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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33869-202111 sep 2023
Fecha
11 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prestaciones mutuas
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1159-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 422-2018
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 904, 915
Descriptores
Prestaciones mutuas · Ausencia de error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Cosa fungible · Cosas que se pueden reinvindicar · Restitución de dineros · Acción real · Singularización de la cosa · Acción reivindicatoria · No es la vía procesal idónea · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Derecho personal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33869-2021, 11 de septiembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-422-2018, sobre acción reivindicatoria, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte se rechazó la demanda, sin costas.

La demandante apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en su resolución de uno de abril de dos mil veintiuno.

La misma parte impugnó ese pronunciamiento mediante recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer término, la recurrente asevera que el fallo ha vulnerado los artículos 915 y 889 del Código Civil, al estimar los jueces que lo demandado no cumple con los presupuestos de este último precepto legal, en tanto el dinero cuya restitución se persigue en autos no es una cosa singular perfectamente determinada sino un bien esencialmente fungible, es decir, una abstracción.

Esa consideración conlleva también a que los juzgadores declaren que el crédito no puede ser reclamado mediante una acción reivindicatoria, por tratarse de un derecho personal y no real, de modo que la vía intentada no permite resolver nada respecto de ninguno de los tópicos de la pretensión deducida en juicio, es decir, si la deuda existe o si se cumplió o no la obligación de la mandataria.

A juicio de la impugnante, la sentencia no advierte que la acción no se funda en lo previsto en el artículo 889 del Código Civil, por lo que, entonces, esa disposición no ha formado parte de la discusión ni resulta aplicable. Antes bien, la pretensión se articula en relación al artículo 915 del mismo Código, ya que la mandataria demandada retiene injustificada e indebidamente dineros de su mandante, obtenidos por la venta de un inmueble y corresponde que los restituya en la proporción que toca a cada uno de los dueños.

Refiere que el proceso versó sobre la efectividad de haber utilizado la demandada el mandato que los demandantes le otorgaron para vender un inmueble comunitario; sobre cuándo se había producido esa venta; sobre el hecho de haber recibido o no la mandataria el precio y, en fin, si aquella había cumplido con su obligación de distribuirlo a los mandantes.

De esta manera, encontrándose comprobado que su contraparte celebró la compraventa premunida de ese poder y que recibió el precio de venta, debía entregarlo a sus dueños, pero se ha negado a hacerlo aduciendo que existen otros comuneros, distintos de los demandantes, que también tienen derecho a participar en la enajenación de la propiedad.

Entonces, en opinión de quien recurre, la acción resulta procedente porque el mandante tiene acción reivindicatoria contra la mandataria, que es una mera tenedora de la cosa reclamada, hipótesis que se encuentra regulada en el artículo 915 del Código Civil y no en el artículo 889 de ese cuerpo legal.

Si bien la recurrente admite que la interpretación y aplicación del aludido artículo 915 ha generado abundantes discusiones doctrinarias y jurisdiccionales, asegura que la opinión mayoritaria concluye que esa disposición no consagra una acción reivindicatoria propiamente tal en contra del tercero detentador, ya que de su expresión literal se extrae que aplica las reglas de las prestaciones mutuas en el juicio que se lleva a cabo para recuperar la cosa de manos del injusto detentador. Es decir, constituye una acción restitutoria que debe ser interpretada a la luz del artículo 24 de la Carta Fundamental, permitiendo que, por su intermedio, se recupere la cosa de manos del detentador material que la ostenta sin título alguno.

Además, el precepto clausura el título XII del Libro II, que trata “De la Reivindicación”, en el cual se incorpora la acción del artículo 895, que puede dirigir el dueño de la cosa en contra del poseedor no dueño, mientras que la del artículo 915 del mismo Código se dirige contra el mero detentador que la retiene injustamente.

En otro orden de consideraciones y todavía si se entendiera que el artículo 915 del Código de Bello no tuviere aplicación al caso sino el artículo 889 de ese cuerpo legal, arguye el recurso que el fallo igualmente incurre en un error de derecho en lo relativo al requisito de la singularización del bien reivindicado, ya que la suma de dinero demandada es determinada y singular y se encuentra en un vale vista que también se encuentra individualizado, aun cuando se trate de una cosa fungible.

En un siguiente capítulo, el recurso estima quebrantados los artículos 1698, 1699, 1700, 1706, 1710, 1713, 2116, 2124, 2131, 2142, 2146, 2155, 2156 y 2157 del Código Civil, en relación con los artículos “324 N° 1 y 382 N° 2” (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Reclama en este punto que el fallo concluya que no se acreditó la efectividad de la deuda que se demanda, el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de restitución como mandataria ni la exigibilidad de ese deber.

Sobre la base de argumentaciones similares a las que expresó para justificar el primer capítulo de su recurso, en este segmento la impugnante se ocupa de los efectos del mandato y el deber que pesa sobre la demandada de restituir las sumas recibidas por la ejecución del encargo.

Asegura que esos deberes y su infracción consta en los documentos allegados al juicio, los que constituyen plena prueba -conforme lo dispuesto en los artículos 1699, 1700, 1706 y 1710 del Código Civil- sobre la efectividad de haberse otorgado los respectivos contratos y del hecho de retener la demandada indebidamente aquellos dineros que pertenecen a los demandantes, de lo que se colige su condición de mera tenedora y su obligación restitutoria.

No obstante, la sentencia soslaya esos antecedentes y no les asigna el valor probatorio que correspondía, infringiendo las aludidas normas reguladoras de la prueba.

Igualmente, asegura que estando comprobado que cada uno de los demandantes son dueños de 1/16 ava parte del precio de la venta, debió ordenarse que la demandada cumpliera su obligación contractual y legal, conforme al artículo 2155 del Código Civil, acogiendo la demanda.

SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, es útil precisar que por medio de la demanda de autos los actores reclamaron la reivindicación de una suma de dinero recibida por la demandada, quien, en virtud del mandato que los demandantes le confirieran por escritura pública otorgada el 13 de junio de 2013, enajenó un inmueble el 9 de septiembre de 2015, percibiendo el precio de venta sin restituirlo a sus mandantes, en el plazo y condiciones que habían sido previstas en el mandato.

Informó el libelo pretensor que la demandada fue requerida para satisfacer ese deber ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena en causa Rol C- 4732-2015 y que la sentencia dictada en ese proceso dispuso que rindiera cuentas de su gestión, aunque rechazó la petición de que consignara los dineros, por tratarse de una cuestión ajena a la naturaleza de aquella acción. Finalmente, la mandataria presentó la cuenta y fue objetada por los actores.

También fue señalado que la demandada justifica la retención del precio aduciendo que previamente correspondía realizar la respectiva partición.

En razón de los deberes que la mandataria debe satisfacer, instaron por la reivindicación del monto que retiene injustamente, enderezando su acción, entre otros preceptos, en lo previsto en los artículos 889 y siguientes y 915 del Código Civil, exigiendo asimismo los frutos naturales y civiles de la cosa y una indemnización por los deterioros que haya sufrido por hecho o culpa de la mandataria.

Habiéndose desestimado las excepciones dilatorias opuestas por la demandada y declarándose contestada la demanda en su rebeldía, en el escrito de dúplica esa parte manifestó, en lo fundamental, que los demandantes no son los únicos miembros de la comunidad hereditaria que tiene derecho a percibir el precio de venta del inmueble, arrogándose facultades de otras personas que no han demandado, por lo que carecen de legitimación activa para impetrar la restitución de la integridad de la suma reclamada y en la proporción que cada demandante exige.

Esa cuestión, aseguró, es materia del juicio de partición a cargo del juez que fue designado en la causa que indicó, iniciada por la propia demandada, proceso arbitral que se encuentra en tramitación.

TERCERO: Que en lo que interesa destacar del fallo recurrido, al tenor del fundamento de la demanda y lo pedido en ella los jueces se ocupan de analizar los presupuestos de la acción reivindicatoria, advirtiendo que “…si bien pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles, aún respecto de estos últimos, es en todo caso una acción real, que debe ejercerse sobre cosas singulares perfectamente determinadas, cosa imposible en el caso de una deuda –real o supuesta- de dinero, porque éste es un bien esencialmente fungible; luego, no se debe tal o cual billete, sino una suma o cantidad, lo que no es otra cosa que una abstracción, y no una cosa singular, lo cual significa que en verdad todo lo que puede haber es que se tenga un crédito contra el deudor, y un crédito es un derecho personal, y no real”.

Enseguida, distinguiendo las peculiaridades de las acciones personales y reales, precisa la sentencia que el acreedor de una suma de dinero “…no puede dirigirse contra un tercero que no sea su deudor, so pretexto de que éste le entregó a aquel una cantidad de dinero similar a la adeudada”, ya que sin perjuicio de los resguardos que el derecho concede al acreedor en casos de contratos simulados, acción pauliana u otras contra el tercero que de mala fe se colude con el deudor para ocultar bienes o disminuir el patrimonio de éste, en esas situaciones “…los mecanismos de defensa del acreedor derivan de su crédito y no de un derecho de dominio sobre billetes específicos; esto es, esas acciones emanan de un derecho personal, resultando inimaginable que se persiga al tercero, en ninguna circunstancia, mediante una acción reivindicatoria”, de modo que “…si no se puede perseguir el dinero de manos del tercero no deudor, mediante esta acción, tampoco puede deducirse ella contra quien se supone sea el deudor, por las mismas razones”.

A la luz de aquellos raciocinios, el fallo concluye que, en la especie, resulta imposible “…adentrarse en cuestiones tales como las de si efectivamente la deuda existe, si se cumplió o no la obligación de la mandataria, u otras similares, porque, en cualquier caso, la acción escogida no permite resolver nada respecto de ninguno de esos tópicos, ni tampoco, aunque la deuda existiera y fuera exigible, permitiría su cobro”.

En consecuencia y como corolario, los sentenciadores desestiman la demanda.

CUARTO: Que, en el caso de autos y contrariamente a lo postulado por la impugnante en su recurso de nulidad, la pretensión contenida en su demanda sí fue encauzada bajo el estatuto previsto en el artículo 889 del Código Civil. Ello se evidencia de la suma, del tenor de las argumentaciones y de los fundamentos fácticos y de derecho que fueron invocados en aquella presentación.

Si bien todo ello también fue explicado y justificado a la luz de las obligaciones que para la demandada emanan del contrato de mandato celebrado con los actores -presupuesto que en lo esencial no ha sido materia de controversia-, lo pedido es que se reconozca la propiedad de los demandantes sobre la suma cuya restitución reclaman, siendo ése el quid del asunto y el sustento de la acción intentada en autos.

QUINTO: Que, entonces, la aplicación del artículo 889 del Código Civil al caso sub-lite resulta adecuada y pertinente, pues, conforme a sus propios dichos, la demandante ha ejercido la acción reivindicatoria que contempla ese precepto legal, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Como acertadamente constata la sentencia en examen, la acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, página 384).

En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).

SEXTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

Ninguno de esos presupuestos ha sido asentado en la especie, pero en ello no ha podido existir una infracción de las normas reguladoras de la prueba, del modo que acusa quien recurre, ya que la razón para desestimar la pretensión obedece a una circunstancia distinta y de mayor relevancia, por cuanto el fallo advierte que la pretensión fue mal encaminada, en la medida que su finalidad última ha sido exigir un derecho personal y no real.

Con todo, sucede también que el desacato a las normas reguladoras de la prueba que forman parte de la aspiración anulatoria no puede justificarse en la falta de ponderación de los instrumentos que refiere el recurso, pues una inobservancia de tal naturaleza constituiría un defecto de carácter formal y no sustantivo y, como tal, ha debido denunciarse mediante la vía procesal idónea y no por aquella elegida por la actora.

Luego, en el caso en revisión no resulta posible examinar la manera en que fueron establecidos los hechos de la causa ni fijar aquel presupuesto fáctico sobre el cual se explican las infracciones sustantivas que nutren la aspiración anulatoria, quedando, en consecuencia, desprovistas de sustento material.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, en los planteamientos que desarrolla la impugnante subyace la noción de que el artículo 915 del Código Civil autorizaría a reclamar del injusto detentador la restitución de lo que este retenga y que pertenece a otro; en la especie, el precio de la venta de un inmueble que la demandada percibió a nombre de sus mandantes.

En ese contexto, se asevera que el artículo mencionado contempla una acción personal o restitutoria especial contra el mero tenedor que retenga indebidamente una cosa. Y de ello se deriva, en la tesis de la reclamante, que corresponde aplicar las reglas relativas a las prestaciones mutuas.

Sin embargo y como es bien sabido, las prestaciones mutuas consisten en aquellas devoluciones o indemnizaciones que se deben recíprocamente el reivindicante y el poseedor que ha sido vencido en la reivindicación, de modo que resultan atinentes luego de haberse declarado la obligación de reivindicar, ya sea por una previa declaración de ineficacia de la convención a cuyo amparo el demandado retiene la cosa, cuyo no es el caso de autos, o por el ejercicio exitoso de la acción prevista en el artículo 889 del Código Civil, la que, como se dijo, la recurrente aduce no haber ejercido y la sentencia, en el entendido que fue la deducida en autos, ha desestimado.

Por ende, en cualquiera de estas hipótesis, el artículo 915 del Código Civil no podría tener el alcance y aplicación que en el caso le asigna quien recurre, sin perjuicio que, además, las precisas normas que se ocupan de las prestaciones mutuas, contenidas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil, tampoco se han estimado vulneradas aun cuando, conforme al postulado de la reclamante, ostentarían la condición de decisoria litis.

OCTAVO: Que, por lo demás, como el aludido artículo 915 del Código de Bello prescribe que “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”, solo puede colegirse la acción que contempla no es sino una variante de la reivindicatoria, puesto que el título al que se refiere el precepto recién transcrito es el XII del Libro II del Código Civil, denominado “De La Reivindicación”.

Si bien, por definición, la acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, entendiendo el concepto posesión en los términos del inciso primero del artículo 700 del Código Civil, la ley también le reconoce esa acción de dominio al que no ha perdido la posesión de la cosa -pues mantiene al menos el animus propio del poseedor- pero carece de su tenencia material por detentarla otra persona que, aun cuando reconozca dominio ajeno, la conserva indebidamente.

NOVENO: Que la sentencia en examen también se ocupa de aclarar que lo pretendido en autos dice relación con un derecho personal y no real, declaración que constituye la razón última para desestimar la demanda.

Sobre ello, es oportuno recordar lo que la doctrina enseña sobre los elementos de la posesión y el papel que cumple la posesión material ante una controversia sobre aquella, discusión que suscita el ejercicio de la acción de dominio.

Los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su libro “Tratado de los Derechos Reales”, en referencia a la teoría clásica de la posesión, que postula que aquella consta de dos elementos, a saber, el corpus y el animus -conjetura que sigue el Código Civil chileno-, exponen en relación con el primero de ellos, que “el corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa”, añadiendo que “Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños”, y que “el Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Nuestro Código Civil sigue, pues, la concepción del corpus sustentada por Savigny”. En referencia al elemento “animus”, sostienen los autores que aquél es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí. (Tomo I, páginas 359 y 360).

DÉCIMO: Que, entonces y sobre la base de lo recién expresado, los jueces tampoco incurren en un error de derecho al desestimar la demanda debido a su causa de pedir y cosa pedida.

Si lo que se reclama es un crédito y no el dinero en sí mismo, no solo es imposible estimar satisfecho el requisito de la singularización de la cosa reclamada, por las razones que acertadamente expresa el fallo en revisión, sino que tampoco resulta viable pretender que exista una posesión sobre un objeto material susceptible de reivindicar.

Lo relevante de la acción real es el poder de aprovechar la cosa y perseguirla de manos de quien la detente, en circunstancias que el derecho personal consiste en la facultad de obtener una conducta determinada de una persona que ha contraído la obligación correlativa, como la que en la especie se atribuye a la demandada en su condición de mandataria.

Subsiguientemente, si la prestación exigida es un crédito, no es posible satisfacer a la recurrente por intermedio del acogimiento de una acción de carácter real en la cual, además, se pretende la entrega de una alícuota para cada demandante, quienes no han justificado ser los únicos acreedores de la demandada ni que sus créditos sean equivalentes a la cantidad que cada cual reclama.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la única conclusión a extraer como resultado de los razonamientos que se han expuesto es que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por la demandante, por lo que la casación no tendrá acogida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 136 por el abogado Flavio Jaime Edgardo Gómez Pizarro, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de uno de abril de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ruz L.

N° 33.869-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Eliana Quezada M. (S) y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Quezada, por ausencia.