precisión y exactitud, las cifras netas, totales, y desglose de IVA, que la contraria consignó posteriormente en sus facturas Nº9 y Nº10, ya referidas; toda vez que la contraria emitía las facturas, parcial y progresivamente, de conformidad a las entregas de mercadería realizadas a su parte. Así mismo, sostiene, que una simple lectura del apartado de la liquidación, denominado “cartola de cuenta corriente al 30 de abril de 2018”, para constatar que los abonos pagados por adelantado al demandante superaban al precio que correspondía haber pagado a la sazón; de manera armónica con las facturas Nº9 y Nº19, que al igual que la que se intenta cobrar de manera ilegítima en autos, daban el precio por pagado al contado.
También indica que acompañó a folio 12 de la carpeta digital tramitada ante el tribunal del fondo, el contrato que regía entre las partes, que no fue objetado de contrario. Señala que en la cláusula octava de dicho contrato se estableció expresamente el método de pago del precio por las uvas vendidas, cuya determinación total se efectuada al día 30 de abril de 2018 -precisamente mediante la liquidación que no consideró el fallo impugnado- con deducción de los abonos pagados por adelantado, y sin perjuicio de otras estipulaciones, se establecía que el precio podía ser modificado de común acuerdo, sólo para los efectos de aumentarlo -tal y como sucedió mediante la liquidación de 13 de agosto de 2018, también preterida por el fallo impugnado. En tanto que, en su cláusula 13ª se contemplada expresamente la procedencia de anticipos al precio total ulterior, tasa de interés, y se regulaba expresamente casos en que los anticipos superará en el precio definitivo a pagar, estableciéndose tres opciones: que se considera el saldo en contra del vendedor como un abono para un nuevo contrato, que se cobre por el comprador al vendedor mediante una letra de cambio, o que se prorrogare el contrato por una o más temporadas, considerándose como un abono al precio que se devengar en virtud del contrato prorrogado. Y se dejó constancia en su cláusula 14ª, que existía una deuda de $36.384,93 dólares americanos, respecto del contrato que regía a las partes en la temporada anterior (2016-2017).
Refiere que, no obstante la absoluta consonancia entre las liquidaciones contractuales acompañadas a folio 12, emitidas bajo la validez otorgada por las estipulaciones contractuales entre las partes y elevadas a rango legal por el artículo 1545 del Código Civil, en relación a las facturas emitidas por la contraria, la sentencia impugnada prefirió no considerar dichas liquidaciones, a pretexto de que emanaban de su parte.
Concluye su exposición sosteniendo que el valor probatorio de las liquidaciones referidas en estos autos, está dada por las cláusulas contractuales citadas, y, al privárseles de valor por la decisión en recurso, se infringió el artículo 1545 del Código Civil, que para estos efectos eleva dicha cláusula a rango legal entre las partes. Sostiene que dicha decisión hubiera dado aplicación al artículo 1545 del Código Civil, no podría si no haber considerado los documentos analizados, y acogido la excepción de pago opuesta a la ejecución.
5°.- Que, en cuanto al tercer capítulo de nulidad, refiere en síntesis, que el fallo impugnado, dejó de aplicar el Nº9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las normas sobre el pago como modo de extinguir las obligaciones, así como las normas sobre la sanción de nulidad absoluta y de la necesidad de su declaración de oficio cuando es manifiesta en el acto o contrato, vulnerando además las normas reguladoras de la prueba, especialmente de las pruebas instrumental y confesional, al no dar por acreditado el pago de la deuda que se cobra en autos y no acoger la excepción del Nº9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ni haber declarado de oficio la nulidad absoluta de la obligación. Refiere que en cumplimiento del inciso segundo del artículo 1 de la Ley Nº19.983, mediante declaración jurídica vinculante realizada por persona con capacidad de ejercicio y con voluntad exenta de vicios, de conformidad de los artículos 1437 y 1445 del Código Civil, el demandante emisor de la factura Nº12 dejó constancia en ella de que el precio había sido pagado al contado. No obstante ello, el fallo impugnado omitió aplicar dichas norma y no darle valor a la constancia realizada por el demandante en dicha factura. Agrega que incurrió en dicha infracción de ley no obstante que, además de la propia declaración del emisor de la factura, el hecho del pago al contado constaba también del certificado Registro de Aceptación o Reclamo de un Documento Tributario Electrónico emanado del Servicio de Impuestos Internos, acompañado por el propio demandante a su libelo.
Afirma también, que los artículos 1460 y 1461 del Código Civil exigen que toda obligación tenga un objeto que puede consistir en una prestación de dar hacer o no hacer algo, con las demás exigencias señaladas en dichas normas. La factura, al dar por pagada la suma de su importe, determina la inexistencia en ella cualquier prestación de dar una suma de dinero que pudiera ser objeto de una obligación jurídica civil o comercial. Agrega que, como los artículos 1437 y 1445 del Código Civil exigen como requisito de existencia para toda obligación jurídica que ellas tengan un objeto, y la obligación de la factura de autos no lo tiene, es que a dicha obligación le falta uno de los elementos que la ley exige para su existencia y validez en atención a su naturaleza, de manera tal que la obligación que se intenta cobrar adolece de nulidad absoluta por aplicación de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, por lo que, en opinión de quien recurre, la judicatura debía haber aplicado el artículo 1683 del Código Civil y haber declarado de oficio la nulidad absoluta de la obligación contenida, de manera manifiesta, en la factura Nº12.
6°.- Que, en cuanto al primer capítulo de la casación en el fondo, deberá ser desestimado, por cuanto constituye una alegación nueva que no fue planteada en su oportunidad. En efecto, en el escrito de excepciones, al fundamentar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado señaló que la factura de autos no cumple con los requisitos, que, en forma copulativa, la ley exige para que tenga mérito ejecutivo, toda vez que no se cumple con lo establecido en la letra c) del artículo 5° de la Ley N°19.983 al no existir recibo con indicación del recinto y fecha de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe la mercadería, mientras que, en el recurso se plantea que la factura electrónica objeto de esta ejecución, no sería susceptible de recibo, aceptación expresa, ni reclamo alguno, por el motivo de que da cuenta de una relación comercial o civil ya afianzada, y sólo es emitido para efectos tributarios; de manera tal que resulta irrefutable que esta constituye una alegación nueva que no formó parte de la discusión. A tal extremo se advierte la inconsistencia observada, que de la presentación reseñada se constata que el propio ejecutante ha invocado como fundamento de sus alegaciones lo previsto en el artículo 5° de la Ley N°19.983, precepto cuya aplicación, innovando en sus argumentaciones, ahora pretende desconocer.
Por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo, adoleciendo por ende, la casación en el capítulo en estudio, de manifiesta falta de fundamento.
7°.- Que, en cuanto al segundo y tercer capítulo de la casación en el fondo, referidos ambos a la excepción de pago opuesta por la ejecutada, se debe indicar que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, para desestimar esta excepción, concluye que la ejecutada no aportó antecedentes tendientes a acreditar que efectivamente había realizado abonos al pago de la deuda que se ejecuta, siendo de su carga acreditarlos conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil. Atendida esta insuficiencia probatoria, descarta el planteamiento de que los pagos que alega el ejecutado basados en las liquidaciones que acompaña, correspondan efectivamente al pago de la obligación contenida en la factura que se ejecuta en la presente causa, o a otra obligación existente entre las partes, que pudiera derivar del contrato de compraventa de uvas de exportación celebrado entre ellas.
La sentencia de alzada adiciona como fundamentos a la cuestionada decisión que los antecedentes aparejados por la ejecutada, y en especial, el documento singularizado como “Informe de auditoría”, acompañado con citación con fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, no logran acreditar el pago de la obligación, toda vez que se trata de un informe que emana de la propia parte que lo presenta, sin comprobantes de pago o de transferencias que permitan a dicha Corte tener por realizado el pago.
8°.- Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente.
Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
9°.- Que, conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por contravención a los artículos 1698, 1699, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y de los Nº1 y Nº3 del artículo 342 y Nº3 del artículo 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido fundado en el hecho de no habérsele otorgado valor de plena prueba contra el demandante a las estipulaciones del contrato que vinculaba a las partes, ni a las facturas Nº9, Nº10 y Nº12 y sus disposiciones; lo propio entorno a la contravención de los artículos 1698, 1699, 1700, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil y a los Nº1 y Nº3 del artículo 342, Nº3 del artículo 346, y artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, fundados en una falta de consideración de los documentos consistentes en la factura de autos y en el certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos, que serían instrumentos privado y público, respectivamente, y medios de prueba válidos, que acreditaban la extinción de la obligación por su pago, o al menos, su nulidad absoluta que debía declararse de oficio por falta de objeto y, en todo caso, por no haber otorgado valor probatorio a la confesión extrajudicial del ejecutante contenida en la factura N°12, en cuanto a que ella fue pagada, atendido que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, tal como ya se indicó, solo es procedente cuando tal vicio implica alterar el peso de la prueba, el dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, alterar el valor de los medios probatorios legales o rechazar los medios de prueba permitidos por la ley, lo que en la especie no se advierte al tenor de lo reseñado en el motivo séptimo, donde se aprecia que los jueces del grado hicieron una correcta valoración de los antecedentes probatorios allegados por las partes.
En tanto que la falta de análisis y definición por parte de los jueces de alzada, en la ponderación de la prueba rendida, que aun pueda echar de menos el recurrente, y la consecuente determinación de los hechos sobre los cuales debieron resolver la litis, constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, y, como es sabido, la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias causales del recurso de casación en la forma. En efecto, ambos recursos de casación –forma y fondo– tienen de común que persiguen la invalidación del fallo fundados en infracciones legales; pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, no pueden, a su vez, servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo; la casación de forma es de carácter previo y excepcional frente a la casación de fondo y constituye, como se comprende, su primera y principal limitación en la esfera o campo de acción de este último recurso.
10°.- Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
11°.- Que, de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la recurrente como infringidas en estos dos capítulos que se analizan conjuntamente, vale decir, los artículos 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, inciso 2º del artículo 1 de la Ley Nº19.983, 1437, 1445, 1460, 1461, 1545, 1562, 1564 incisos 2º y 3º, 1567 N°1, 1568, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, y estas normas suponen para justificarlas, el establecimiento correlativo del elemento de hecho pertinente, en la especie, que la ejecutada Dole Chile S.A., pagó a la ejecutante la Factura Electrónica N° 12, de fecha 13 de agosto de 2018, por la suma de $236.334.096, empero, los jueces del grado concluyeron lo contrario.
12°.- Que, en consecuencia, habiéndose hecho descansar el recurso de casación en el fondo en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del grado, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los abogados José Julián Linazasoro Espinoza y Daniel Ocampo Miño, en representación de la ejecutada, contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 83.803-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Angélica Repetto García, sra. María Soledad Melo Labra y el Abogado Integrante sr. Raúl Fuentes Mechasqui.
No firma la Ministra sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.