- Fecha
- 21 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Leiva Hermanos Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1226-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 11503-2015
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
- Descriptores
- Daño moral · Excepción de cosa juzgada · Responsabilidad extracontractual · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Régimen de subcontratación · Excepción de prescripción extintiva · Muerte de trabajador · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Pluralidad de demandados · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4667-2022, 21 de agosto de 2023, «con Transportes Leiva Hermanos Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-11503-2015, caratulado “nombre reservado con Transportes Leiva Hermanos Limitada”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Transportes Leiva Hermanos Limitada y la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada Maquinarias y Equipos Santa Marta S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, sin costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 179 N° 1 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.
En primer término, explica que la vulneración de los artículos 179 N° 1 y 180 del Código de Enjuiciamiento Civil, se produce porque la sentencia recurrida acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Transportes Leiva Hermanos Limitada, con motivo de haberse pronunciado en causa RIT 394-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, sentencia que absolvió al representante de dicha sociedad de la acusación por cuasidelito de homicidio en contra del trabajador fallecido a consecuencia del mismo accidente fatal, cuya ocurrencia sostiene también la presente acción civil indemnizatoria.
En tal sentido, alega que, en la especie, no concurren las circunstancias que justifiquen la aplicación de las citadas disposiciones legales, por cuanto para ello es necesario que la absolución penal se produzca por la inexistencia del delito o cuasidelito que haya sido materia del proceso; cuestión que no ocurre en este caso desde que la sentencia liberatoria de cargos penales no se funda en la ausencia del cuasidelito de homicidio por el que fue acusado el representante de la mencionada sociedad demandada, sino más bien en la posibilidad que existiera una hipótesis alternativa causante del accidente fatal del trabajador, y que ha bastado para configurar una duda razonable en sede penal y absolver sin más al acusado.
Sostiene que dicha infracción normativa ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, pues de no haber mediado tales errores de derecho, se habría rechazado la excepción de cosa juzgada y las consecuentes limitaciones en la consideración y análisis de pruebas, alegaciones y hechos en sede civil para resolver la cuestión debatida en autos.
Por su parte, refiere que la infracción a los artículos 2503 y 2518 del Código Civil ha tenido lugar debido a que la sentencia recurrida ha acogido la excepción de prescripción extintiva de la acción de marras opuesta por la demandada Maquinarias y Equipos Santa Marta S.A., considerando para ello que desde la ocurrencia del accidente fatal el día 27 de agosto de 2011 y hasta la fecha de notificación de la demanda a dicha parte el día 30 de septiembre de 2016, ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto para tales efectos en el artículo 2332 del Código Civil.
Expresa que el error de derecho se verifica porque con la interpretación precedente de las normas citadas, se ha entendido por los sentenciadores del fondo que la interrupción del plazo de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria, sólo se produce con la notificación de la demanda dentro del plazo legal señalado; en circunstancias que, a su juicio, para que opere tal interrupción, basta con la sola presentación de la demanda dentro de dicho término, lo que ha ocurrido en el caso sub-judice el día 03 de julio de 2015, esto es, antes de vencido el plazo de cuatro años desde la perpetración del hecho ilícito.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y acto seguido, sin nueva vista de la causa, se dicte sentencia de reemplazo declarando en definitiva que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios condenando a las demandadas a resarcir el daño moral causado a los demandantes, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a)
Que, con fecha 03 de julio de 2015, nombre reservado por sí y en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, y nombre reservado, deducen demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Transportes Leiva Hermanos Limitada (subcontratista), Maquinarias y Equipos Santa Marta S.A. (contratista), y Corporación Nacional del Cobre (dueña de la obra), solicitando se les condene solidariamente a pagar a título de daño moral la suma de $170.000.000.- a cada uno de los demandantes, más reajustes, intereses y costas.
En síntesis, la acción se funda en que durante la madrugada del día 27 de agosto de 2011, el trabajador nombre reservado, cónyuge y padre, respectivamente, de los actores, quien prestaba servicios como chofer para la demandada Transportes Leiva Hermanos Limitada, en circunstancias que conducía un camión de propiedad de esta última cargado con 30.000 kilos de concentrado de cobre, a la altura del kilómetro 32 de la carretera Eduardo Frei Montalva, al llegar a un sector de pendientes fuertes, perdió el control del vehículo, estrellándose contra la ladera de un cerro para luego volcarse, lo que le provocó la muerte instantánea en el lugar.
Acusa que el accidente tuvo como causa principal y directa las fallas que presentaba el camión en su sistema de frenos y de transmisión, unido a la falta de capacitación del trabajador, y la ausencia de señalización adecuada en la carretera; todas circunstancias que han importado la infracción del deber de seguridad que corresponde a las demandadas en el ejercicio de su actividad, por culpa o negligencia, generando por repercusión en los demandantes una alta afectación emocional tras la pérdida de su ser más querido.
b)
Que, la demandada Transportes Leiva Hermanos Limitada, luego de contestar la demanda solicitando su rechazo, opuso conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada en base a la existencia de una sentencia ejecutoriada dictada en causa RIT 394-2018 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua que absolvió al representante de dicha demandada nombre reservado, de toda responsabilidad en los hechos que han servido de fundamento a la demanda de autos; precisando al respecto que concurren en la especie los presupuestos previstos para tales efectos en los artículos 179 y 180 del citado código.
c)
Que, por su parte, la demandada Maquinarias y Equipos Santa Marta S.A., al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria, toda vez que habiéndose verificado el accidente que causó el fallecimiento del trabajador el día 27 de agosto de 2011, la demanda de autos le fue notificada a su parte el día 15 de septiembre de 2016, esto es, transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil.
d)
Que, a su turno, la demandada Corporación Nacional del Cobre contestó el libelo solicitando que se le desestime, negando los hechos en que se sustenta, así como los elementos de responsabilidad civil extracontractual. En particular, alega la falta de legitimación pasiva porque los perjuicios que se reclaman han sido causados directamente a los actores por la empleadora del trabajador fallecido; en subsidio, alega la inexistencia de solidaridad entre las demandadas, dado que como empresa principal no es garante de la empleadora del trabajador; luego, sostiene la inexistencia de responsabilidad de su parte al no incurrir en su calidad de empresa principal incumplimiento alguno de las obligaciones previstas en el artículo 183-E del Código del Trabajo; acto seguido, reclama la ausencia de causalidad, en razón de encontrarse disociado el daño moral reclamado por los demandante con alguna acción u omisión de su parte; mientras que, en subsidio de todo lo anterior, solicita solo ser condenada, en su caso, en proporción a su intervención causal en el hecho dañoso.
e)
Que, mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2020, el tribunal de primera instancia acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Transportes Leiva Hermanos Limitada, y la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada Maquinarias y Equipos Santa Marta S.A., y asimismo rechaza la demanda tanto respecto de las demandadas ya individualizadas, como en relación a la demandada Corporación Nacional del Cobre.
f)
Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y, en segunda instancia, se desistió de la demanda dirigida en contra de la demandada Corporación Nacional del Cobre.
g)
Que, por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó la sentencia de primera instancia respecto de las demandadas Transportes Leiva Hermanos Limitada y Maquinarias y Equipos Santa Marta S.A.
TERCERO: Que, para arribar a la referida decisión, el Tribunal de Alzada, tanto haciendo suyos los fundamentos del tribunal de primer grado, como los que consigna en segunda instancia, respecto de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Transportes Leiva Hermanos Limitada, ha tenido en consideración que, analizada la sentencia firme pronunciada en sede penal respecto de su representante, consta que no ha sido posible establecer la existencia del ilícito por el que fue acusado, al no lograrse acreditar que éste fuese directamente responsable de la mantención del sistema de frenos y de transmisión del vehículo siniestrado de su propiedad, descartándose de dicho modo la conducta infraccional de reglamento e imprudente atribuida al encartado.
Acto seguido, sostiene que descartada que ha sido en sede penal la conducta infraccional del representante de la demandada individualizada, en que también se sustenta la responsabilidad civil que se persigue en autos, no resulta lícito en el presente juicio civil tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia absolutoria penal, al haberse configurado la hipótesis de cosa juzgada que consagra el artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada Maquinarias y Equipos Santa Marta S.A., señala que habiéndose acreditado que la muerte del trabajador se produjo el día 27 de agosto de 2011, a partir de la cual debe computarse el plazo de cuatro años indicado en el artículo 2332 del Código Civil, y que la demanda fue notificada válidamente a dicha demandada con fecha 30 de septiembre de 2016, concluye que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual.
CUARTO: Que, en la especie, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.
Es así, entonces, que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Lo recién indicado obliga al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica “decisoria de la litis”, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo; por lo que no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
QUINTO: Que, en la especie, el recurso de nulidad en estudio, solo esgrime como vulnerados los artículos 179 N° 1 y 180 del Código de Procedimiento Civil respecto de la excepción de cosa juzgada, y los artículos 2503 y 2518 del Código Civil en relación a la excepción de prescripción extintiva de la acción; sin embargo, el recurrente omite denunciar la infracción de las disposiciones que conforman el estatuto de responsabilidad civil extracontractual previstas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, y en virtud de las cuales se funda la acción indemnizatoria que pretende sea acogida por esta vía.
De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que otorga sustento jurídico a su pretensión indemnizatoria; disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquéllas que se acusan infringidas a propósito de las excepciones de cosa juzgada y prescripción extintiva de la acción opuestas por dos de las demandadas.
SEXTO: Que, de lo dicho, surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante en su arbitrio. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de invalidación, al prescindir de las normas jurídicas que consagran el régimen de responsabilidad civil extracontractual, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente, en circunstancias que lo que se pretende por el recurrente es la anulación de la sentencia en aquella parte que acoge las excepciones de cosa juzgada y prescripción extintiva de la acción, y que rechaza la demanda indemnizatoria, para que, en su lugar, se acoja la misma.
SÉPTIMO: Que, sin embargo, la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta por la recurrente la aplicación que de éstas se ha efectuado en el fallo recurrido; y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa de la sentencia impugnada, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que no han sido reclamados los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que reglan precisamente el estatuto de responsabilidad civil extracontractual; asociación que resultaba indispensable en un recurso de derecho estricto como el de esta clase.
OCTAVO: Que, así las cosas, y en virtud de lo precedentemente razonado, no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar y, en consecuencia, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Quezada Núñez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase el expediente material y por vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
Rol N° 4.667-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por ausencia.