Daño emergente
- Fecha
- 30 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10624-2019
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30883-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Ilícito civil · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Obligaciones del mandatario · Acreditación del daño patrimonial · Correcta aplicación del derecho · Acción u omisión culpable o dolosa · Fuente de obligaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57788-2022, 30 de octubre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 30883-2026 seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado civil de esta ciudad, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado de Vida S.A. Solicitó sea acogida la acción, condenando a la demandada al pago de la indemnización por daño emergente ascendente a la suma de $12.233.414 y $80.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses y costas.
Fundamenta su demanda en que la demandada incurrió en actuaciones y omisiones en el proceso especial hipotecario seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, Rol C-2941-2011, por el cual se remató el inmueble de su propiedad, siendo notificada a través de un mandatario con domicilio en la ciudad de la Serena, en virtud de la cláusula décimo octava del contrato de compraventa, hipoteca y novación, quien no le comunicó dicha actuación, tramitándose todo el juicio en su rebeldía, infringiendo de esa forma las normas de la competencia lo que le habría causado perjuicios, ya que no obstante que se dedujeron incidentes de nulidad en dicho proceso fueron desestimados subastándose el bien por una deuda que se encontraba pagada.
La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, por no ser efectivos los hechos, fundado en que las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo seguido contra la actora fueron realizados, conforme a la ley al igual que las notificaciones que fueron autorizadas por el mandato que la actora otorgó para ser emplazada en su representación y los pagos realizados con posterioridad al requerimiento fueron considerados en la liquidación del crédito antes de la subasta, en subsidio opuso la excepción de prescripción.
Por sentencia de primera instancia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y se acogió la excepción de prescripción opuesta.
Recurrido de casación en la forma y apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós desestimó el recurso de nulidad y revocó la sentencia en aquella parte que acogió la excepción de prescripción, omitiendo pronunciamiento a su respecto, por haberse acogido la defensa principal de la demandada.
En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en los artículos 2314 en relación con el artículo 2329 del Código Civil; artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; artículos 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil en relación con los artículos 394, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que la sentencia viola el primer grupo de normas denunciadas al no aplicarlas al presente caso, no obstante concurrir un hecho ilícito de la demandada que provoca un grave perjuicio patrimonial y moral a su representada imputable a su dolo y/o negligencia. Explica que en la causa Rol C-2941-2011, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, la demandada omite dar cuenta del pago de la deuda hipotecaria y a sabiendas del pago remata la propiedad de la demandante, adjudicándosela. Indica que dichos elementos configurantes de la responsabilidad extracontractual se acreditaron en autos, no obstante lo cual el fallo de primer grado rechaza la demanda por no concurrir un hecho ilícito, lo cual es confirmado por la sentencia recurrida, haciendo suya dicha infracción de ley.
Afirma en lo relativo al segundo grupo de infracciones a las reglas reguladoras de la prueba, los sentenciadores desconocen el valor probatorio de los documentos públicos y privados acompañados por su parte a la demanda, que acreditan fehacientemente todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
En cuanto al tercer grupo de normas que invoca sostiene que se vulneran al no otorgar valor probatorio de plena prueba a la declaración de los testigos que depusieron en autos.
Por último, señala que al negar valor probatorio a la absolución provocada por la demandante, en cuya virtud el representante legal de la demandada dio respuestas evasivas a las posiciones, por lo cual confesó tácitamente la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, haciendo plena prueba en su contra, infracción a las reglas reguladoras de la prueba confesional,
En base a lo expuesto, solicitó la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva, precisamente acoger en todas sus partes la demanda, condenado a la demandada al pago de la indemnización solicitada o la que se determine con arreglo a derecho, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que el fallo recurrido desestimó la acción deducida, reflexionando que no se vislumbra ninguna actuación ilícita por parte de la demandada, ya que la actora tuvo la oportunidad de impetrar los recursos procesales ante aquel tribunal y el iniciar una acción judicial contra otra persona es un derecho de las partes, más aún en el caso de incumplimientos contractuales, por lo que no existe omisión culposa, ni menos dolosa de la demandada.
La Corte agregó que la sola circunstancia de interponer una demanda ante tribunal incompetente no puede considerarse como constitutiva de un hecho ilícito del cual pueda surgir una responsabilidad extracontractual, pues previendo aquello la ley reconoce al demandado el derecho a oponer la excepción correspondiente, a lo cual se agrega que en el caso sublite, el eje de la alegación de la actora radica en que el mandatario designado para recibir las notificaciones no le habría comunicado, en tiempo y forma, la existencia del proceso seguido en su contra.
Seguidamente razonan que, cualquiera hubiera sido el tribunal que conocía de la demanda, el efecto habría sido el mismo y en consecuencia no se advierte el vínculo causal entre la competencia del tribunal y los perjuicios que dice haber padecido.
Finalmente señalan que en estos autos no ha sido demandado el mandatario especial don nombre reservado, por lo que la ilicitud de los actos que se le imputan, no puede ser considerada para configurar la responsabilidad civil extracontractual que se atribuye a nombre reservado de Vida SA.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas como transgredidas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid del asunto se centra en determinar si las actuaciones que se imputan a la demandada desplegadas en un proceso seguido contra la actora por incumplimiento contractual satisfacen los presupuestos que nutren el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, para la imputación del ilícito civil a quién habría incurrido en la conducta indebida.
CUARTO: Que en el contexto de la controversia sub lite, en primer lugar, resulta pertinente recordar que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2314 del Código Civil se requiere que el demandante demuestre a través de los medios de prueba legales la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad del demandado en su comisión, la existencia de daño o perjuicios en la víctima y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman.
El legislador exige como elemento necesario de la responsabilidad extracontractual la existencia de un hecho voluntario antijurídico, pero además requiere que dicha conducta cause efectivamente un daño. Entonces, para que surja la responsabilidad civil debe verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas. La omisión de cualquiera de estos elementos conlleva el rechazo de la acción.
QUINTO: Que, conviene recordar que para nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones son: a) el contrato, b) el cuasicontrato, c) el delito, d) el cuasidelito y e) la ley, lo que se desprende de lo estatuido en los artículos 1437 y 2284 del Código mencionado.
Pues bien, el actor primeramente sustenta la infracción en que las actuaciones y omisiones en el procedimiento ejecutivo especial seguido en su contra mediante el emplazamiento del mandatario, quién no comunicó a la actora la existencia del juicio y no obstante haber recibido el demandado el pago de los dividendos morosos igualmente se habría adjudicado la propiedad, configurarían el ilícito civil que se imputa a la demandada, razonando el fallo que no se vislumbra ninguna actuación ilícita por parte de la demandada, ya que la actora tuvo la oportunidad de impetrar los recursos procesales ante aquel tribunal, y el iniciar una acción judicial contra otra persona es un derecho de las partes, más aún en el caso de incumplimientos contractuales. Concluyendo que no existe omisión culposa, ni menos dolosa de la demandada nombre reservado de Vida S.A.
De este modo, la sola circunstancia de interponer una demanda ante tribunal incompetente no puede considerarse como constitutiva de un hecho ilícito del cual pueda surgir una responsabilidad extracontractual, además en estos autos no ha sido demandado el mandatario especial don nombre reservado, por lo que la ilicitud de los actos que se le imputan, no puede ser considerada para configurar la responsabilidad civil extracontractual que se atribuye a nombre reservado de Vida SA.
SEXTO: Que como se adelantó, la responsabilidad civil extracontractual que en la especie la actora atribuye al demandado se encuentra esencialmente regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente de la ley.
SÉPTIMO: Que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, requiere que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que además haya producido un perjuicio y que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya inferido daño a otro y que el daño pueda imputarse a esa malicia o negligencia.
Así, "un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor". (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).
OCTAVO: Que, formuladas las anteriores precisiones, queda en evidencia que los sentenciadores de alzada han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto las actuaciones realizadas en un procedimiento judicial y las acciones judiciales entabladas por incumplimientos contractuales, no pueden configurar acciones ilícitas, considerando además que la actora impetró los recursos procesales ante aquel tribunal y no dirigió la presente acción en contra del mandatario, por lo que la ilicitud de los actos que se le imputan, no puede ser considerada para configurar la responsabilidad civil extracontractual que se atribuye a la demandada. Tal raciocinio por sí sólo resulta suficiente para desestimar la existencia de una actuación u omisión ilícita imputable a la demandada y no vislumbrándose los yerros denunciados el recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Vergara Celis, en representación de la parte demandante contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry.
Rol 57.788-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes sra. Leonor Etcheberry C. y sr. Raúl Fuentes M.