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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22703-202230 oct 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Across Eirl con Ferreteria Graneros SpA
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 258-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 4162-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Onus probandi o carga de la prueba · Error de derecho · Contrato de compraventa · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Factura electrónica · Existencia de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22703-2022, 30 de octubre de 2023, «Across Eirl con Ferreteria Graneros SpA»

Historia del caso

En el mismo rol 22703-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En los autos Rol Nº 4162-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados "Across E.I.R.L. con Ferretería Graneros SpA" por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se acogió la acción de cobro de pesos en cuanto se condenó a la sociedad Ferretería Graneros SpA a pagar a la actora la suma total de $15.640.772, más sus reajustes e intereses y costas.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, lo revocó y en su lugar declaró que se acoge la demanda sólo en cuanto se dispone que la demandada deberá pagar a la actora la suma de $1.530.895, más reajustes e intereses desde la notificación de la demanda, sin costas por no haber resultado totalmente vencida.

En su contra, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió́ lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 9 inciso 1º de la Ley Nº 19.983, artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo1698 del Código Civil.

Afirma que, al tratarse de facturas electrónicas emitidas, ellas se registraron en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos y fueron recepcionadas por la demandada quien no reclamó de dichas facturas, instrumentos privados reconocidos en juicio, no obstante, la Corte sólo ponderó 6 de las 42 facturas acompañadas, vulnerando las normas que se denuncian.

Y por último señala que se infringe el inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil, ya que su parte logró probar la obligación, contenida en las facturas acompañadas, donde claramente se individualizan las partes de este litigio, las mercaderías compradas, su cantidad y valor. Sin embargo, la sentencia impugnada dio por hecho las negaciones de la parte demandada, quien se mantuvo inactiva durante todo el juicio y no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que la obligación, a saber, las compras de productos ferreteros no se realizaron, y, por tanto, que las facturas acompañadas eran falsas o no íntegras.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Compareció Luis Carlos Chamorro en representación de la empresa Comercializadora nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, quien dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Ferretería Graneros SpA por la suma total de $15.640.772, más reajustes e intereses, fundada en cuarenta y dos facturas de diversas fechas y montos.

b) Se tuvo por evacuado el traslado de la contestación de la demanda en rebeldía de la demandada.

c) El tribunal de primera instancia acogió la acción, reflexionando que los instrumentos acompañados permiten dar por acreditada la existencia de la obligación del demandado de pagar la suma total de $15.640.772; pues dan cuenta de la existencia de un contrato de compraventa subyacente a dichas facturas, considerando que en la especie se ejerce la acción de cumplimiento del contrato de compraventa de mercaderías prevista en el artículo 1873 del Código Civil y que el demandado no rindió probanza alguna a fin de acreditar la extinción de las obligaciones contraídas con el demandante.

TERCERO: Que, en el fallo recurrido, los jueces dejaron fijados como hechos de la causa, que los documentos acompañados bajo el apercibimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no aparecen recibidos o firmados por algún representante o dependiente de la demandada, a excepción de las copias de las facturas individualizadas en los números 1, 37, 39, 40, 41 y 42, correspondientes a los documentos tributarios 2003, 1684, 1686, 1687, 1708 y 1709, por un monto total $1.530.895, instrumentos privados que fueron firmados por la contraria y no objetados; permitiendo que se genere plena prueba conforme a lo señalado en el artículo 1702 del Código Civil, situación que no se presenta en los demás instrumentos hechos valer para fundar la demanda, que aparecen como escasos o vagos para acreditar que las mercaderías fueron entregadas en el domicilio del demandado, aceptadas por éste y, consecuencialmente, no pagadas.

CUARTO: Que, en primer término, parece necesario hacer presente que esta Corte, en repetidas oportunidades, ha señalado que, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, de lo cual los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

QUINTO: Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca del cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Concretamente, su infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. Ahora bien, la circunstancia que sea una carga y no un deber, se traduce en la ausencia de sanción formal que grave su no ejercicio. Antes que un deber del litigante, la actividad probatoria se erige sobre la noción de logro de un determinado interés que intentará o no alcanzar por la vía de proporcionar al juez el “facta probandi” que permitirá a éste inclinar su decisión en uno u otro sentido. Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente, la visualización de la carga procesal como una necesidad práctica que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de necesidad jurídica de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34).

SEXTO: Que, siguiendo la misma línea argumentativa, y de cara al planteamiento formulado por la parte recurrente lo relevante para la dilucidación de la cuestión jurídica que propone el arbitrio de nulidad sustancial dice relación con que la prueba acompañada al proceso es suficiente para justificar la existencia del negocio causal y la obligación que de él emana y subyace en la emisión de las facturas electrónicas que aparecen recibidas por la demandada, y que no fue acreditada la extinción de la obligación a que se refieren mediante el pago o algún otro modo de extinguir, por lo que la demandada adeuda a la actora la suma total de $15.640.772.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, mal han podido los jueces de alzada rechazar la demanda en base a que los documentos no aparecen recibidos o firmados por algún representante o dependiente de la demandada, lo que impide acreditar que las mercaderías fueron entregadas en el domicilio del demandado, aceptadas por éste y, consecuencialmente, no pagadas, aserto que no se desprende del contenido de los instrumentos allegados por la actora, por tratarse justamente de facturas electrónicas que, por su carácter, no aparecen suscritas por la demandada.

En consecuencia, el establecimiento de tal presupuesto fáctico da cuenta de la evidente infracción de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código sustantivo, habida consideración al claro tenor del contenido de las facturas acompañadas a la demanda y en relación con la actividad probatoria que debía desplegar la parte demandada. Es ésta quien está constreñida a probar el pago. La sentencia de segundo grado, en lugar de ello, impone a la parte demandante acreditar que, entregadas las mercaderías, ellas no fueron pagadas, lo que infringe la norma antes mencionada, toda vez que altera la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba

OCTAVO: Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado la sentencia una interpretación y aplicación errada de la norma recién señalada ha incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al acogerse parcialmente la acción interpuesta, en circunstancias que ello debía hacerse de manera completa, atendido el mérito de la documental respectiva, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, ya que en el presente caso se configuran plenamente los elementos constitutivos de las facturas electrónicas que dan cuenta del negocio causal.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Carlos Chamorro, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto.

Rol N° 22.703-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Melo, por estar con permiso.