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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39873-202223 oct 2023
Fecha
23 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco Santander - Chile con Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1146-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2424-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1467, 1546, 1708, 2196
Ley N° 18.092: art. 12
Ley de bancos: art. 69
Descriptores
Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Fiador · Codeudor solidario · Procedimiento ordinario · Obligación solidaria · Cobro de pagaré · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39873-2022, 23 de octubre de 2023, «Banco Santander - Chile con Constructora e Inmobiliaria Santa…»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-2424-2019, caratulado “Banco Santander-Chile con Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada”, por sentencia de fecha quince de junio de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió la demanda, condenando a la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada y a don nombre reservado, a pagar solidariamente la suma de $38.155.838.- pesos, más intereses.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha trece de junio de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículos 1511, 1526 N°4 y 1528 del Código Civil; y b) artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092.

Sostiene que los jueces de instancia han interpretado erradamente la cláusula del pagaré, a través de la cual el recurrente se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario, al extender tales garantías personales a las obligaciones emanadas del mutuo de dinero otorgado al deudor principal Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Ltda.

Expresa que la solidaridad asumida por el demandado nombre reservado como avalista del pagaré suscrito con fecha 28 de octubre de 2016, se ha limitado exclusivamente al pago de las obligaciones que emanan del referido pagaré, puesto que tal caución personal está contenida en dicho instrumento de crédito en virtud de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092.

Agrega que el fallo recurrido invoca los artículos 1526 N°4 y 1528 del Código Civil, normas que no debieron resultar aplicables en la especie, pues regulan excepciones al principio de divisibilidad del pago aplicables a los herederos, supuesto de hecho que no coincide con el de esta controversia.

Afirma que la desajustada interpretación de los preceptos que denuncia como infringidos, llevó a los jueces de instancia a concluir que las partes suscriptoras del pagaré habían pactado solidaridad para garantizar no solo la obligación derivada del pagaré, sino que también aquella derivada del mutuo civil, deuda que fue cobrada no a través de la acción cambiaria derivada del pagaré, sino que a través de la acción ordinaria de cobro de pesos.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en contra de don nombre reservado.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, Banco Santander-Chile interpuso demanda de cobro de pesos en contra de Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, representada por don nombre reservado, y además en contra de este último en calidad de avalista y codeudor solidario de la primera.

Refiere que otorgó a la demandada Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada un mutuo de dinero con interés, en las condiciones que figura en el pagaré que suscribió con fecha 28 de octubre de 2016, por la suma de $44.841.197.- pagadero en 35 cuotas mensuales.

Señala que la sociedad demandada y el avalista, no dieron cumplimiento al pago de la cuota N°08 con vencimiento al 12 de julio de 2017, razón por la cual demandan el pago, solidario del total de lo adeudado, ascendente en capital más intereses a la suma de $38.155.838.-

2.- El demandado nombre reservado contestó la demanda, solicitando su rechazo, sosteniendo que únicamente se constituyó como aval para garantizar las obligaciones emanadas del título cambiario pagaré, mas no para garantizar la obligación que emanaba del contrato de mutuo. De manera que carecería de legitimidad pasiva respecto de la acción de cobro de pesos derivada del contrato de mutuo. En seguida arguye que el dinero no fue entregado al deudor principal, de manera que mal podría existir una acción derivada de un contrato que no nació a la vida del derecho.

3.- El juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar al demandante la suma de $38.155.838, más los intereses correspondientes, con costas. Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que, en el fallo cuestionado, los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Las partes celebraron un contrato de mutuo con fecha 28 de octubre de 2016 por la suma de $44.841.197.- pagadero en 35 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $1.669.311.- cada una con vencimiento los días 12 de cada mes a contar del 12 de diciembre del año 2016 y hasta el 12 de octubre del año 2019 y una última de $1.669.300.- con vencimiento el 12 de noviembre del año 2019.

2.- Ninguno de los demandados dio cumplimiento al pago de dicha obligación, a contar desde la cuota con vencimiento 12 de julio de 2017, haciendo exigible el total de lo adeudado, el que a la fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de $38.155.838 por concepto de capital.

CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, el fallo de primer grado –confirmado por el de segunda instancia– decidió acoger la demanda.

Al efecto, el juez a quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, al estimar que en el pagaré acompañado a la demanda, consta que el demandado se ha constituido aval, fiador y codeudor solidario. Análogamente desestimó la alegación de falta de entrega del dinero para el perfeccionamiento del mutuo, pues considera que en el pagaré se indica que ha recibido el préstamo en dinero efectivo.

A su turno, los sentenciadores de segundo grado, agregan que las partes celebraron un contrato de mutuo de dinero u operación de crédito de dinero, emanando del pagaré que acredita dicha convención, una acción cambiaria regulada por la Ley N°18.092 y una acción ordinaria para obtener el pago exacto, íntegro y oportuno de la obligación civil contraída por el demandado; ejerciendo el demandante ésta última.

Además razonan, que las partes convencionalmente establecieron el carácter solidario de la obligación que se persigue conforme al artículo 1511 inciso 2° del Código Civil e indivisible conforme a los artículos 1526 N°4 y 1528 del Código Civil, para los efectos de su pago, lo dicho sin perjuicio de la contribución a la deuda que pudiere corresponder a Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 1514, 1515,1522, 1527 y siguientes del Código Civil.

QUINTO: Que, el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualesquiera medios de prueba.

SEXTO: Que, no es materia disputada en estos autos que los demandados Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, representada por nombre reservado y este último, además, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario de la primera, suscribieron el pagaré que el actor invoca como antecedente del mutuo cuya restitución reclama.

SÉPTIMO: Que, el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción del pagaré, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero. Por otro lado, pertenece a la naturaleza de la actividad bancaria, según dispone el artículo 69 N°3 del DFL N°3 de 1997, que contiene la Ley General de Bancos, que las instituciones financieras realicen operaciones de crédito de dinero, sin que, a la inversa, la emisión de títulos de crédito en su favor pueda ser tenida por un acto de disposición gratuita del deudor o como un medio de acreditar obligaciones ajenas al giro.

Por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que el pagaré suscrito por los demandados acredita una obligación emanada de un contrato válido de préstamo de dinero, por la suma que él se expresa.

OCTAVO: Que, asentado lo anterior, cabe ahora dilucidar, si el demandado nombre reservado, quien suscribió el pagaré N° 420017335838, como avalista, fiador y codeudor solidario, es también solidariamente responsable del pago que emanaba del contrato de mutuo celebrado por la deudora principal y el banco demandante, convención de la que al menos, en este estadio procesal, no existe controversia.

Al efecto, resulta oportuno recordar, que el Banco demandante fundó su demanda en un contrato de mutuo suscrito con Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, acompañando para los efectos de su acreditación el pagaré N° 420017335838, en el cual el demandado nombre reservado, se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario; créditos que, por no haber sido pagados en su integridad, motivaron la interposición de la demanda ordinaria, de cobro de pesos. Además, del pagaré suscrito por las partes en la cláusula denominada “indivisibilidad y solidaridad”, se lee que “todas las obligaciones que emanan de este pagaré serán solidarias para el(los) suscriptor(es), avalista(s) y demás obligados al pago…”.

NOVENO: Que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 18.092 y como quedó asentado, el pagaré suscrito por Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, representada por don nombre reservado y avalado por el propio nombre reservado, no se ha independizado del Contrato de Mutuo que contrajo con el Banco Santander-Chile el mismo nombre reservado, en representación de Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada y de la cual igualmente nombre reservado se constituyó en fiador y codeudor solidario para garantizarle al Banco Santander-Chile la restitución del crédito que le otorgó.

DÉCIMO: Que, la suscripción del pagaré, así como la constitución del aval, no son actos jurídicos incausados, por la sencilla razón que nadie que intervenga en esta clase de negocios va a carecer de un motivo jurídico que lo induzca a su otorgamiento y, por lo mismo que, así como no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, tampoco podría darse el caso que la obligación que ha emanado del pagaré se substraiga a esta exigencia, de acuerdo al artículo 1467 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, esta causa no es que no sea necesario expresarla como lo sanciona el precepto citado, sino que no ha de expresarse en las obligaciones cambiarias, con el solo objeto que los títulos que de ellas dan cuenta puedan circular y por ende, si el crédito no ha sido transferido y por lo mismo, no ha circulado, quiere decir que no se ha desvinculado del negocio causal del cual emana y por ello que el título no es sino un medio mediante el cual se ha documentado la obligación derivada del mutuo.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, queda de manifiesto que, si en este título en el cual se ha documentado la obligación se otorga un aval y se le anexa al mismo una convención, mediante la cual se contrae por el deudor una obligación solidaria, como expresamente se estatuye en el documento y además si también se le yuxtapone a esta obligación a su vez una fianza, no cabe duda alguna que el objeto fue que, así como en el pagaré se documentó el mutuo, ocurre entonces que en este mismo título y con igual propósito tanto la obligación solidaria como la fianza, que constan en el mismo pagaré, han sido otorgadas en seguridad de la propia obligación que le dio origen, como lo es el mutuo.

DÉCIMO TERCERO: Que, tan cierto resulta esto, como que carecería de explicación y perdería sentido considerar que a la obligación que le es inherente al aval de constituirse unilateralmente en obligado directo y en iguales términos que el propio deudor principal, como es el suscriptor, se le adicionen otras cauciones a esta misma obligación, como es la relativa a un contrato de fianza, así como la derivada de otra obligación solidaria, porque ambas garantías estarían ya subsumidas en el propio aval, por absorber con su sola fuerza y amplitud el contenido de las otras dos obligaciones accesorias, como quiera que con el otorgamiento de la fianza y de la obligación solidaria que se le agrega al aval, no se estaría reforzando la obligación que contrajo el avalista.

DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a todo lo expuesto, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados en el presente arbitrio de casación, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Paulo Duarte Parada, en representación del demandado nombre reservado, contra de la sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, en base a las siguientes consideraciones:

1°.- Que, la acción deducida corresponde a aquella que -según quedó asentado en la sentencia- emana del contrato de mutuo, la que es distinta de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen. La diferencia entre una y otra, ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte. En este sentido, se ha sostenido que el hecho de emitirse un título de crédito, para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal, de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria; empero no extingue la obligación del mutuario, de solucionar el préstamo. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N°18.092, que estatuye que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen y no producen novación, precepto aplicable, además, a los pagarés, de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.

2°.- Que, del contexto de las normas que se viene analizando, se puede advertir que, en la especie, existió un contrato de mutuo, celebrado entre el Banco de Santander-Chile y Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, en virtud del cual el primero entregó a la segunda una determinada cantidad de dinero, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad en la forma convenida. La celebración de estos contratos no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos de distinta naturaleza, con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligación, que nació con ocasión del contrato de mutuo.

En efecto, del análisis de los documentos acompañados bajo el folio 1, se aprecia que se trata de un pagaré, suscrito con fecha 28 de octubre de 2016, en los que compareció Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, reconociendo adeudar al Banco Santander-Chile la suma que en él se señala. Dicho instrumento sirvió de base a los jueces del grado, para dar por establecida la existencia de un contrato de mutuo, en cuanto contienen una declaración expresa, de haberse recibido un préstamo.

Sin embargo, el demandado nombre reservado, solo concurrió a la suscripción del aludido pagaré, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido, con su voluntad, a garantizar esta última convención.

3°.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria, debe comprobar la existencia de un pacto en dicho sentido, exigencia que no se satisface en este caso, en que solo se cuenta con la declaración contenida en los pagarés, en los cuales la aludida demandada y recurrente otorgó su aval, pues en tal calidad, solo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor, en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, que determinan el marco normativo, aplicable a la institución en examen.

4°.- Que, de lo expuesto se colige que, al haber acogido los sentenciadores la acción de cobro de pesos, en contra del demandado nombre reservado, por estimar que aquel había concurrido, con su voluntad, a garantizar la obligación contratada en el contrato de mutuo, extendiendo así la solidaridad cambiaria, propia del pagaré, al negocio causal que le dio origen, han infringido lo dispuesto en los artículos 1511 y 1437 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que, de no mediar aquel, correspondía el rechazo de la demanda, respecto del aval del pagaré, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido. Por lo demás, del modo que antes se ha dicho lo ha resuelto anteriormente esta Corte, como consta de los fallos de 13 de septiembre de 2022, rol N°91.949-2020; 10 de mayo de 2017, rol N°88.966-2016; 6 de julio de 2016, rol N°35.503-15; 1 de junio de 2015, rol N°22.522-2015; y 11 de mayo de 2010, rol N°359-2009.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra, y la disidencia, su autor.

Rol Nº 39.873 -2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Soledad Melo Labra y los Abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Patricio Fuentes M.