Indemnización de lucro cesante
- Fecha
- 23 de agosto de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Codelco Chile
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 262-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 541-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Indemnización de lucro cesante · Incapacidad laboral · Consideraciones de hecho y de derecho · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Responsabilidad civil contractual · Deber de protección de la vida y salud de los trabajadores · Responsabilidad por infortunios laborales · Fundamentación de la sentencia definitiva · Crítica a la ponderación de la prueba · Disminución calidad de vida · Indemnización por daño moral · Enfermedad silicosis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7886-2022, 23 de agosto de 2023, «con Codelco Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 7886-2022
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de lucro cesante 23 ago 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rol Nº 541-2018, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios intentada en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, sólo en cuanto la condenó a pagar la suma de $ 25.000.000 por concepto de daño moral en favor de los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y de $ 50.000.000 al señor nombre reservado, cantidades que se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del fallo y el mes anterior al pago, e intereses corrientes para operaciones reajustables.
Respecto de dicha resolución, la parte demandante dedujo recurso de apelación, en tanto que la demandada interpuso, además, recurso de casación en la forma, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de ocho de febrero de dos mil veintidós, rechazó el último arbitrio y la confirmó.
En relación con dicha decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que la demandada de casación en el fondo, solicitando se los acoja y se dicte la de reemplazo que describen.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
Expone que el tribunal de alzada no hizo ninguna referencia respecto de dos peticiones formuladas en el recurso de apelación, esto es, el incremento de la indemnización por daño moral y la condena por concepto de daño emergente, limitándose a confirmar la decisión de primer grado.
Explica que la decisión impugnada transgrede el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una grave violación a las reglas del debido proceso y a lo dispuesto en los numerales 3 y 5, inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes en relación con la materia.
Hace extensa referencia a las alegaciones formuladas en el recurso de apelación en relación con la insuficiencia de lo concedido por concepto de indemnización por daño moral, la necesidad de su aumento por estar debajo del promedio que se concede, y lo relativo al daño emergente que fue desestimado.
Concluye señalando que “la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso no hizo referencia alguna a estas peticiones concretas, omitiéndose no solo un trámite esencial, sino que, atentando en esta parte del fallo con el debido proceso, al no motivar la sentencia al efecto”.
Segundo: Que, según lo previene el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
Tercero: Que el artículo 795 del código procedimental dispone que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°.- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°.- La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°.- La citación para alguna diligencia de prueba; y, 7°.- La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.
Cuarto: Que, del tenor del arbitrio formal, aparece que la parte recurrente no denuncia la omisión de ningún “trámite esencial” como tampoco la falta de “otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Se limita a alegar que la magistratura no se pronunció sobre “dos de las peticiones de la apelación de esta parte, que eran referentes al incremento de la indemnización del daño moral, y sobre la indemnización de daño emergente”, omisión que, de ser efectiva, no constituye el vicio acusado.
Quinto: Que alegó en segundo lugar, la configuración del vicio de nulidad establecido en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, atendido a que la magistratura “no se refiere a la totalidad de la prueba rendida sobre lucro cesante, lo que genera un error en la determinación de esta indemnización”.
Sostiene que el rechazo en esta parte de la demanda “es un error, dado que se ha acreditado con suficiente prueba, sumada a la propia presunción judicial a la que ha llegado el juez sentenciador”, agregando que el tribunal sólo consideró como prueba a analizar las cédulas de identidad de los actores, “no haciéndose cargo de las demás pruebas acompañadas y no objetadas, destacando los certificados de cotizaciones previsionales, donde aparecen sendos vacíos o comúnmente conocidos como lagunas previsionales, que son justamente posteriores a la enfermedad de silicosis … lo que evidencia un lucro cesante que debe indemnizarse, siendo el nexo causal la incapacidad laboral que impidió ejercer trabajos mineros, dado que al estar declarados como “silicosis” ninguna empresa minera los volvería a contratar”.
Al igual que tratándose de la causal de nulidad formal primeramente alegada, hace una amplia referencia a las alegaciones efectuadas en la apelación en relación con el lucro cesante.
Sexto: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y el referido en su número 5, que requiere la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.
Séptimo: Que procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la supuesta falta de análisis de determinados antecedentes probatorios que, según su punto de vista, habrían logrado acreditar los fundamentos de la acción interpuesta.
Octavo: Que en relación con este vicio luego de examinada la sentencia impugnada, las argumentaciones que efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que no se configuró, puesto que, a diferencia de lo que se afirma, la decisión recurrida sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, así como el análisis de la prueba rendida, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del parte demandante y que no la comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. En efecto, de su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevaron a decidir en la forma que indica.
Noveno: Que, de lo razonado, resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es la ponderación que la magistratura hizo de las diversas probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.
Asentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que se pretende sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que se ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que las alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse que se incurrió en el error denunciado.
Décimo: Que, por lo expresado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada:
Undécimo: Que denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 9, 1558, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, 183 A, B y E del Código del Trabajo y 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
Señala que habiéndose acreditado que tanto los contratos de trabajo de los actores como los convenios con su empleadora se celebraron antes de la dictación de la Ley N° 20.123 -que regula el trabajo en régimen de subcontratación-, correspondía aplicar los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, por ser los vigentes a la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, debiendo rechazarse la demanda por no haberse ejercido la acción adecuada, esto es, la contenido en el referido artículo 64.
Indica que previo a la incorporación del régimen de subcontratación en el Código del Trabajo, no existía norma que contemplara la responsabilidad directa de la empresa principal o dueña de la obra respecto de las obligaciones laborales insolutas de cargo del contratista o subcontratista, sino que sólo se contemplaba la responsabilidad subsidiaria
Afirma que al darse efecto retroactivo a las normas sobre el régimen de subcontratación, especialmente el artículo 183 E del Código del Trabajo, se hizo responsable directa a la demandada de los perjuicios que se pudieron haber causado por una enfermedad profesional, específicamente por el daño moral, en circunstancias que hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 20.123 dicha responsabilidad era exclusiva del empleador directo.
Agrega que en relación con los artículos 1558, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 183 A y 183 E del Código del Trabajo, se condenó a la demandada sin que los actores acreditaran el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas para sus empleadores en las faenas de la empresa principal, la silicosis que padecen y la responsabilidad de la requerida, por lo que se infringieron los artículos señalados, atendido que no se demandó a los empleadores lo que implica establecer la responsabilidad de la demandada sin verificar el nexo.
Explica que el artículo 183 E del Código del Trabajo no establece la responsabilidad directa e irrestricta de la empresa principal por las enfermedades profesionales, sino que se debe preocupar que las faenas no presenten riesgo para la vida y salud de los trabajadores, sean propios o contratistas. Además, para que proceda la hipótesis de la norma en referencia, la empresa principal debe encontrarse en incumplimiento del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y del artículo 4 del Decreto Supremo N° 569, del Ministerio de Salud.
Por último, argumenta que se configuró la infracción de los artículos 1558, 1698 y 2314 del Código Civil, atendido que el daño moral debe probarse, lo que no ocurrió en este caso. Sostiene que la magistratura razonó como si existiese una presunción legal de daño por el solo hecho de acreditarse el vínculo contractual entre los demandantes y sus empleadores, hipótesis que no existe en la legislación pues la regla sobre la carga de la prueba exige que el actor acredite la existencia de la obligación.
Duodécimo: Que, en lo que se refiere a la inaplicabilidad del artículo 183-E del Código del Trabajo, puesto que el período en que trabajaron los demandantes en la División Andina fue anterior a la vigencia de la Ley N°20.123, época en la que no existía norma alguna que contemplara una disposición sobre la aparente responsabilidad directa de la empresa principal o dueña de la obra o faena, para con el trabajador de empresas contratistas o subcontratistas, se debe decir que previo a la vigencia de dicha ley, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ya reconocía la existencia del deber de seguridad respecto de la vida y salud de los trabajadores, que pesaba sobre la empresa principal, en virtud de lo dispuesto en el derogado artículo 64 del Código del Trabajo, que establecía, a su respecto, una responsabilidad subsidiaria que alcanzaba al pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causados por dolo o culpa del contratista o subcontratista, en cuanto tal obligación se comprendía dentro de las “obligaciones laborales” a que aludía el referido artículo, llegando incluso a resolverse que, en dicho caso, resultaba innecesario considerar elementos subjetivos de imputabilidad, como dolo o culpa, sobre el dueño de la obra o faena (Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de enero de 2001, con casación rechazada por Corte Suprema, 30 de septiembre de 2002, Rol 1733-2001, citado por Corral Talciani, Hernán en Cuadernos de Extensión Jurídica, U. de Los Andes N°20, 2011, pp.49-80), por lo tanto, el deber de seguridad de la empresa principal respecto de los trabajadores de empresas contratistas corresponde a una obligación establecida en la ley, que resultaba exigible al dueño de la obra o faena con anterioridad a la dictación de la Ley N°20.123, siendo la única novedad introducida en el artículo 183-E del Código del Trabajo -en este sentido-, el que se reconoció el derecho a los trabajadores de accionar en forma directa en contra de la empresa principal y no ya sólo en forma subsidiaria. Sin perjuicio de lo anterior, ya que el artículo 183-E establece una obligación legal de orden público laboral, tiene como consecuencia que dicha normativa rija in actum, vale decir, es “de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público del derecho laboral, que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad ésta que nuestra legislación consagra en el artículo 5°, inciso 2° del Código del Trabajo” (ORD. Nº 2036/57 de 10 de mayo de 2005 del Director del Trabajo), lo anterior trae consigo el denominado efecto inmediato de las leyes laborales , en cuya virtud la nueva ley debe ser aplicada desde su promulgación, incluso a situaciones jurídicas nacidas antes de su vigencia, reconociendo como excepción únicamente las estipulaciones contractuales más favorables al trabajador y aquellos casos que la misma norma contemple, cuestión que no importa transgresión al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, toda vez que sólo tiene aplicación en los contratos en que prima la autonomía de la voluntad de los contratantes, los que no pueden verse afectados por leyes dictadas con posterioridad a su celebración, pero no ocurre lo mismo con los contratos de trabajo, puesto que en éstos no prima la autonomía de la voluntad de las partes, sino que su principal efecto es provocar la aplicación de un estatuto legalmente establecido, generando para éstas los derechos y obligaciones que en él se contemplan (ORD. Nº 349/21 de 22 de enero de 2004 de la Directora del Trabajo). En consecuencia, no se verifica en la especie la infracción del artículo 183-E del Código del Trabajo, puesto que aunque el período en que trabajaron los demandantes en la División Andina haya sido anterior a la vigencia de la Ley N°20.123, igualmente el deber de protección de la empresa principal respecto de los trabajadores de una contratista ya existía, y la posibilidad de accionar directamente en su contra fue introducida por una norma de orden público laboral que, como tal, debe ser aplicada desde su promulgación, incluso a situaciones jurídicas nacidas antes de su vigencia, motivo por el cual la defensa en análisis debe ser desechada.
Decimotercero: Que el segundo grupo de normas denunciadas como vulneradas por la demandada está compuesto por los artículos 1558, 1698 y 2314 del Código Civil, en cuanto a la inexistencia de prueba que acredite el daño moral sufrido. Pues bien, lo anterior no es efectivo, ya que tanto la sentencia de primera instancia (considerando décimo octavo), como la de segunda instancia (considerando octavo), establecen los medios probatorios tomados en cuenta para determinar la existencia del daño moral reclamado, por lo cual queda en evidencia que el recurso de casación se construye sobre la base de hechos diferentes a los establecidos en la sentencia que se revisa, esto es, la inexistencia del daño moral demandado.
Decimocuarto: Que, no obsta a lo anterior, el hecho que se haya denunciado la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, pues lo que, en definitiva, se reclama es la ponderación que la judicatura hizo de la prueba rendida o de la forma en que llegó al establecimiento de los hechos, en los términos que se señala en la sentencia impugnada.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante:
Decimoquinto: Que denuncia la vulneración de lo dispuesto en “las normas reguladoras de la prueba” y los artículos 2314, 2317, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil; 183 E y 184 del Código del Trabajo; 66 bis y 69 letra b) de la Ley N° 16.744.
Indica en relación con la denuncia referida a las “normas reguladoras de la prueba”, que la sentencia de segunda instancia solo valoró las cédulas de identidad de los actores pero no los demás medios probatorios, especialmente los que evidenciaban la existencia de lucro cesante, como los certificados de cotizaciones previsionales, contratos, anexos y finiquitos, declaraciones de testigos y certificados de incapacidad otorgados por el COMPIN, antecedentes en virtud de los cuales era posible determinar los montos que se solicitaron por dicho concepto, que no fueron valorados en su conjunto, según lo que la doctrina civil más moderna dispone.
Respecto del resto de las normas cuya vulneración denuncia, luego de transcribirlas, afirma que “la sentencia impugnada es casable porque reconoce el daño que ha producido Codelco (con efecto de la silicosis), por ello indemniza por daño moral, no así por daño emergente y por lucro cesante, debiendo hacerlo”, agregando que “ello es una infracción a las normas laborales y civiles previamente citadas, las que, en la práctica, no las aplica en relación con las relativas al daño emergente y al evidente lucro cesante que se genera ante una incapacidad laboral por silicosis”.
Agrega que debió resolverse sobre la base de lo que hoy se entiende por causalidad –tanto física como normativa o axiológica- que es determinada por criterios de imputabilidad objetiva que determinan “una probabilidad razonable de culpabilidad”.
Precisa que, además, la magistratura infringió la forma en que se ha entendido la exigencia de la causalidad y los criterios de imputabilidad objetiva –artículos 2314, 2317, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil- que “llevan hacia la responsabilidad de Codelco por no interrumpir el nexo causal en torno al daño acreditado en autos”.
Finaliza señalando cómo las vulneraciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que impugna.
Decimosexto: Que la sentencia asentó como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- Entre junio de 1993 y febrero de 2009 don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina, trabajando para diversas empresas contratistas, a lo menos, por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 10 años; entre noviembre de 1982 a octubre de 2013 don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina, trabajando para diversas empresas contratistas, a lo menos, por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 16 años; entre octubre de 1983 y junio de 2007 don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina trabajando para diversas empresas contratistas, a lo menos, por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 25 años; entre enero de 1984 a mayo de 2009 don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina, trabajando para diversas empresas contratistas al menos por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 13 años; entre diciembre de 1981 a octubre de 2011 don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina trabajando para diversas empresas contratistas al menos por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 26 años.
2.- En la época en que los demandantes prestaron servicios para empresas contratistas en las faenas de Codelco División Andina se les hizo trabajar en condiciones de muy mala ventilación, con artefactos de seguridad de muy mala calidad, al punto de entregárseles pañales a modo de filtro para respirar.
3.- Codelco División Andina estaba al tanto de las condiciones en las que se desempeñaban los trabajadores de las empresas contratistas, sin embargo, no tomó las medidas de prevención y tampoco las controló para que les entregaran mejores implementos personales.
4.- Los demandantes padecen la enfermedad de silicosis, adquirida durante los años de desempeño en las faenas de Codelco División Andina.
5.- Los demandantes no rindieron prueba que acreditara lo pretendido por concepto de daño emergente, que se fundó en el incremento en los gastos de salud por la silicosis.
6.- Producto de padecer silicosis, los actores vieron afectada negativamente su calidad de vida, han sufrido dolor corporal y observan altos índices de preocupación, ansiedad y depresión.
7.- No se rindió prueba que permita establecer con precisión, certeza, el lucro cesante alegado, tampoco que acredite la ganancia cierta que pudieron haber obtenido y que, a raíz de la enfermedad, dejaron de percibir.
Luego, en cuanto al lucro cesante demandado, fundado en el presupuesto fáctico signado con el número 7.- y en la circunstancia que la cédula de identidad de los demandantes es una prueba exigua para determinar la vida laboral que les quedaba hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, momento en que deberían acogerse a su jubilación, o rebajada de acuerdo a lo que prescribe el artículo 68 bis del Decreto Ley 3.500, que establece un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, rechazó la demanda por dicho concepto.
Decimoséptimo: Que, como se señaló, se denuncian infringidos los artículos 2314, 2317, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, en cuanto a la posibilidad de que se indemnice el lucro cesante y se entienda establecida la causalidad entre el actuar de la demandada y los daños sufridos por los demandantes al haberse enfermado de silicosis
Decimoctavo: Que, en cuanto al lucro cesante, la parte demandante sostiene que la demandada debe indemnizar las sumas correspondientes por dicho concepto, entendiéndose por tal aquella ganancia que los demandantes obtendrían si no tuvieran la enfermedad silicosis. Plantea que como trabajaron toda una vida en Codelco y sus empresas, podrían haber seguido laborando hasta su jubilación, recibiendo su remuneración integra, más horas extras, bonos de negociaciones colectivas, aumento de sueldo, entre otros estipendios, sin embargo, la silicosis es invalidante por lo que no pueden trabajar, menos en dependencias mineras.
Decimonoveno: Que, para determinar si procede la indemnización solicitada, se debe tener presente que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual o enfermedad profesional en el caso afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia.
Vigésimo: Que, en lo concerniente al lucro cesante, en cuanto corresponde al daño que experimenta una persona en su patrimonio al dejar de percibir, a partir de su incapacidad laboral, los ingresos que producía con su trabajo y con los que proveía las necesidades del núcleo familiar, se debe señalar que, si bien su determinación presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, como esta Corte ya ha manifestado, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que la persona tenía un trabajo y, es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años.
Vigesimoprimero: Que, por lo reflexionado, la sentencia impugnada conculcó las normas denunciadas conculcadas con influencia sustancial en su parte dispositiva , pues, de no haberse incurrido en ella, se habría acogido la demanda por la cual se pretende el resarcimiento del lucro cesante; razón por la que se acogerá el recurso de casación en el fondo, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes causales.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, respectivamente, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de de ocho de febrero de dos mil veintidós, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista pero separadamente, se dicta a continuación.
La Ministra Gajardo previene que, en cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada, por infracción al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes (LERL), concurre a la decisión teniendo únicamente presente:
1. Que, sobre la inaplicabilidad del artículo 183 – E del Código del Trabajo, por haber trabajado los demandantes en la División Andina antes de la vigencia de la Ley 20.123, lo cierto es que el deber de seguridad de la empresa principal ha existido en el ordenamiento jurídico chileno desde el Código del Trabajo de 1931, a través del artículo 256 de dicho cuerpo normativo, y más recientemente con los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo vigente antes de la Ley 20.123, reglas en base a las cuales la dogmática y jurisprudencia entendieron que la responsabilidad de la empresa principal alcanzaba al pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
2. Que, encontrándose la reparación del daño moral – y en su caso del lucro cesante – dentro de las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no se observa transgresión al artículo 22 de la LERL, puesto que antes y después de la vigencia de la Ley 20.123, la demandada ha debido responder por ellas
Redactada por la abogada integrante Leonor Etcheberry Court y la
prevención por su autora.
Regístrese.
Nº 7886-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.