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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80847-202220 oct 2023
Fecha
20 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 656-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3113-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 425, 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Onus probandi o carga de la prueba · Requisitos de la acción reivindicatoria · Restitución de inmueble · Cosas que se pueden reinvindicar · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Singularización del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80847-2022, 20 de octubre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En los autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol C- 3113-2018 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno se rechazaron la demanda reivindicatoria principal y la acción dominical reconvencional.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 889, 890, 895, 1698, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 346, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que los sentenciadores exigen un grado de singularización que va más allá que la individualización conservatoria del inmueble del que forma parte el retazo que se reivindica, lo que excede los presupuestos del artículo 889 del Código Civil para la procedencia de la acción de dominio, configurándose una manifiesta infracción de ley.

Indica que la demanda singulariza el inmueble de mayor extensión en la forma que aparece en su inscripción conservatoria y la sección ocupada por el demandado, acompañándose además un plano que describe el lugar específico que se reivindica, plenamente coincidente a la efectividad de haberse emplazado en un terreno de propiedad de su mandante una construcción ilegal en el deslinde sur del predio del actor y por el deslinde norte del predio del demandado, que tiene una forma triangular y que tiene una superficie de 7,5 metros cuadrados, informe que al ser un instrumento privado que emanaba de un tercero reconocido en juicio por quien lo suscribió tiene valor de plena prueba de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y coincide con la Resolución N°806 de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso que conminó al demandado a regularizar todas las edificaciones emplazadas en su propiedad y constató que habían edificaciones que sobrepasaban los límites de la propiedad del demandado y que traspasaban al predio colindante, refiriéndose al alero de la techumbre que debía ser eliminado, al igual que el canal de aguas lluvias.

Afirma que la sentencia yerra en la valoración de la prueba documental, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faltando también dicho análisis en relación a lo mandatado por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 425 del mismo cuerpo legal, omitiendo explicitar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración.

En base a lo expuesto solicitó se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción en todas sus partes con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece nombre reservado, quien deduce acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando se acoja la demanda y sea condenado el demandado a restituir la parte de su predio que irregularmente ocupa de una superficie triangular de 7,5 metros cuadrados por el deslinde sur de su propiedad, retirar la edificación de material ligero construida a su costa, restituir todos los frutos naturales y civiles e indemnizar los deterioros que por su culpa ha sufrido parte de su propiedad, reservándose el derecho de pedir la determinación de los frutos e indemnización en la etapa de ejecución del fallo con costas.

Fundamenta su demanda en que es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al Lote N° l, que es parte del resto del lote Nº 1 de la manzana A, cerro Pajonal, comuna de Valparaíso, adquirido por herencia de sus padres, inscrito a fojas 4932, número 8053 y a fojas 4932 vuelta, número 8054, ambos del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso y por cesión de derechos, inscrita a fojas 3747, número 5966 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.

Señala que el demandado es vecino por el deslinde sur de su predio y dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1559 vuelta, número 2751 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, quien desplazó el deslinde norte de su predio, que corresponde a su deslinde sur, sobrepasando el hito divisorio y ocupando una superficie triangular de 7,5 metros cuadrados, adosando además a este deslinde una edificación de material ligero, sin autorización municipal.

2.- El demandado evacuó el traslado de la contestación de la demanda, solicitando su rechazo, con costas, basado en que es propietario del bien raíz ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1559 vuelta, N° 2751 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso y que es el actor quien ocupa parte de su propiedad ya que aparece reducida en relación al terreno que debiese tener lo que se aprecia en el plano de replanteo.

Conjuntamente deduce acción reconvencional reivindicatoria en contra del actor fundada en iguales hechos afirmando que es el demandado quien detenta verdaderamente parte de su propiedad, cuyo metraje exacto desconoce, pero que equivale aproximadamente a nueve metros cuadrados totales.

3.- El demandado reconvencional evacuó el traslado de la contestación solicitando su rechazo, con costas, argumentado en lo medular, la falta de singularización del bien que se intenta reivindicar.

4.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

5.- El tribunal de primera instancia rechazó ambas acciones reivindicatorias deducidas por vía principal y reconvencional.

TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que el actor es titular de dominio del denominado Lote N° 1, que es parte del lote uno de la manzana A, cerro Pajonal.

2.- Que se trata de predios colindantes.

3.- Que en el terreno del demandado coinciden sus deslindes perimetrales con la superficie en metros cuadrados informada en la escritura, dando cuenta de una ocupación mínima.

CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que rechazó la acción reivindicatoria, reflexionando en lo que interesa al recurso que el actor no ha singularizado el retazo que reivindica, ya que se limita a reclamar un retazo de terreno de forma triangular que alcanzaría los 7,5 metros cuadrados, lo que en la eventualidad de ser acogida la acción, al no precisar deslindes, en cuanto a su ubicación y extensión, imposibilita el cumplimiento, agregando que el informe de perito resulta insuficiente para acreditar el tercer requisito para que sea procedente la acción reivindicatoria, esto es, que el reivindicante esté privado de la posesión por el demandado.

La Corte agregó que el informe del perito designado por el Tribunal precisa la mínima cabida que el predio del demandado ocupa respecto del predio del actor, dando razones de sus conclusiones, el que apreciado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es dable darle mayor relevancia que el aportado por la parte demandante.

QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que no se satisface el presupuesto de la singularización del retazo de terreno que se reivindica y que el actor esté privado de la posesión por el demandado. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que el terreno está debidamente individualizado en la demanda y con las probanzas rendidas.

SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de la falta de singularización de la cosa que se reivindica. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

OCTAVO: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que en el terreno del demandado coinciden sus deslindes perimetrales con la superficie en metros cuadrados informada en la escritura, dando cuenta de una ocupación mínima, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a la actora acreditar la individualización del retazo que reivindica y que el demandado está en posesión del mismo, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello no aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.

NOVENO: Que, deberá también ser desestimada la denuncia de conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil en relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se divisa cómo hubieran sido ellos vulnerados, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos privados aportados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores del fondo, quienes, desestimaron el mérito probatorio de aquellos en que la recurrente sustenta su arbitrio, más no se ha omitido el valor que ellos pudieran tener; debiendo considerarse, en cambio, que las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, revela su propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como ya se anotó, resulta extraña a los fines del recurso que se revisa.

DÉCIMO: Que en el recurso, además, se acusa un yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria del informe de perito evacuado en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la aludida compilación procesal.

A este respecto corresponde señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.

En ese contexto, entonces, este sistema de apreciación de la prueba debe entenderse asociado a ese proceso eminentemente subjetivo de quien analiza la opinión o afirmación expuesta por otro - en este caso la de un técnico en una determinada ciencia, oficio o materia puntual- sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Por consiguiente, constituye una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho y privativa de los jueces que deben valorar la prueba y no de quienes están llamados a controlar la legalidad de esa justipreciación.

En todo caso, dadas las razones por las cuales los jueces del fondo otorgaron trascendencia probatoria -con fines de convicción- al informe pericial producido en la causa, que precisa la mínima cabida que el predio del demandado ocupa respecto del predio del actor, es suficientemente explicativa y denota, sin dificultad, la lógica del motivo por el que dicho dictamen fue valorado, desvaneciendo con ello la duda planteada sobre un eventual desacato a la calificación de la probanza en mención de acuerdo a la sana crítica, máxime si el recurrente no ataca de manera directa y articulada el camino y componentes del raciocinio que a este respecto siguieron los magistrados de la instancia.

UNDECIMO: Que en la dirección esbozada, y en relación a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que los sentenciadores ejercitan facultades privativas de su jurisdicción al apreciar las pruebas que las partes han rendido en la secuela del juicio, igual ponderación subjetiva y comparativa se realiza con motivo de prueba contradictoria en su mérito.

Cabe recordar, asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en los diversos medios probatorios aparejados al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandante, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.

DUODÉCIMO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enrique Jofré Parra por la demandante, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra (s) Sra. Dobra Lusic N.

Nº 80.847-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros (S) señor Muñoz P. y señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.