Prueba del dominio
- Fecha
- 6 de septiembre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1432-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 986-2018
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 688, 925, 2081, 2304
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772 - Descriptores
- Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Requisitos de la acción reivindicatoria · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Fundamentación de la sentencia definitiva · Falta de explicación de los vicios · Cuota de derechos · Acción reivindicatoria · Inmueble no inscrito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 86879-2021, 6 de septiembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este juicio ordinario se conoce una demanda de reivindicación de cuota seguida ante el 1° Juzgado de Letras de Santa Cruz, bajo el rol C-986-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que por sentencia de primera instancia de fecha nueve de abril de dos mil veinte, el tribunal rechazó la demanda principal y la demanda reconvencional.
Que apelada que fuera la sentencia por las dos partes, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de trece de octubre de dos mil veintiuno, la revocó y, en su lugar, acogió la demanda de reivindicación de cuota, resolviendo que el demandado nombre reservado debe restituir a la actora dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, su cuota correspondiente al 25% del dominio sobre el inmueble no inscrito, de una superficie de 745 metros cuadrados, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Lolol, cuyo rol de avalúo es el 25-30. Que, asimismo, y para efectos de la indemnización de los deterioros que haya sufrido el predio; y de la restitución de los frutos percibidos, en ambos casos en proporción a la cuota de la demandante; como, asimismo, para hacer efectivo el derecho del demandado a que se le abonen las mejoras, ordenó que las determinaciones se efectuarán en la etapa de cumplimiento del fallo y se le considerará a este último como poseedor de buena fe. Que en lo demás, confirmó la sentencia.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 5 de dicho cuerpo legal, puesto que la sentencia no citó cuales son las disposiciones legales que ampara la decisión para revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que en el fallo de la Corte de Apelaciones no hay fundamento legal que sustente la no aplicación del artículo 924 del Código Civil y que tampoco se sostiene bajo qué norma se resuelve, sin que se citen o se enuncien los principios de equidad o reglas que le permitan resolver contra la norma señalada.
Pide que se acoja el recurso, se case la sentencia por haber incurrido en el vicio y se proceda a revocar la sentencia recurrida, invalidándose y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, todo esto con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que al examinar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.
Que una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en los motivos terceros, cuarto, quinto, sexto y séptimo la Corte de Apelaciones da razones y argumentos en derecho para acoger la demanda; fundamentos que llevaron al tribunal a concluir que respecto de un bien inmueble no inscrito, no se puede exigir la inscripción como medio probatorio para sustentar el dominio.
Que, en tal sentido, de los argumentos referidos se advierte que los jueces han razonado en base a la doctrina, a principios y normas que rigen nuestro Código Civil.
TERCERO: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sustentar un recurso de casación en la forma, más si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquéllos, permitiendo concluir que las alegaciones contenidas en el recurso formal cuestionan los razonamientos contenidos en el fallo pues estos conducen a un resultado desfavorable para el impugnante.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en que la sentencia recurrida infringe el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, y artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 582, 588, 686, 687, 693, 696, 696, 700, 724, 728, 889, 890, 892, 924, 951, 952, 956, 1698, 1700, 1701 del Código Civil, fundado que ha existido una errónea interpretación de la ley al desatender y no aplicar las normas que se establecen para resolver la controversia sometida al conocimiento del Tribunal.
Lo anterior lo sustenta en que de la lectura de la sentencia no se advierte cómo es que se determinó que la demandante acreditó el dominio que invoca sobre la cuota o parte que reivindica, pues de los hechos se advierte que siendo un bien raíz la cosa sobre la que recaen su cuota, lo que correspondía era establecer si se acreditó o no el dominio conforme a las normas que la ley establece, esto es, por la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, todo lo cual está debidamente regulado en los artículos 686, 693, 724,728, 924 del Código Civil, los que en su concepto la sentencia ha dejado de aplicar.
Expone que la infracción ha influido sustancialmente en el asunto controvertido, pues para acreditar la procedencia de los requisitos de la acción establecida en el artículo 889 del Código Civil, se requiere probar el dominio y la forma de hacerlo en los bienes raíces, sea inscrito o no es la señalada en las normas desarrolladas en el presente recurso, especialmente el artículo 924 del Código Civil,
Pide que se declare la infracción de ley, que se case la sentencia recurrida, invalidándola y, acto continuo, pero separadamente y sin previa vista de la causa, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que invalide la sentencia dictada en segunda instancia y, en definitiva, se confirme la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de reivindicación de cuota interpuesta por la demandante contra de mi representado, con costas.
QUINTO: Que la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:
1.- Comparece en este juicio doña nombre reservado quien deduce demanda en contra de su hermano don nombre reservado, solicitando la reivindicación y reclamando para sí la restitución de un 25% de la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la comuna y pueblo de Lolol.
2.- El inmueble fue dejado al fallecimiento de don nombre reservado y doña nombre reservado, padres de los litigantes, cuya posesión efectiva se encuentra inscrita a fojas 438 N° 438 del año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, en la que figuran como herederos del bien quedado al fallecimiento sus cuatro hijos matrimoniales de nombre nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.
3.- En el inventario protocolizado con fecha 25 de septiembre de 2001 en la Notaría de nombre reservado, figura un único bien, que corresponde a un inmueble no inscrito, el ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes corresponden a: Norte, camino público hoy calle Los Alerces; Sur, sucesión nombre reservado; Oriente, Francisco Antonio Ziga, hoy camino público; y, Poniente, sucesión nombre reservado, hoy nombre reservado.
4.- El inmueble fue adquirido el año 1955 por los padres de los litigantes.
5.- nombre reservado se encuentra en posesión material del predio desde el fallecimiento de sus padres.
6.- La demandante se encuentra privada de la posesión de su cuota cuya reivindicación solicita.
7.- El bien inmueble que incide en la demanda, que corresponde al inmueble individualizado en el número tres anterior, no está inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
SEXTO: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, para determinar si el recurso de nulidad intentado cumple con los requisitos formales que exigen las normas antes aludidas, se debe tener en consideración cuales fueron los argumentos que tuvieron presente los jueces para acoger la demanda y, de esta manera, analizar si el recurso sostiene como infringidas las normas atinentes al caso.
Se acogió la demanda de reivindicación de cuota teniendo como argumentos que se acreditaron los tres requisitos que establece el artículo 898 del Código Civil, esto es que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada, que el reivindicante sea dueño de ella; y que éste esté privado de su posesión.
Respecto del primero de ellos tuvo en consideración que lo que se demanda por nombre reservado es la cuota que le corresponde en su calidad de heredera de sus padres, equivalente al 25%, respecto del único bien que forma parte de la sucesión.
Asimismo, del mérito de la discusión del proceso, de lo resuelto por el tribunal de primera instancia y del contenido del recurso se tuvo por acreditado que el inmueble en que incide la solicitud no está inscrito en el sistema registral. En este orden de ideas, el tribunal resolvió que como el inmueble no se encuentra inscrito, el derecho de la actora no puede ser acreditado a través de una inscripción dominical, sino que debía hacerse por los otros medios de prueba rendidos en juicio, los que a juicio de los sentenciadores resultaron suficientes para concluir que la actora es dueña de la cuota cuya reivindicación se demanda.
OCTAVO: Que, en este contexto, la exigencia contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a denunciar y explicar los contenidos del artículo 688 Código Civil; de las normas que regulan a la comunidad hereditaria que se rigen por las reglas contempladas en el Libro IV, Título XXIV, párrafo 3 del Código Civil, entre ellos los artículos 2304 y 2305 y asimismo el artículo 2081 del mismo cuerpo legal; como también del artículo 925 del Código Civil, norma aplicable para el caso que la prueba de la posesión recaiga respecto de un bien inmueble que no esté inscrito.
En cambio, en el libelo no se mencionan ni se analizaron estas normas, que inciden y regulan las materias que se han sometido a conocimiento del tribunal y, por otra parte, tampoco se expusieron los motivos por los cuales en su opinión se infringieron dichos preceptos legales al dictar sentencia.
Que, en este orden de ideas, en el recurso intentado no se analizaron como infringidas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y cuya invalidación intenta el recurrente y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
NOVENO: Que, de lo analizado resulta necesario desestimar el intento de invalidación formulado por la parte demandada, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Mauricio Verdugo Silva, en representación de la parte demandada principal, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 86.879-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L., Ministro(S) Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) Sr. Muñoz Pardo, por haber terminado su periodo de suplencia.