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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4218-20215 sep 2023
Fecha
5 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
INMOB. Santa Ines Ltda. con Inversiones en Linea Ltda.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 33-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 2517-2013
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 173, 767, 768, 772
Descriptores
Demanda reconvencional · Principio de congruencia · Ultra petita · Interpretación de cláusulas contractuales · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · Ponderación de toda la prueba rendida · Contrato de corretaje · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de precisión y certezas propias de un recurso extraordinario · Cumplimiento de contrato · Dejar determinación de perjuicios para etapa de cumplimiento · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4218-2021, 5 de septiembre de 2023, «INMOB. Santa Ines Ltda. con Inversiones en Linea Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato, Rol C-2517-2013 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulado “Inmobiliaria Santa Inés Limitada con Inversiones en Línea Limitada”, por sentencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y se desestimó la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.

La demandada recurrió de apelación y, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, la recurrente afirma que la sentencia incurre en las causales de nulidad formal establecidas en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil; 768 N°4 y 768 N° 5 en relación al numeral 6 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil; 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal; y 768 numeral 5 en relación con el N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y solicita la invalidación del fallo recurrido, declarando que el proceso quede en estado de dictarse una nueva sentencia por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

SEGUNDO: Que, en relación a la primera causal de nulidad formal denunciada, vale decir, la prevista por el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la sentencia recurrida en su parte dispositiva ha incurrido en ultra-petita, en su acepción propia, esto es, otorgar más allá de lo pedido y, de estimarse que dicha causal no concurre, igualmente se habría incurrido en extra-petita, esto es, extender sus decisiones a puntos no sometidos por las partes a la decisión del tribunal. Refiere que el fallo recurrido, en relación a los efectos de la resolución, expresa que el libelo pretensor nada dice, de manera que, al decidir dejar sin efecto el convenio de corretaje que da cuenta la demanda, en relación a indeterminadas parcelas en que no se realizó la prestación debida, extiende su decisión a puntos no sometidos a su conocimiento y determinación.

TERCERO: Que esta Corte de casación, en reiteradas oportunidades ha resuelto que el vicio de ultra-petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir. Ocurre, cuando el fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra-petita, según le ha sido asignado por la doctrina. Se exige por ello un proceso comparativo entre lo pedido en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

CUARTO: Que, conforme se advierte de la lectura de los escritos de demanda y contestación, piezas procesales en las cuales las partes fijan la controversia que se somete a la decisión del tribunal, la demandante solicitó la declaración de resolución del contrato con la obligación de indemnizar todos los perjuicios causados a las demandantes, reservando la determinación del monto y especie para la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso según lo autoriza el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. A su turno, la demandada solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes.

QUINTO: Que, por su parte, en el fundamento trigésimo sexto del fallo de primer grado, reproducido en segunda instancia, se estableció: “Que en cuanto a los efectos de la resolución, el tribunal habrá que indicar que el libelo nada dice a su respecto, por lo que esta sentenciadora en virtud de los efectos propios de esta institución y del principio Iura Novit Curia, unido a la circunstancia ya acreditada que la demandada cumplió solo en parte las obligaciones contraídas que comprendían todo el iter contractual y que en base a ello se pagaron las respectivas comisiones, dejará sin efecto el convenio de corretaje respecto de aquellas parcelas en que no se realizó la prestación debida, cuya determinación se realiza en base a las facturas y cheques que constan en la prueba de las actoras y que guardan relación con los montos a que se hace referencia en la contestación de la demanda reconvencional”; y, el fallo en su parte decisoria declara resuelto el convenio de corretaje que da cuenta el libelo y lo deja sin efecto en relación a aquellas parcelas en que no se realizó la prestación debida, declarando que nada adeuda el demandante principal a su respecto conforme a lo expresado en el motivo trigésimo sexto del fallo, reservándose al demandante el derecho a discutir en la etapa de ejecución del fallo, o en otro juicio diverso, la especie y monto de los daños demandados, de conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, en la especie, al confrontar la acción, la excepción o defensa y lo decidido, se advierte que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de lo pretendido por el actor. En efecto, lo pedido por el demandante principal era la resolución del convenio de corretaje otorgado por escritura pública de 18 de junio de 2012, en tanto que los jueces del grado decidieron dejar sin efecto dicha convención en relación a aquellas parcelas en que no se realizó la prestación debida. Determinación que por lo demás tiene su sentido, como quiera que las sociedades demandantes encargaron a la demandada, la gestión, promoción y cierre de negocio de doscientas noventa y dos parcelas, pactándose una comisión equivalente al veintisiete coma cinco por ciento del precio final de la compraventa por cada parcela vendida, de modo que, pese a tratarse de un convenio general aplicable a la venta de todas las parcelas que conforman el denominado Loteo “Club de Campo Residencial Puerto Varas”, sus efectos se radicaban, separadamente, en cada uno de los negocios concretados por el corredor de propiedades.

Por consiguiente, los jueces del grado no se han excedido de lo que fue pedido por las partes ni han extendido la decisión a puntos ajenos a la controversia, existiendo, en cambio, plena concordancia y armonía entre lo pedido en la demanda y lo concedido por el fallo cuestionado. Por lo demás, en ello, ningún perjuicio se avizora al demandado, desde que lo pedido era la resolución del convenio de corretaje –a lo que se opuso el demandado– en tanto que lo concedido fue la resolución del mismo, pero con efecto parcial, vale decir, se otorgó menos de lo pretendido por el actor.

En este contexto, no puede sino afirmarse que los sentenciadores del grado no han podido incurrir en el vicio denunciado.

SÉPTIMO: Que, como segunda causal de casación formal la demandante esgrime que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia procesal civil, establecida en el artículo 768 N°4 y 768 N° 5 en relación al numeral 6 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el fallo se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, se apartó de los hechos alegados en el proceso e inobservó los límites jurídicos fijados por los litigantes. Afirma que la sentencia no guarda conformidad con las pretensiones fundamentales de las partes, de lo ordenado probar y de lo acreditado efectivamente en autos, especialmente con las defensas alegadas por ambos demandados, tanto principal como reconvencional y tampoco con los actos procesales y resoluciones adoptadas para la tramitación del juicio, tanto por la jueza de primer grado como en su caso, por la propia Corte de Apelaciones recurrida cuando conoció del recurso Rol 527-2016. Refiere que se está frente a una sentencia contradictoria e incongruente y que omitió la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, configurándose así la causal de casación de citra-petita. Agrega que la sentencia declara resuelto el convenio de corretaje respecto de aquellas parcelas que no se realizó la prestación debida, sin especificar en qué consiste ésta, no especifica cuáles son las parcelas en que no se realizó la prestación debida y por ende cuáles son aquellas en las que sí se realizó. Añade que tampoco especifica el monto del supuesto daño sufrido por las actoras, haciendo solo una referencia a una supuesta sobrecarga laboral sufrida por las demandantes, sin indicar cuál fue el cumplimiento parcial o imperfecto ocasionado. Afirma que la sentencia tampoco explica cómo llega a su decisión.

OCTAVO: Que, la incongruencia por citra-petita, llamada también omisiva o ex silentio, ocurre cuando se omite la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existe autorización legal que permita así decidirlo, incurriendo en una falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. Igualmente, se verifica al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o cuando se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias de que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

En la especie, la omisión que denuncia el recurrente no es tal, toda vez que los jueces de la instancia decidieron el asunto controvertido, declarando resuelto el convenio de corretaje que da cuenta el libelo pretensor en relación a aquellas parcelas en que no se realizó la prestación debida, declarando que nada adeuda el demandante principal, reservándose a la parte demandante el derecho a discutir en la etapa de ejecución del fallo, o en otro juicio diverso, la especie y monto de los daños demandados de conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, la falta de especificación de aquellas parcelas en que no se realizó la prestación debida –argumento basal del libelo recursivo– será una cuestión que habrá de dilucidarse en la etapa posterior de ejecución del fallo, tal como se expresó en la sentencia de primer grado, confirmado por el de segunda instancia.

Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo o que todavía los estime equivocados; pero no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, sin perjuicio de lo que pueda decirse a propósito del recurso de casación en el fondo que sobre la materia también ha deducido.

NOVENO: Que, el tercer motivo de nulidad en que se funda el recurso de casación corresponde al establecido en el 5 del mencionado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal, basado en que el fallo recurrido omitió toda referencia acerca de la variada prueba rendida, mediante la cual sostiene que acreditó todos los hechos y el derecho alegado. Refiere que de haberse ponderado y analizado en toda su extensión el mérito de autos, jamás pudo llegar a calificar los hechos y en especial el derecho aplicable en la forma errónea y contra lege.

DÉCIMO: Que, el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos, permiten colegir la improcedencia del recurso formulado atendida su falta de preparación en los términos que lo exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que reprodujo y confirmó la sentencia de primer grado, la que, según reconoce la propia recurrente, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión y, sin embargo, no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, no siendo útil, a los efectos perseguidos por la reclamante, el que se haya impugnado este último fallo mediante un recurso de apelación. En efecto, por la vía de este medio de impugnación se pretende la revocación de la decisión adoptada, pero no la invalidez que ahora se postula, habiendo omitido reclamar la parte interesada, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

Con todo, al abordar el defecto formal denunciado, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, o la enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con postular que las reflexiones se apartan de la tesis formulada por una de las partes, o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. Pues bien, al estudiar los antecedentes del proceso y la sentencia impugnada es posible advertir que, contrariamente al postulado del recurrente, el fallo sí contiene las consideraciones fácticas y legales en virtud de las cuales se arribó a la decisión de acoger parcialmente la demanda. Así, en los motivos vigésimo noveno a trigésimo séptimo, reforzado en los motivos segundo a quinto de alzada, los juzgadores fundamentaron la decisión de acoger la demanda y en definitiva dejar sin efecto el convenio de corretaje en relación a aquellas parcelas en que no se realizó la prestación debida. Del mismo modo, basta una lectura del basamento trigésimo primero de la sentencia de primera instancia, confirmada por el de alzada, para constatar que en ellos se vierten las reflexiones de la prueba rendida por las partes.

DÉCIMO PRIMERO: Que, por último la recurrente acusa que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 numeral 5 en relación con el N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el fallo no comprendió todas aquellas acciones y excepciones hechas valer por las partes y se limitó a confirmar la sentencia en alzada de fecha 9 de octubre de 2018. Sostiene que se declara resuelto el convenio de corretaje, pero, solo en relación con aquellas parcelas en que no se realizó la prestación debida, por ende, a juicio del recurrente, el convenio de corretaje no ha sido resuelto respecto de aquellas parcelas en las que sí se realizó la prestación debida y por las que se adeudan las comisiones devengadas; luego refiere que la sentencia decreta que nada adeuda el demandante principal a la recurrente, pero sin hacer referencia a unas u otras o a la totalidad de las parcelas. Añade que las decisiones son contradictorias, incompatibles entre sí, imposibles de cumplir.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, al examinar el cuarto defecto formal denunciado, cabe recordar que esta irregularidad formal aparece solo cuando el fallo omite la decisión del asunto controvertido, es decir, cuando no se resuelve la controversia planteada por las partes. Y, contrariamente a lo que postula el recurrente -tal como ya se reflexionó en el motivo sexto- una atenta lectura de la sentencia impugnada permite constatar que el fallo de primer grado, en su parte dispositiva decidió resolver el convenio de corretaje que da cuenta el libelo pretensor, en relación a aquellas parcelas en que no se realizó la prestación debida, declarando que nada adeuda el demandante principal, reservándose a la parte demandante el derecho a discutir en la etapa de ejecución del fallo, o en otro juicio diverso, la especie y monto de los daños demandados de conformidad al artículo 173 del Código de procedimiento Civil; y en lo que refiere a la demanda reconvencional, esta fue desestimada. Así, entonces, la sentencia satisface la exigencia formal de contener la decisión del asunto controvertido, y el pronunciamiento que desecha las excepciones opuestas es comprensivo, necesariamente, de la decisión de desestimar todas las alegaciones formuladas por el demandado.

DÉCIMO TERCERO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que los vicios denunciados no concurren en la especie, al no configurarse los requisitos exigidos por las causales de casación formal planteadas por la recurrente, por lo que este arbitrio no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

DÉCIMO CUARTO: Que, en su recurso de casación sustancial, la demandada refirió una serie de normas de cuya infracción deriva la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. En efecto, como primer grupo de normas infringidas, indicó los artículos 1437, 1438, 1445, 1460, 1461, 1467, 1478, 1489, 1494, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil en relación con los artículos 19 N°2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República. Refiere que se ha incurrido en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas pertinentes a la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal, desde que se han alterado en la sentencia objeto de este arbitrio de nulidad, los efectos y las consecuencias de las cláusulas pactadas, respecto de las que no existe controversia. Indica que la forma en que se consintieron es de tal claridad, que no pudo válidamente sostenerse que ellas tengan un sentido distinto al que fluye naturalmente o al que las partes les dieron. Precisa que en la sentencia recurrida, sin considerar lo anterior y el tenor de la ley del contrato, de facto se declara resuelto el convenio de corretaje que da cuenta el libelo y lo dejó sin efecto en relación a aquellas parcelas en que no se realizó la prestación debida, arguyendo, para tales efectos, que ello se desprende, además, de la aplicación práctica efectuada por la propia demandada que encargó y gestionó en notaría, a través de empleados, pero sin que ello le fuera contractualmente exigible, la escrituración y suscripción de algunos los contratos de compraventa. Agrega que el fallo recurrido, contra toda prueba rendida en autos y sin reconocer que su parte cumplió todas sus obligaciones más allá de lo contratado, se establece que cumplió parcial e imperfectamente algunas de sus obligaciones, pero no precisó, señaló, describió ni especificó cuáles eran dichas supuestas obligaciones, en qué consistieron los supuestos incumplimientos, cuándo ocurrieron o respecto de cuáles parcelas o lotes ello sucedió. Afirma que los sentenciadores erróneamente imponen a su parte una obligación extracontractual indeterminada y no pactada, cual es la de suscribir las escrituras de promesas o de compraventas, situación reglada por las normas del mandato, lo que no fue convenido contractualmente ni realizado durante el desarrollo del convenio de corretaje por las partes. Añade que los jueces de fondo, al decidir que no hay obligación contractual en favor de la demandante reconvencional, cuando sí la hay, lo que hacen es desconocer el efecto obligatorio y vinculante del contrato, mismo que para las partes, en virtud del artículo 1545 del Código Civil, no puede dejar de ser aplicado.

Enseguida sostiene que al no aplicarse, omitirse e infringirse las disposiciones legales antes enunciadas, también se ha vulnerado en perjuicio del recurrente el artículo 19° N° 2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República.

Un segundo grupo de normas cuya infracción se denuncia, corresponde a los artículos 1698 inciso 1º y 2° y 1713 del Código Civil; y 341 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que en el fallo se excluyó el análisis exhaustivo del contrato y pruebas rendidas en autos y se omitió las consideraciones de hecho y derecho necesarias para fundamentarlo. Afirma que de haberse ponderado debidamente toda la prueba, se habría rechazado la demanda deducida por la contraria y acogido la demanda reconvencional de su parte. Empero, en el fallo se aceptan una serie de hechos sin que se haga referencia alguna a la forma como se llegó a dicha convicción. Ello influyó decisivamente en lo resolutivo del fallo.- Denuncia que en el fallo se arribó a conclusiones mediante un razonamiento deductivo equivocado, basado en premisas inexistentes; se interpretó erróneamente los hechos y obligaciones que correspondían a su parte en el íter contractual y al aplicar las leyes que refiere, se les dio un sentido o alcance diverso a lo establecido en el contrato y en su caso, por el legislador; se alteró el peso de la prueba, pues según la documental y testimonial rendidas, las demandantes principales nunca acreditaron, conforme el artículo 1698 del Código Civil, el incumplimiento y perjuicios que reclaman, sin embargo en la sentencia recurrida que confirma la dictada por la jueza de primer grado, sin ponderar debidamente las pruebas, se dio por acreditadas circunstancias sin mayor razonamiento ni explicación respecto de la forma como se arribó a tales conclusiones. Agrega que en la sentencia se ha impuesto a la recurrente, obligaciones y condiciones que no se condicen con su actividad ni con lo contratado, infringiéndose así no solo las ley del contrato sino que además, las que regulan dicha actividad.

Concluye solicitando la invalidación del fallo de segunda instancia, la dictación de una sentencia de reemplazo, revocando en todas sus partes la sentencia que acogió la demanda principal y dictando una nueva en la que se acepte y acoja todo lo demandado y solicitado en la demanda reconvencional, condenando a la demandante principal al pago de todas las sumas también reconvencionalmente demandadas y que adeudan, todo conforme el mérito del juicio y derecho alegado, con costas.

DECIMO QUINTO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente.

Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1698 inciso 1º y 2° y 1713 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en lo relativo a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del mismo Código, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, toda vez que de acuerdo a las exigencias establecidas por los jueces del mérito, el deudor debía acreditar que su cumplimiento fue ajustado al tenor de la obligación, en tanto que el acreedor cargó con la prueba de la falta de adecuación de lo ejecutado por el deudor a la prestación originalmente pactada, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido.

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 1713 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, es necesario mencionar que no basta con señalar la norma que se estima habría sido vulnerada por los jueces al fallar, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema reglado en el Código Civil, sin embargo, el recurrente, no obstante citar como infringidos los preceptos antes mencionados, no ha expresado de qué forma se ha producida dicha infracción.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMO OCTAVO: Que, de la forma como se ha concluido en lo motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la recurrente como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, de tal modo, habiéndose demostrado que las actoras encargaron a la demandada la gestión, promoción y cierre de negocio de 292 parcelas de agrado de propiedad de las demandantes, ubicadas en la comuna de Puerto Varas, que conforman el Loteo “Club de Campo Residencial Puerto Varas”, que la gestión de la demandada se extendía hasta la suscripción de la escritura de compraventa de cada parcela y que esta desarrolló la gestión a que se obligó sólo respecto de algunas de las parcelas, sólo cabía acoger la demanda, por lo que no ha podido existir el error de derecho que se denuncia.

DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento la infracción a los artículos 1545 y 1560 y siguientes del Código Civil que denuncia la recurrente, sustentada en la imposición de la obligación extracontractual de suscripción de escrituras de promesa o de compraventas, no es tal, como quiera que los jueces del grado, en uso de su facultad privativa de interpretación del negocio jurídico y en base a los antecedentes probatorios allegados a la instancia, han concluido que la gestión del corredor culmina con la celebración entre el o los compradores y el comitente de la escritura de compraventa de cada parcela y no solo con la captación de los clientes como lo sostenía la demandada; presuponiendo además la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de los términos del acuerdo conforme a la regla de interpretación del artículo 1560 del Código Civil.

Por último, y en lo que dice relación con la infracción a los artículos 1437, 1438, 1445, 1460, 1461, 1467, 1478, 1489, 1494, 1546, 1561, 1562, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil en relación con los artículos 19 N°2°, 3°, 24° de la Constitución Política de la República, que también denuncia en su arbitrio de nulidad sustantiva, es necesario mencionar que carecen de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil y tal como ya se indicó en el motivo décimo tercero, no basta con señalar la disposición que se consideraría infringida, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema. Se trata de un juicio de valor de las normas legales, cuyo desconocimiento se invoca con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera que el tribunal de casación quede en situación de abocarse concreta y definitivamente al análisis de los temas jurídicos sometidos a su decisión. De lo contrario, se desvirtúa el recurso de casación y se convierte, como suele ocurrir, en una nueva instancia del juicio incompatible con la naturaleza y fines que el legislador le atribuye. En tal sentido, este Tribunal de casación ya se ha pronunciado con anterioridad. V. sentencia de 30 de diciembre de 2022, rol 32.414-2022; 5 de mayo de 2021, rol N° 36.892-2019; y 19 de mayo de 2014, rol N°7.054-2013.

VIGÉSIMO: Que por todo lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Jaime Chávez Teuber, en representación de Inversiones en Línea Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M.

Rol N° 4218-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Diego Simpertigue L., Sr. Raúl Mera M. (S) y Sra. Eliana Victoria Quezada M. (S) y el Sr. Roberto Contreras O. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Mera (S) y Sr. nombre reservado (S), por haber terminado su periodo de suplencia.