Acción ejecutiva
- Fecha
- 12 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Tesoreria General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2913-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27639-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Falta de fundamentación de la sentencia · Tesorería General de la República (TGR) · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39864-2022, 12 de septiembre de 2023, «Tesoreria General de la Republica de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 39864-2022
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 12 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-27.639-2019 del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Se alzó la ejecutante por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Lo anterior, entre otros aspectos, dice relación con una resolución definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato lógico en el proceso.
TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 9 de septiembre de 2019 compareció el Banco Itaú Corpbanca como mandatario de Tesorería General de la República, presentando demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado. Fundó su demanda en dos pagarés suscritos con fecha 3 de julio de 2019 por el representante del Banco, en representación de la ejecutada, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por el equivalente a 555,7169 y 11,1418 Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 5 de julio de 2019.
Indica que consta de los pagarés, que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y que las firmas de éstos se encuentran autorizadas por Notario Público y que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma total y única de 566,8587 Unidades de Fomento, equivalente al día 5 de julio de 2019 a la suma total y única de $15.833.004 pesos, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa.
Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 98, 100 y siguientes de las Ley N°18.092.
El ejecutante, por su parte, no evacuó el traslado conferido.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción formulada, indicando que los pagarés fueron extendidos a la orden, y la obligación de que dan cuenta es pagadera en una sola cuota con vencimiento el 5 de julio de 2019, por tanto, ese día se hizo exigible la obligación y en consecuencia comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria, el que a la fecha de la notificación de la demanda, el 17 de julio de 2020, se encontraba cumplido, conforme el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
En relación con lo establecido en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, precisó que no fue acreditado por el actor que el crédito cobrado tuviese de titular al Fisco, lo que no se desprende del mandato que invocó, ni tampoco que se haya hecho efectiva la garantía estatal.
De esta decisión recurrió directamente la Tesorería General de la República, por medio de un recurso de apelación, indicando, entre otras alegaciones, que sí resultó acreditado que el Fisco es titular del crédito, ya que se acompañó el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior que contiene mandato para firma de pagarés conferido a Corpbanca, hoy Itau Corpbanca, en donde consta que el crédito otorgado al estudiante ha sido vendido y cedido a la Tesorería General de la República por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2015.
CUARTO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, confirmó la sentencia de primera instancia, agregando como fundamento que el supuesto contenido en el artículo 13 de la Ley N° 20.027 es que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, lo que, a su juicio, no acontece en la especie, en que la obligación de que trata la ejecución se pactó en un acto único y para un día determinado, de modo que la imprescriptibilidad no resulta aplicable, ya que la ley citada se refiere únicamente a los casos en que así fue pactada.
Por otra parte, la misma sentencia, confirmó la de primer grado en aquella parte que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada que estimó la verificación de los plazos correspondientes en aplicación de las disposiciones de los artículos 98 de la Ley N° 18.092 en relación con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, a partir de la estimación que el pagaré da cuenta del pago en una sola cuota el 3 de julio de 2019, y que desde ahí al 17 de julio de 2020 se había completado el plazo contenido en las disposiciones indicadas, indicando que no se acreditó que el crédito tenga como titular al fisco atendido que “ello no se desprende en específico del mandato aportado por el actor.” (…) y que “Adicionalmente no se ha probado que se haya hecho efectiva la garantía, estatal”, como se precisó en el motivo octavo de aquel fallo.
QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia enunciadas más arriba, obliga a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, la que nada se refiere a la rendida oportunamente.
SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia formuló como conclusión, en su motivo octavo, que el crédito cobrado no pertenecía al fisco, considerando al efecto únicamente el mandato otorgado por la Tesorería General de la República al Banco ejecutante, sin ponderar para la emisión de aquella fundamentación el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027, que indica claramente la naturaleza y destino del crédito otorgado –para el financiamiento de aranceles de educación superior- así como la comparecencia de la ejecutada, quien lo firma.
Desde luego, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre aquella cuestión que fuera planteada por la ejecutante en su recurso de apelación, sin valorar la prueba que fuera acompañada a la causa junto con la presentación de la demandada.
La ejecutada por su parte, basó su reproche jurídico a la ejecución únicamente en la estimación de las normas generales sobre prescripción y las particulares referidas al pagaré, sin cuestionar los instrumentos fundantes y la condición del crédito que constan en antecedentes acompañados oportunamente al proceso.
SÉPTIMO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellas pruebas debidamente rendidas en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de junio de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiocho de enero del mismo año del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza en representación de la ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 39.864-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones.