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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 114549-202227 sep 2023
Fecha
27 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 583-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2304-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 655, 767
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Comunidad hereditaria · Partición de bienes · Falta de pronunciamiento · Juez partidor · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Administración de bienes · Bien inmueble · Cese del goce gratuito de la cosa común · Procedimiento arbitral obligatorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 114549-2022, 27 de septiembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento sumario sobre cese de goce gratuito de bien común caratulado “nombre reservado con nombre reservado” tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-2.304-2021, mediante sentencia de seis de mayo de dos mil veintidós fue acogida la demanda, solo en lo concerniente al cese del uso gratuito por el demandado sobre el bien raíz a que se refiere el juicio.

El fallo fue apelado por la demandante y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en su sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia vulnera, en primer lugar, los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión no se pronunció sobre todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en juicio.

En su concepto, no existe incompatibilidad entre la declaración de cese del uso gratuito con las demás peticiones de la demanda que el fallo no ha resuelto y que buscan hacer real, efectivo y útil el derecho de los comuneros de participar de los beneficios o dividendos de la cosa común, negados hasta la fecha, y resolver la disposición de estos hacia el futuro, omisión injustificada que constituye un error de derecho.

En segundo lugar, arguye que existe error de derecho en la aplicación del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2305, 2308 y 2310 del Código Civil, que regulan el marco legal aplicable a la tramitación de todas las peticiones de la demanda.

Manifiesta que la primera de esas disposiciones define el quid del asunto, pues su parte accionó sin solicitar la partición, como lo pretenden los demandados, ya que solo busca que se le permita acceder a la propiedad común y gozar de los frutos comunes que ésta genera, poniendo fin al uso exclusivo y oneroso que el demandado mantiene y goza desde hace más de cinco años.

Correspondía entonces acceder a las demás peticiones asociadas a la restitución de la propiedad pues, como no está constituido el juicio de partición, esas cuestiones son de competencia de la justicia ordinaria, tal como lo precisa la doctrina y jurisprudencia que es citada en el recurso.

SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los cuestionamientos que formula la recurrente amerita considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante presentación de 19 de noviembre de 2021, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambos Mitre Flores y todos, herederos de nombre reservado, demandaron a nombre reservado a fin de que se declarara el cese del goce gratuito que este mantiene sobre el inmueble inscrito a fojas 716 vuelta número 1025 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina de 2006, rol de avalúo fiscal número 376-63, comuna de Mariquina.

Informaron que el bien raíz fue adquirido por partes iguales por el padre de los demandantes y el demandado y que este último se beneficia exclusivamente de la propiedad; primero, desde el año 2015, con la anuencia del copropietario nombre reservado y luego, desde el año 2020, por mera tolerancia de la comunidad hereditaria demandante, percibiendo para sí las rentas y frutos que genera la heredad y apropiándose de las especies que lo guarnecen.

Sobre la base de lo preceptuado en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil y atendido que no existe juicio de partición, demandaron el término del señalado goce gratuito exclusivo y además pidieron que se ordenara al demandado: a) permitir el libre acceso al inmueble por parte del resto de los comuneros y, en caso de negativa, con auxilio de la fuerza pública; b) restituir el inmueble a la comunidad de herederos; c) restituir por concepto de frutos derivados del goce exclusivo del inmueble la suma de $62.250.000, correspondientes a las rentas anuales adeudadas desde 2015, con intereses y debidamente reajustada; y d) pagar una renta mensual acorde a las cuotas en la sucesión de conformidad a la ley ascendente a la suma de $750.000 mensuales. Todo, con costas.

2.- El demandado enfrentó esa pretensión explicando, en síntesis, el uso dado al inmueble que adquirió conjuntamente con su hermano, la existencia de otra propiedad que también fue adquirida por ambos y las diversas relaciones patrimoniales habidas entre las partes del juicio. Anunció asimismo que con el fin de poner término a los conflictos a que ha dado lugar la indivisión, el 5 de enero de 2022 ejerció su derecho a pedir la partición de bienes, solicitando al tribunal de San José de la Mariquina el nombramiento de Juez Partidor.

TERCERO: Que en la sentencia se precisa que la acción deducida tiene un solo objetivo, esto es, el fin del goce gratuito del inmueble, de modo que estando asentado el dominio común de las partes respecto del inmueble materia del juicio, los sentenciadores acogen la demanda, pero solo en cuanto disponen el cese gratuito del demandado sobre el bien raíz sub lite, omitiendo pronunciamiento sobre las peticiones adicionales contenidas en la demanda o alegadas en la contestación, “dado que corresponden a materias propias de la partición, de competencia arbitral, que tal como se ha anunciado, ya tiene juez designado”.

CUARTO: Que, como se advierte, el fallo acogió la demanda sobre la base del presupuesto fáctico que ya ha sido enunciado, del que se colige la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.

La norma dispone que para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común bastará la reclamación de cualquiera de los interesados, salvo que el goce se funde en algún título especial.

Empero, esa declaración de los jueces no es la cuestionada por la recurrente, pues su reproche se dirige a la falta de pronunciamiento sobre las demás peticiones de su demanda –individualizadas con las letras a), b), c) y d) en el párrafo final del primer numeral del fundamento segundo del actual pronunciamiento- explicitando los juzgadores que esas pretensiones son propias del procedimiento arbitral que al efecto ha sido promovido, cuya existencia, entonces, constituye un hecho asentado en el fallo que el recurso no permite modificar, en la medida que las infracciones normativas que denuncia no se relacionan con las normas reguladoras de la prueba.

QUINTO: Que, en ese contexto, las cuestiones asociadas al uso del inmueble por parte del resto de los comuneros, la restitución o compensación de los frutos obtenidos por el demandado y la determinación de una suma por el uso futuro de la propiedad, constituyen materias relativas a la administración de la comunidad e incidirán en la subsecuente partición de los bienes comunes, oportunidad en la que corresponderá definir las prestaciones mutuas a que tienen derecho los comuneros entre sí.

De este modo, si la sentencia en revisión advierte la existencia de un juicio de partición –constando además en autos que ese proceso se encuentra en tramitación, que la recurrente ha comparecido a él y se ha definido que el juez partidor se ocupará de la liquidación de la comunidad, la designación de un perito y la venta en pública subasta- corresponde también que en ese juicio se resuelva lo relativo a la designación de un administrador proindiviso y se definan las peticiones que en el actual proceso la recurrente aduce omitidas, cuestión que ha sido invocada como sustento de la infracción del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y del sexto numeral del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En estas condiciones, la falta de pronunciamiento que se atribuye a los jueces no resulta injustificada ni constituye un error de derecho, considerando que el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil otorga competencia a la judicatura civil solo en caso de no haberse constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que deba entenderse en él, estatuyendo asimismo que “corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados”, y añadiendo: “Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes”.

SEXTO: Que, en el sentido recién enunciado, queda dilucidado también que el desacato sustantivo que promueva la recurrente no podría decir relación con la errónea interpretación o aplicación del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, pues ese precepto, como se dijo, solo se ocupa del derecho de los comuneros para poner término al goce gratuito de alguno de ellos sobre la cosa común y eso es lo que precisamente ha decidido la sentencia.

Tanto las restantes peticiones de la demanda como las demás infracciones de derecho que se acusan en el recurso, en relación a los artículos 2305, 2308 y 2310 del Código Civil, naturalmente obedecen al ámbito de aplicación de otros preceptos que inciden en un procedimiento diverso y, primordialmente, a lo dispuesto en el recién citado artículo 653 del aludido texto procesal, norma que sin embargo no forma parte del arbitrio de nulidad, incurriendo la impugnante en una omisión que impide a esta Corte examinar si, en definitiva, la decisión adoptada por los juzgadores ha sido acertada en lo relativo a aquel precepto legal.

En efecto, si la recurrente estima que la judicatura ha debido emitir pronunciamiento sobre todas las peticiones de la demanda por la circunstancia de haberse constituido el arbitraje durante la tramitación del juicio civil, necesariamente debió estimar conculcado el artículo 653 del código instrumental y no lo hizo, inobservancia que resta toda relevancia a aquellas que sí han sido acusadas.

De este modo, al no venir cuestionado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que define la controversia, a la que ya se ha hecho referencia, el recurso pierde significado y utilidad, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya antes se ha dicho en situaciones similares, que la particularidad que singulariza su objetivo directo es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, este tribunal ha asentado que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que, como corolario, la casación interpuesta no puede prosperar, tanto por los defectos de que adolece el recurso, cuanto porque no se aprecia que los jueces, al decidir como lo hicieron, incurrieran en los errores de derecho que la impugnante les atribuye.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Jaureguiberry Guzmán, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el veintiséis de agosto de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra (s) señora Lusic N.

Nº 114.549-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L., señora Dobra Lusic N. (S) y el Abogado Integrante sr. Diego Antonio Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por ausencia.